LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (1), y, en particular, su artículo 9,
Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001 (2), y, en particular, su artículo 145, letra c),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 1782/2003 estableció un sistema de ayudas directas cuya liquidación se basa en la presentación de una solicitud de pago único y cuyo importe se expresa siempre en euros.
(2) Al no haberse fijado anteriormente los hechos generadores del tipo de cambio de algunas de las ayudas previstas por el Reglamento (CE) nº 1782/2003, procede establecer un hecho generador uniforme para ellas en relación con la solicitud que presenten los beneficiarios. En aras de la coherencia y de la transparencia para con los beneficiarios, el hecho generador debe fijarse en una fecha lo más cercana posible al comienzo del período de pago establecido en el contexto del Reglamento y, con miras a la simplificación y eficacia de los controles de la aplicación de los tipos de cambio, ser anterior a la fecha de comienzo del ejercicio presupuestario en el que deban realizarse los pagos.
(3) Por consiguiente, resulta conveniente fijar de manera uniforme el hecho generador del tipo de cambio de todas las ayudas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1782/2003 modificando el Reglamento (CE) nº 2808/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario (3), y suprimir por lo tanto todas las disposiciones existentes relativas a los hechos generadores establecidas por los Reglamentos de aplicación del Reglamento (CE) nº 1782/2003.
(4) Asimismo, para que los agentes económicos estén informados de las modificaciones de la normativa con la suficiente antelación, antes del comienzo de los pagos, es necesario disponer que el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de agosto de 2005.
(5) Dado que algunos hechos generadores del año 2005 ya han sido fijados en una fecha anterior al 1 de agosto de 2005, es preciso disponer, con carácter transitorio, que sean éstos los aplicables en 2005.
(6) Procede pues modificar el Reglamento (CE) nº 2808/98 y el Reglamento (CE) nº 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias (4).
(7) Las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los correspondientes comités de gestión.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modificará del siguiente modo el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 2808/98:
1) El apartado 1 se sustituirá por el siguiente:
«1. El hecho generador del tipo de cambio de los regímenes de ayuda indicados en el anexo I del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo (*), será el 1 octubre del año con respecto al cual se conceda la ayuda.
________
(*) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.».
______________
(1) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 394/2005 de la Comisión (DO L 63 de 10.3.2005, p. 17).
(3) DO L 349 de 24.12.1998, p. 36. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1250/2004 (DO L 237 de 8.7.2004, p. 13).
(4) DO L 345 de 20.11.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 794/2005 (DO L 134 de 27.5.2005, p. 6).
2) El apartado 3 se sustituirá por el siguiente:
«3. El tipo de cambio que habrá de utilizarse para la aplicación del apartado 2 será igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que preceda a la fecha del hecho generador. La Comisión fijará la media de los tipos de cambio en el transcurso del mes que siga a la fecha del hecho generador.».
Artículo 2
Se suprimen el artículo 21, apartado 3, y los artículos 86 y 128 del Reglamento (CE) nº 1973/2004, referentes a la determinación del hecho generador del tipo de cambio y al método de cálculo del tipo de cambio de la ayuda a las patatas de fécula, a las primas por ganado ovino y caprino y a los pagos por carne de vacuno.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará desde el 1 de agosto de 2005. No obstante, en el caso de los regímenes de ayuda indicados en el anexo I del Reglamento (CE) nº 1782/2003 cuyo hecho generador para el año 2005 se haya fijado en un fecha anterior al 1 de agosto de 2005, será este hecho generador el que se aplique en 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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