EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60, 301 y 308,
Vista la Posición Común 2005/411/PESC del Consejo, de 30 de mayo de 2005, sobre las medidas restrictivas en contra de Sudán y por la que se deroga la Posición Común 2004/31/PESC (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) En su Resolución 1591 (2005) de 29 de marzo de 2005, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, amparándose en el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, y deplorando profundamente que el Gobierno de Sudán y las fuerzas rebeldes, así como todos los demás grupos armados en Darfur, no se hubieran atenido a sus compromisos y a las exigencias del Consejo de Seguridad, decidió imponer una serie de medidas restrictivas adicionales en relación con Sudán.
(2) La Posición Común 2005/411/PESC prevé, entre otras medidas, que se haga efectivo el bloqueo de los fondos y recursos económicos de aquellas personas, designadas por el Comité de Sanciones de las Naciones Unidas competente, que obstaculizan el proceso de paz, constituyen una amenaza para la estabilidad en Darfur y en la región, cometen violaciones del Derecho internacional humanitario o las normas relativas a los derechos humanos u otras atrocidades, infringen el embargo sobre las armas o son responsables de determinados vuelos militares ofensivos en la región de Darfur y sobre la misma. Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado, por lo que, a fin de evitar distorsiones de la competencia, su aplicación en la Comunidad requiere la adopción de legislación comunitaria.
(3) A efectos del presente Reglamento, se entiende por territorio de la Comunidad el que abarca los territorios de los Estados miembros a los cuales es aplicable el Tratado, y en las condiciones fijadas en él.
(4) A fin de velar por la eficacia de las medidas establecidas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor el día de su publicación.
(5) En virtud de los artículos 60 y 301 del Tratado, el Consejo puede adoptar, en determinadas condiciones, medidas de interrupción o reducción de los pagos o de los movimientos de capitales a terceros países y de las relaciones económicas con los mismos. Las medidas que dispone el presente Reglamento, que afectan también a las personas concretas no relacionadas directamente con la administración de un tercer país, son necesarias para lograr este objetivo, y el artículo 308 del Tratado permite al Consejo adoptar dichas medidas cuando el Tratado no disponga otras competencias particulares
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) «Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 de la RCSNU 1591 (2005).
2) «Fondos»: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza, incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
a) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;
b) depósitos en instituciones financieras u otras entidades, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;
c) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos sobre derivados;
d) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos;
e) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;
f) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;
_____________________________________
(1) DO L 139 de 2.6.2005, p. 25.
(2) Dictamen emitido el 23 de junio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).
g) documentos que atestigüen un interés en fondos o recursos financieros;
h) cualesquiera otros instrumentos de financiación de la exportación.
3) «Bloqueo de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a éstos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera.
4) «Recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios.
5) «Bloqueo de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca.
Artículo 2
1. Se bloquearán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad o control, directa o indirectamente, corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo I.
2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de fondos o recursos económicos.
3. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos bloqueados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos:
a) son necesarios para sufragar gastos básicos, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros o servicios públicos;
b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos;
c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos bloqueados, siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado esta decisión al Comité de Sanciones y éste no haya opuesto objeciones a la misma en el plazo de dos días hábiles a partir de dicha notificación.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos bloqueados, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado esta decisión al Comité de Sanciones y éste haya aprobado dicha decisión.
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos bloqueados, cuando concurran las siguientes condiciones:
a) que los fondos o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes del 29 de marzo de 2005 o a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;
b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;
c) que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en el anexo I;
d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate;
e) que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones el embargo o la resolución en cuestión.
Artículo 5
1. El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en las cuentas bloqueadas de:
a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o
b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas hayan quedado sujetas a las disposiciones del presente Reglamento, siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos queden bloqueados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1.
2. El artículo 2, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o crediticias que reciban fondos transferidos por terceros los abonen en las cuentas bloqueadas de las personas, entidades u organismos enumerados, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también bloqueado.
Las instituciones financieras o crediticias informarán sin demora a las autoridades competentes de dichas transacciones.
Artículo 6
1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, y de lo dispuesto en el artículo 284 del Tratado, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:
a) proporcionarán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes bloqueados de conformidad con el artículo 2, a las autoridades competentes, enumeradas en el anexo II, de los Estados miembros en que sean residentes o estén situados, y remitirán esa información, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión;
b) colaborarán con las autoridades competentes enumeradas en el anexo II en toda verificación de esa información.
2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.
3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con los apartados 1 y 2 se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
Artículo 7
El bloqueo de los fondos y recursos económicos o la negativa a facilitarlos, siempre que dichos actos se lleven a cabo de buena fe con la convicción de que se atienen al presente Reglamento, no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que los ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido bloqueados por negligencia.
