Los límites máximos de residuos de plaguicidas se regulan, para los productos de origen vegetal y animal, por el Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal, y por el Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en los productos de origen animal, respectivamente. Asimismo, de conformidad con las Disposiciones Finales Primeras de ambos Reales Decretos, los Anexos han sido sucesivamente actualizados. Los límites máximos de residuos de plaguicidas han sido modificados recientemente por las siguientes Directivas:
Directiva 2005/37/CE de la Comisión, de 3 de junio de 2005, ha fijado nuevos límites máximos de determinados residuos de plaguicidas sobre y en los cereales y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, por modificación de los Anexos de las Directivas 86/362/CEE, y 90/642/CEE, del Consejo.
Directiva 2005/46/CE de la Comisión, de 8 de julio de 2005, ha fijado nuevos límites máximos de residuos para la sustancia amitraz, por modificación de los Anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, del Consejo. Directiva 2005/48/CE de la Comisión, de 23 de agosto de 2005, por la que se modifican las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo en lo relativo a los límites máximos de determinados residuos de plaguicidas sobre y en los cereales y en determinados productos de origen animal y vegetal.
Atendiendo a la necesidad de incorporar al Ordenamiento jurídico interno las mencionadas Directivas, se modifica, por un lado, el Anexo II del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, conforme a lo establecido en su Disposición Final Primera, una vez elevada, por la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, la oportuna propuesta de modificación. Asimismo, se modifica el Anexo II, del Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, de conformidad con su disposición final primera.
En el procedimiento de elaboración de esta norma han sido consultadas las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados y las Comunidades Autónomas, habiéndose emitido informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. En su virtud, a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, dispongo:
El anexo II del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal, queda modificado como sigue: Uno.-Se incluyen los límites máximos de residuos de las sustancias activas fenamidona, siltiofam y picoxistrobina que figuran en el Anexo I de la presente orden.
Dos.-Se sustituyen los límites máximos de residuos que en él figuran para las sustancias activas isoxaflutol, trifloxistrobina, carfentrazona-etilo, mecoprop, hidracida maleica, propizamida, amitraz, mesotriona, flufenacet, yodosulfuron-metil sodio, fostiazato, molinato, propiconazol e iprodiona, por los que figuran en el Anexo I de la presente orden.
El anexo II del Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en los productos de origen animal, queda modificado como sigue: Uno.-En la parte A se incluyen los límites máximos de residuos de plaguicidas para la sustancia activa picoxistrobina, que figuran en el anexo II, apartado 1, de la presente orden.
Dos.-En la parte B se sustituyen los límites máximos de residuos de plaguicidas que en él figuran para las sustancias activas amitraz y propiconazol, por los que figuran en el anexo II, apartado 2, de la presente orden.
La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 16.ª, de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y, sobre las bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.
Mediante esta orden se incorporan al derecho español las siguientes Directivas: a) La Directiva 2005/37/CE de la Comisión, de 3 de junio de 2005, por la que se modifican las Directivas del Consejo 86/362/CEE y 90/642/CEE, en lo que atañe a los contenidos máximos de determinados residuos de plaguicidas sobre y en los cereales y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas.
b) La Directiva 2005/46/CE de la Comisión, de 8 de julio de 2005, por la que se modifican los anexos de las Directivas del Consejo 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE en lo que respecta a los contenidos máximos de residuos de amitraz. c) La Directiva 2005/48/CE de la Comisión, de 23 de agosto de 2005, por la que se modifican las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de determinados plaguicidas sobre y en los cereales y en determinados productos de origen animal y vegetal.
Los límites máximos de residuos contenidos en la presente orden entrarán en vigor el 4 de diciembre de 2006, excepto los límites máximos de la sustancia activa amitraz, que entrarán en vigor el 10 de enero de 2007, y los límites máximos de las sustancias activas mesotriona, siltiofam, picoxistrobina, flufenacet, yodosulfurón-metil sodio, fostiazato, molinato, propiconazol e iprodiona, que entrarán en vigor el 24 de febrero de 2007.
Madrid, 6 de febrero de 2006.
FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
La información contenida en el Anexo I está agrupada por sustancias activas, figurando para cada una de ellas una ficha en cuyo encabezamiento aparece su nombre común o denominación oficial y la definición del residuo, tal como corresponde en el índice del Anexo II del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero. Los valores de los límites máximos de residuos (LMRs) fijados para cada producto vegetal o para cada grupo de productos vegetales aparecen ordenados en tres columnas según el orden con que figuran en el Anexo I del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero.
