LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 11, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE establece una lista de ingredientes alimentarios que deben indicarse en la etiqueta porque pueden causar reacciones adversas a personas sensibles.
(2) De acuerdo con la Directiva 2000/13/CE, la Comisión puede excluir temporalmente algunos de estos ingredientes o productos del anexo III bis de la citada Directiva a la espera de que los fabricantes de alimentos o sus asociaciones realicen estudios científicos que establezcan que estos ingredientes o productos cumplen las condiciones para su exclusión definitiva de dicho anexo.
(3) La Comisión ha recibido veintisiete solicitudes relativas a treinta y cuatro de estos ingredientes o productos, de los cuales treinta y dos pertenecen al ámbito de aplicación de la Directiva, y se ha pedido un dictamen científico a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA).
(4) Tras examinar la información facilitada por los solicitantes, y otros datos disponibles, la EFSA considera que algunos productos no tienen probabilidad, o no mucha probabilidad, de causar reacciones adversas a personas sensibles. En algunos casos, la EFSA precisa que no puede establecer una conclusión definitiva, aunque no se menciona ningún caso notificado.
(5) En consecuencia, los productos o ingredientes que cumplan estas condiciones deberían excluirse provisionalmente del anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Los ingredientes o sustancias que figuran en el anexo de la presente Directiva quedarán excluidos del anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE hasta el 25 de noviembre de 2007.
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 21 de septiembre de 2005, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para aplicar la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y una tabla de correspondencias entre éstas y las disposiciones de la presente Directiva.
Las disposiciones adoptadas serán aplicables a partir del 25 de noviembre de 2005.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/89/CE (DO L 308 de 25.11.2003, p. 15).
Ingredientes |
Productos derivados excluidos provisionalmente |
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Cereales que contengan gluten |
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Huevos |
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Pescado |
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Soja |
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Leche |
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Frutos de cáscara |
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Apio |
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Mostaza |
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(1) Se aplica también a los productos derivados, en la medida en que sea improbable que los procesos a que se hayan sometido aumenten el nivel de alergenicidad determinado por la EFSA para el producto del que derivan.
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