Artículo 8
La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con éste, en particular por lo que atañe a los problemas de contravención y aplicación del presente Reglamento, y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.
Artículo 9
1. La Comisión estará facultada para:
a) modificar el anexo I, atendiendo a las decisiones del Comité de Sanciones de las Naciones Unidas; y
b) modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
2. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros conforme a la Carta de las Naciones Unidas, la Comisión mantendrá todos los contactos necesarios con el Comité de Sanciones con vistas a la aplicación efectiva del presente Reglamento.
Artículo 10
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Los Estados miembros notificarán sin demora dicho régimen a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
Artículo 11
El presente Reglamento será de aplicación:
a) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;
b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;
c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Comunidad, que sea nacional de un Estado miembro;
d) a toda persona jurídica, entidad u organismo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;
e) a toda persona jurídica, entidad u organismo que mantenga relaciones comerciales en la Comunidad.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. STRAW
ANEXO I
Lista de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos a los que se refiere el artículo 2
[Este anexo se completará tras la designación por parte del comité creado en virtud del punto 3 de la Resolución 1591 (2005) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas]
ANEXO II
Lista de las autoridades competentes a las que se refieren los artículos 3, 4, 5, 6 y 7
BÉLGICA
Federale Overheidsdienst Financiën
Thesaurie
Kunstlaan 30
B-1040 Brussel
Fax: 00 32 2 233 74 65
E-mail: Quesfinvragen.tf@minfin.fed.be
Service Public Fédéral des Finances
Trésorerie
30 Avenue des Arts
B-1040 Bruxelles
Fax: 00 32 2 233 74 65
E-mail: Quesfinvragen.tf@minfin.fed.be
REPÚBLICA CHECA
Ministerstvo financí
Finanční analytický útvar
P.O. BOX 675
Jindřišská 14
111 21 Praha 1
Tel.: + 420 2 5704 4501
Fax: + 420 2 5704 4502
Ministerstvo zahraničních věcí
Odbor společné zahraniční a bezpečnostní politiky EU
Loretánské nám. 5
118 00 Praha 1
Tel.: + 420 2 2418 2987
Fax: + 420 2 2418 4080
DINAMARCA
Erhvervs- og Byggestyrelsen
Langelinie Allé 17
DK-2100 København K
Tlf. (45) 35 46 62 81
Fax (45) 35 46 62 03
Udenrigsministeriet
Asiatisk Plads 2
DK-1448 København K
Tlf. (45) 33 92 00 00
Fax (45) 32 54 05 33
Justitsministeriet
Slotholmsgade 10
DK-1216 København K
Tlf. (45) 33 92 33 40
Fax (45) 33 93 35 10
ALEMANIA
Concerning freezing of funds:
Deutsche Bundesbank
Servicezentrum Finanzsanktionen
Postfach
D-80281 München
Tel. (49) 89 28 89 38 00
Fax (49) 89 35 01 63 38 00
Concerning technical assistance:
Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)
Frankfurter Straße 29—35
D-65760 Eschborn
Tel. (49) 61 96 908-0
Fax (49) 61 96 908-800
ESTONIA
Eesti Välisministeerium
Islandi väljak 1
15049 Tallinn
Tel.: + 372 6317 100
Faks: + 372 6317 199
Finantsinspektsioon
Sakala 4
15030 Tallinn
Tel.: + 372 6680 500
Faks: + 372 6680 501
GRECIA
A. Freezing of Assets
Ministry of Economy and Finance
General Directory of Economic Policy
Address: 5 Nikis Str.
10 563 Athens — Greece
Tel.: + 30 210 3332786
Fax: + 30 210 3332810
Α. Δέσμευση κεφαλαίων
Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών
Γενική Δ/νση Οικονομικής Πολιτικής
Δ/νση: Νίκης 5
10 563 Αθήνα
Τηλ.: + 30 210 3332786
Φαξ: + 30 210 3332810
Β. Import-Export restrictions
Ministry of Economy and Finance
General Directorate for Policy Planning and Management
Address Kornaroy Str.
