LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), y, en particular, su artículo 10,
Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (2), y, en particular, su artículo 10,
Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (3), y, en particular, su artículo 7,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (4), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra f),
Considerando lo siguiente:
(1) Se han incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE las siguientes sustancias activas existentes: iprodiona, mediante la Directiva 2003/31/CE (5) de la Comisión; propiconazol, mediante la Directiva 2003/70/CE de la Comisión (6), y molinato mediante la Directiva 2003/81/CE de la Comisión (7).
(2) Se han incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE las siguientes sustancias activas nuevas: mesotriona, mediante la Directiva 2003/68/CE de la Comisión (8); y siltiofam, picoxistrobina, flufenacet, yodosulfurón-metilosodio y fostiazato mediante la Directiva 2003/84/CE de la Comisión (9).
(3) La inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de estas sustancias activas se basó en la evaluación de la información presentada acerca del uso propuesto. Algunos Estados miembros han presentado información sobre este uso con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra f), de la citada Directiva. La información disponible ha sido revisada y es suficiente para permitir fijar determinados límites máximos de residuos (LMR).
(4) En caso de no existir un LMR comunitario, provisional o no, los Estados miembros deben establecer un LMR provisional nacional con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE antes de autorizar productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas.
(5) Los LMR comunitarios y los límites recomendados por el Codex Alimentarius se fijan y se evalúan con arreglo a procedimientos similares. El Codex establece un número limitado de LMR para la iprodiona y el propiconazol. Ya existen, en las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, LMR comunitarios para la iprodiona (Directiva 93/58/CEE del Consejo) (10), y el propiconazol (Directiva 94/30/CE del Consejo) (11), que se han tenido en cuenta en la presente Directiva. No se han considerado los LMR del Codex cuya supresión se recomendará en un futuro próximo. Los LMR basados en los LMR del Codex se evaluaron en relación con los riesgos para los consumidores y se determinó que no había ningún riesgo utilizando los parámetros toxicológicos basados en los estudios de que dispone la Comisión.
(6) En lo relativo a la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de las sustancias activas en cuestión, se finalizaron las correspondientes evaluaciones científicas y técnicas en la modalidad de informes de revisión de la Comisión. Los informes de evaluación relativos a las citadas sustancias se acabaron de redactar en las fechas mencionadas en las Directivas de la Comisión citadas en el primer y segundo considerandos. Estos informes establecen la ingesta diaria aceptable (IDA) y, en caso necesario, la dosis de referencia aguda (DRA) para dichas sustancias. La exposición de los consumidores de productos alimenticios tratados con las sustancias activas consideradas se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos comunitarios y atendiendo a las orientaciones
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(1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/46/CE de la Comisión (DO L 177 de 9.7.2005, p. 35).
(2) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/46/CE de la Comisión.
(3) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/46/CE de la Comisión.
(4) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(5) DO L 101 de 23.4.2003, p. 3.
(6) DO L 184 de 23.7.2003, p. 9.
(7) DO L 224 de 6.9.2003, p. 29.
(8) DO L 177 de 16.7.2003, p. 12.
(9) DO L 247 de 30.9.2003, p. 20.
(10) DO L 211 de 23.8.1993, p. 6.
(11) DO L 189 de 23.7.1994, p. 70.
publicadas por la Organización Mundial de la Salud (12) y al dictamen del Comité científico de las plantas sobre la metodología empleada (13). Se ha llegado a la conclusión de que los LMR propuestos no darán a lugar a que se sobrepasen estas IDA ni estas DRA.
(7) A fin de proteger convenientemente al consumidor frente al riesgo de exposición a residuos derivado de una utilización no autorizada de productos fitosanitarios, deben establecerse LMR provisionales para las combinaciones de producto/plaguicida correspondientes en el límite inferior de determinación analítica.
(8) La fijación a escala comunitaria de tales LMR provisionales no impide a los Estados miembros establecer LMR provisionales de las sustancias en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE y en su anexo VI. Se considera que un período de cuatro años es suficiente para permitir el desarrollo de usos adicionales de estas sustancias activas. Transcurrido ese período, es conveniente que los LMR provisionales pasen a ser definitivos.
(9) Es necesario, por lo tanto, modificar los LMR establecidos en los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, a fin de permitir una vigilancia y un control adecuados de la prohibición de su utilización y proteger al consumidor. Cuando ya se hayan definido LMR en los anexos de dichas Directivas, es necesario modificarlos. En caso de que no se hayan definido hasta la fecha LMR, deben fijarse por primera vez.
(10) Es necesario modificar en consecuencia las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE.
(11) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo1
La Directiva 86/362/CEE quedará modificada como sigue:
1) En la parte A del anexo II, se añadirán los límites máximos de residuos correspondientes a las sustancias mesotriona, siltiofam, picoxistrobina, flufenacet, yodosulfurón-metilo-sodio, fostiazato y molinato recogidos en el anexo I de la presente Directiva.
2) En la parte A del anexo II, se sustituirán los límites máximos de residuos de propiconazol e iprodiona por los establecidos en el anexo II de la presente Directiva.
Artículo 2
La Directiva 86/363/CEE quedará modificada como sigue:
1) En la parte A del anexo II, se añadirán los límites máximos de residuos correspondientes a la sustancia picoxistrobina recogidos en el anexo III de la presente Directiva.
2) En la parte B del anexo II, se sustituirán los límites máximos de residuos de propiconazol por los establecidos en el anexo IV de la presente Directiva.
Artículo 3
La Directiva 90/642/CEE quedará modificada como sigue:
1) En el anexo II se añadirán los límites máximos de residuos correspondientes a las sustancias mesotriona, siltiofam, picoxistrobina, flufenacet, yodosulfurón-metilo-sodio, fostiazato y molinato recogidos en el anexo V de la presente Directiva.
2) En el anexo II se sustituirán los límites máximos de residuos de propiconazol e iprodiona por los establecidos en el anexo VI de la presente Directiva.
Artículo 4
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 24 de febrero de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 24 de febrero de 2007.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
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(12) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (versión revisada), elaboradas por el Programa SIMUVIMA/ Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).
(13) Dictamen del Comité científico de las plantas sobre cuestiones relativas a la modificación de los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo (Dictamen emitido por el Comité científico de las plantas el 14 de julio de 1998) (http://europa.eu.int/comm/food/fs/sc/index_en.html).
Artículo 5
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO I
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32
ANEXO II
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32
ANEXO III
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33
ANEXO IV
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33
ANEXO V
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 34 A 42
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