Al pie de la ficha correspondiente a cada sustancia activa figuran las notas explicativas de las indicaciones o marcas con que aparecen señalados los nombres o valores de LMRs que contiene. De conformidad con lo establecido en el Anexo I del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, y en el apartado 3 de su artículo 4, en los epígrafes «8. Especias» y «12. Varios» de las fichas que contienen los LMRs de cada sustancia activa solamente aparecerán los valores de los LMRs fijados específicamente para los productos transformados, quedando en blanco en los demás casos.
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ANEXO II 1. Parte A del anexo II del Real Decreto 569/1990, de 27 de abril |
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Residuos de plaguicidas |
Límites máximos en mg/kg |
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En la materia grasa incluida en la carne, preparados de carnes, despojos y grasas animales que figuran en el anexo I dentro de los códigos NC 0201, 0202, 0203, 0204, 0205 00 00, 0206, 0207, ex 0208, 0209 00, 0210, 1601 00 y 1602 (1) (4) |
En la leche de vaca fresca y en la leche de vaca entera que figuran en el anexo I dentro de los códigos NC 0401; en los demás productos alimenticios de los códigos 0401, 0402, 0405 00 y 0406, de conformidad con (2) (4) |
En los huevos frescos sin cáscara, para los huevos de ave y yemas de huevo que figuran en el anexo I dentro de los códigos NC 0407 00 y 0408 (3) (4) |
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Picoxistrobina |
0,05(*) (p) |
0,02 (*) (p) |
0,05 (*)(p) |
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(*) Indica el umbral de determinación analítica. (p) Indica el límite máximo de residuos provisional. (1) Respecto a los productos alimenticios que tengan un contenido de materias grasas igual o inferior al 10% en peso, el contenido de residuos guardará relación con el peso total del producto deshuesado. En este caso, el límite máximo será igual a la décima parte del valor en relación con el contenido de materias grasas, si bien deberá ser al menos igual a 0,01 mg/kg. (2) Para determinar el contenido de residuos de la leche de vaca fresca y de la leche de vaca entera, el cálculo se basará en un contenido de materias grasas igual al 4 % en peso. En caso de leche fresca y leche entera de otro origen animal, los residuos se expresarán basándose en la materia grasa. Respecto a los demás productos alimenticios recogidos en los códigos NC 0401, 0402, 0405 00 y 0406 del anexo I: Que tengan un contenido de materias grasas inferior al 2% en peso, el límite máximo será igual a la mitad del fijado para la leche fresca y la leche entera, Que tengan un contenido de materias grasas igual o superior al 2% en peso, el límite máximo se expresará en mg/kg de materia grasa; en este caso, el límite máximo será igual a 25 veces el fijado para la leche fresca y la leche entera. (3) Respecto a los huevos y ovoproductos con un contenido de materias grasas superior a un 10%, el límite máximo se expresará en mg/kg de materia grasa. En este caso, el límite máximo será 10 veces superior al correspondiente a los huevos frescos. (4) Las notas 1, 2 y 3 no se aplican a los casos en los que se indique el umbral de determinación analítica. |
2. Parte B del anexo II del Real Decreto 569/1990, de 27 de abril |
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Residuos de plaguicidas |
Límites máximos en mg/kg |
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En la carne, incluida la materia grasa, preparados de carnes, despojos y grasas animales que figuran en el anexo I dentro de los códigos NC 0201, 0202, 0203, 0204, 0205 00 00, 0206, 0207, ex 0208, 0209 00, 0210, 1601 00 y 1602 |
En la leche y los productos lácteos que figuran en el anexo I dentro de los códigos NC 0401, 0402, 0405 00 y 0406 |
En los huevos frescos sin cascarón, huevos de aves y yemas de huevo que figuran en el anexo I en los códigos NC 0407 00 y 0408 |
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Amitraz, incluidos los metabolitos que contienen la fracción 2,4-dimetilanilina, expresados en amitraz |
0,05 (*) Aves de corral |
0,01 (*) |
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Propiconazol |
Hígado de rumiantes 0,1 (p) otros productos de origen animal 0,01 (*) (p) |
0,01 (*) (p) |
0,01 (*) (p) |
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(*) Indica el umbral de determinación analítica. (p) Indica el límite máximo de residuos provisional. |
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