10 563 Athens
Tel.: + 30 210 3286401-3
Fax: + 30 210 3286404
Β. Περιορισμοί εισαγωγών — εξαγωγών
Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών
ΓενικήΔ/νση Σχεδιασμού και Διαχείρισης Πολιτικής
Δ/νση: Κορνάρου
1 Τ.Κ. 10 563 Αθήνα — Ελλάς
Τηλ.: + 30 210 3286401-3
Φαξ: + 30 210 3286404
ESPAÑA
Dirección General del Tesoro y Política Financiera
Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales
Ministerio de Economía
Paseo del Prado, 6
E-28014 Madrid
Tel. (34) 912 09 95 11
Dirección General de Comercio e Inversiones
Subdirección General de Inversiones Exteriores
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
Paseo de la Castellana, 162
E-28046 Madrid
Tel. (34) 913 49 39 83
FRANCIA
Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie
Direction générale du Trésor et de la politique économique
Service des affaires multilatérales et du développement
Sous-direction Politique commerciale et investissements Service Services, Investissements et Propriété intellectuelle
139, rue du Bercy
75572 Paris Cedex 12
Tél.: (33) 1 44 87 72 85
Télécopieur: (33) 1 53 18 96 55
Ministère des affaires étrangères
Direction générale des affaires politiques et de sécurité
Direction des Nations unies et des organisations internationales
Sous-direction des affaires politiques
Tél.: (33) 1 43 17 59 68
Télécopieur (33) 1 43 17 46 91
Service de la politique étrangère et de sécurité commune
Tél.: (33) 1 43 17 45 16
Télécopieur: (33) 1 43 17 45 84
IRLANDA
United Nations Section
Department of Foreign Affairs
Iveagh House
79-80 Saint Stephen's Green
Dublin 2
Tel.: + 353 1 478 0822
Fax: + 353 1 408 2165
Central Bank and Financial Services Authority of Ireland
Financial Markets Department
Dame Street
Dublin 2
Tel.: + 353 1 671 6666
Fax: + 353 1 679 8882
ITALIA
Ministero degli Affari Esteri
Piazzale della Farnesina, 1
I-00194 Roma
D.G.A.S. — Ufficio II
Tel. (39) 06 3691 2435
Fax. (39) 06 3691 4534
Ministero dell'Economia e delle Finanze
Dipartimento del Tesoro
Comitato di Sicurezza Finanziaria
Via XX Settembre, 97
I-00187 Roma
Tel. (39) 06 4761 3942
Fax. (39) 06 4761 3032
CHIPRE
Ministry of Commerce, Industry and Tourism
6 Andrea Araouzou
1421 Nicosia
Tel: + 357 22 86 71 00
Fax: + 357 22 31 60 71
Central Bank of Cyprus
80 Kennedy Avenue
1076 Nicosia
Tel: + 357 22 71 41 00
Fax: + 357 22 37 81 53
Ministry of Finance (Department of Customs)
M. Karaoli
1096 Nicosia
Tel: + 357 22 60 11 06
Fax: + 357 22 60 27 41/47
LETONIA
Latvijas Republikas Prokuratūra
Noziedzīgi iegūtu līdzekļu legalizācijas novēršanas dienests
Kalpaka bulvāris 6
Rīga, LV 1801
Tālr. Nr. (371) 70144431
Fakss: (371) 7044804
E-pasts: gen@lrp.gov.lv
Latvijas Republikas Ārlietu ministrija
Brīvības iela 36
Rīga, LV 1395
Tālr. Nr. (371) 7016201
Fakss: (371) 7828121
E-pasts: mfa.cha@mfa.gov.lv
LITUANIA
Security Policy Department
Ministry of Foreign Affairs of the Republic of Lithuania
J. Tumo-Vaižganto 2
LT-01511 Vilnius
Lithuania
Tel. (370-5) 236 25 16
Faks. (370-5) 236 30 90
LUXEMBURGO
Ministère des Affaires étrangères et de l’Immigration
Direction des Relations économiques internationales
5, rue Notre-Dame
L-2240 Luxembourg
Tél.: (352) 478 2346
Fax: (352) 22 20 48
Ministère des Finances
3, rue de la Congrégation
L-1352 Luxembourg
Tél.: (352) 478 2712
Fax: (352) 47 52 41
HUNGRÍA
Hungarian National Police Headquarters
Teve u. 4–6.
H-1139 Budapest
Hungary
Tel./fax: + 36-1-443-5554
Országos Rendőrfőkapitányság
1139 Budapest, Teve u. 4–6.
Magyarország
Tel./fax: + 36-1-443-5554
Ministry of Finance
József nádor tér. 2–4.
H-1051 Budapest
Hungary
Postbox: 1369 Pf.: 481
Tel.: + 36-1-318-2066, + 36-1-327-2100
Fax: + 36-1-318-2570, + 36-1-327-2749
Pénzügyminisztérium
1051 Budapest, József nádor tér. 2–4.
Magyarország
Postafiók: 1369 Pf.: 481
Tel.: + 36-1-318-2066, + 36-1-327-2100
Fax: + 36-1-318-2570, + 36-1-327-2749
Ministry of Economic Affairs and Transport (in view of Article 4)
Hungarian Trade Licencing Office
Margit krt.85.
