LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, el artículo 2, apartado 1, letra f, segundo párrafo, y el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con la Directiva 92/105/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece una determinada normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución (2), se han fijado algunos procedimientos detallados para la expedición de pasaportes fitosanitarios.
(2) Deben introducirse nuevas disposiciones de forma que las etiquetas expedidas de conformidad con las disposiciones comunitarias aplicables a la comercialización de determinadas semillas certificadas oficialmente que cumplen los requisitos de la Directiva 2000/29/CE puedan utilizarse como pasaportes fitosanitarios.
(3) Muchos Estados miembros ya utilizan para la campaña 2004/05 etiquetas en las que no figura la indicación «pasaporte fitosanitario CE», por lo que es necesario definir normas para la utilización de etiquetas durante un período transitorio.
(4) La Directiva 92/105/CEE establece que los pasaportes fitosanitarios deben contener cierta información, entre otras cosas la mención «pasaporte fitosanitario-CEE».
Desde la adopción del Tratado de la Unión Europea, la Comunidad recibe el nombre de Comunidad Europea, con la abreviatura correspondiente «CE», de forma que la mención debe cambiarse a «pasaporte fitosanitario-CE».
(5) La Directiva 92/105/CEE debe modificarse en consecuencia.
(6) El sistema que utiliza las etiquetas antes mencionadas debe revisarse antes del 31 de diciembre de 2006 a fin de tener en cuenta la experiencia adquirida.
(7) Las medidas previstas en esta Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
La Directiva 92/105/CEE se modificará del siguiente modo:
1) El artículo 1, apartado 2, se sustituirá por el siguiente:
a) el texto de la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:
«c) cuando se trate de pasaportes fitosanitarios para tubérculos de Solanum tuberosum L., destinados a la siembra, enumerados en el anexo IV, parte A, sección II, punto 18.1, de la Directiva 2000/29/CE (*), la etiqueta oficial definida en el anexo III de la Directiva 2002/56/CE del Consejo (**) podrá utilizarse en lugar del pasaporte fitosanitario siempre que la etiqueta aporte pruebas del respeto de los requisitos a que se refiere el artículo 6, apartado 4 de la Directiva 2000/29/CE (a partir del 31 de diciembre de 2005, deberá figurar en la etiqueta la indicación “pasaporte fitosanitario CE”); en la etiqueta o en cualquier otro documento comercial se reseñará el cumplimiento de las disposiciones en materia de introducción y circulación de Solanum tuberosum L., destinados a la siembra, en una zona protegida reconocida respecto de los organismos nocivos para dichos tubérculos;
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(*) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
(**) DO L 193 de 20.7.2002, p. 60.»;
b) se añadirán las siguientes letras d), e) y f):
«d) cuando se trate de semillas de Helianthus annuus L., enumeradas en el anexo IV, parte A, sección II, punto 26, de la Directiva 2000/29/CE, la etiqueta oficial definida en el anexo IV de la Directiva 2002/57/CE (*) del Consejo podrá utilizarse en lugar del pasaporte fitosanitario siempre que la etiqueta aporte pruebas del respeto de los requisitos a que se refiere el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2000/29/CE (a partir del 31 de agosto de 2005, deberá figurar en la etiqueta la indicación “pasaporte fitosanitario CE”);
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(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/102/CE (DO L 309 de 6.10.2004, p. 9).
(2) DO L 4 de 8.1.1993, p. 22.
e) cuando se trate de semillas de Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw. y Phaseolus L., enumeradas en el anexo IV, parte A, sección II, puntos 27 y 29, de la Directiva 2000/29/CE, la etiqueta oficial definida en el anexo IV A de la Directiva 2002/55/CE del Consejo (**) podrá utilizarse en lugar del pasaporte fitosanitario siempre que la etiqueta aporte pruebas del respeto de los requisitos a que se refiere el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2000/29/CE (a partir del 31 de agosto de 2005, deberá figurar en la etiqueta la indicación “pasaporte fitosanitario CE”);
f) cuando se trate de semillas de Medicago sativa L., enumeradas en el anexo IV, parte A, sección II, puntos 28.1 y 28.2, de la Directiva 2000/29/CE, la etiqueta oficial definida en el anexo IV, parte A, de la Directiva 66/401/CEE del Consejo (***) podrá utilizarse en lugar del pasaporte fitosanitario siempre que la etiqueta aporte pruebas del respeto de los requisitos a que se refiere el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2000/29/CE (a partir del 31 de agosto de 2005, deberá figurar en la etiqueta la indicación “pasaporte fitosanitario CE”).
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(*) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.
(**) DO L 193 de 20.7.2002, p. 33.
(***) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.».
2) Se suprimirá el artículo 4.
3) En el anexo, el punto 1 se sustituirá por el siguiente:
«1. “Pasaporte fitosanitario-CE” (con carácter transitorio, hasta el 1 de enero de 2006 podrá utilizarse la mención “Pasaporte fitosanitario-CEE”).».
El sistema de etiquetas mencionado en el artículo 1, apartado 1, deberá revisarse antes del 31 de diciembre de 2006.
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 14 de mayo de 2005. Dichas disposiciones serán aplicables a partir del 15 de mayo de 2005.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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