H-1024 Budapest Hungary
Postbox: 1537 Pf.: 345
Tel.: + 36-1-336-7327
Gazdasági és Közlekedési Minisztérium – Kereskedelmi
Engedélyezési Hivatal
Margit krt.85.
H-1024 Budapest Magyarország
Postafiók: 1537 Pf.: 345
Tel.: + 36-1-336-7327
MALTA
Bord ta' Sorveljanza dwar is-Sanzjonijiet
Ministeru ta' l-Affarijiet Barranin
Palazzo Parisio
Triq il-Merkanti
Valletta CMR 02
Tel.: + 356 21 24 28 53
Fax: + 356 21 25 15 20
PAÍSES BAJOS
De minister van Financiën
De Directie Financiële Markten/Afdeling Integriteit
Postbus 20201
NL-2500 EE Den Haag
Tel.: 070-342 8997
Fax: 070-342 7984
AUSTRIA
Oesterreichische Nationalbank
Otto Wagner Platz 3
A-1090 Wien
Tel. (+ 43-1) 404 20-0
Fax (+ 43-1) 404 20-7399
POLONIA
Main authority:
Ministry of Finance
General Inspector of Financial Information (GIFF)
ul. Świętokrzyska 12
00-916 Warsaw
Poland
Tel. (+ 48 22) 694 59 70
Fax. (+ 48 22) 694 54 50
Coordinating authority:
Ministry of Foreign Affairs
Department of Law and Treaties
Al. J. Ch. Szucha 23
00-580 Warsaw
Poland
Tel. (+ 48 22) 523 94 27 or 93 48
Fax. (+ 48 22) 523 83 29
PORTUGAL
Ministério dos Negócios Estrangeiros
Direcção-Geral dos Assuntos Multilaterais
Largo do Rilvas
P-1350-179 Lisboa
Tel. (351) 21 394 67 02
Fax (351) 21 394 60 73
Ministério das Finanças
Direcção-Geral dos Assuntos Europeus e Relações Internacionais
Avenida Infante D. Henrique n.o 1, C, 2.o
P-1100 Lisboa
Tel. (351) 21 882 3390/8
Fax (351) 21 882 3399
ESLOVENIA
Ministry of Foreign Affairs
Prešernova 25
SI-1000 Ljubljana
Tel.: 00386 1 4782000
Faks: 00386 1 4782341
Ministry of the Economy
Kotnikova 5
SI-1000 Ljubljana
Tel.: 00386 1 4783311
Faks: 00386 1 4331031
Ministry of Defence
Kardeljeva pl. 25
SI-1000 Ljubljana
Tel.: 00386 1 4712211
Faks: 00386 1 4318164
ESLOVAQUIA
Ministerstvo financií Slovenskej republiky
Štefanovičova 5
P.O. BOX 82
817 82 Bratislava
Tel.: 00421/2/5958 1111
Fax: 00421/2/5249 8042
Ministerstvo zahraničných vecí Slovenskej republiky
Hlboká cesta 2
83336 Bratislava
Tel: 00421/2/5978 1111
Fax: 00421/2/5978 3649
FINLANDIA
Ulkoasiainministeriö/Utrikesministeriet
PL/PB 176
FIN-00161 Helsinki/Helsingfors
P./Tfn (358-9) 16 00 5
Faksi/Fax (358-9) 16 05 57 07
SUECIA
Articles 3 and 4:
Försäkringskassan
103 51 Stockholm
Tfn (46-8) 786 90 00
Fax (46-8) 411 27 89
Articles 5 and 6:
Finansinspektionen
Box 6750
113 85 Stockholm
Tfn (46-8) 787 80 00
Fax (46-8) 24 13 35
REINO UNIDO
HM Treasury
Financial Systems and International Standards
1, Horse Guards Road
London SW1A 2HQ
United Kingdom
Tel. + 44 (0) 20 7270 5977
Fax. + 44 (0) 20 7270 5430
Bank of England
Financial Sanctions Unit
Threadneedle Street
London EC2R 8AH
United Kingdom
Tel. + 44 (0) 20 7601 4768
Fax. + 44 (0) 20 7601 4309
COMUNIDAD EUROPEA
European Commission
DG External Relations
Directorate A: Common Foreign and Security Policy (CFSP) and European Security and Defence Policy (ESDP): Commission Coordination and contribution
Unit A 2: Legal and institutional matters, CFSP Joint Actions, Sanctions, Kimberley Process
Tel. (32 2) 295 55 85
Fax (32 2) 296 75 63
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