LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo, de 9 de abril de 2001, relativo a la gestión de contingentes arancelarios comunitarios y de cantidades de referencia para productos que pueden beneficiarse de condiciones preferenciales en virtud de acuerdos con determinados países mediterráneos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1981/94 y (CE) no 934/95 (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante su Decisión de 31 de enero de 2005 (2), el Consejo autoriza la firma y la aplicación provisional a partir del 1 de mayo de 2004 de un Protocolo del Acuerdo de asociación euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, de la República de Estonia, de la República de Chipre, de la República de Hungría, de la República de Letonia, de la República de Lituania, de la República de Malta, de la República de Polonia, de la República de Eslovenia y de la República Eslovaca a la Unión Europea.
(2) El presente Protocolo establece nuevos contingentes arancelarios y modificaciones de los contingentes arancelarios existentes establecidos en el Reglamento (CE) no 747/2001.
(3) Para poder aplicar los nuevos contingentes arancelarios y modificaciones de los contingentes arancelarios existentes, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 747/2001.
(4) Durante el año 2004, los volúmenes de los nuevos contingentes arancelarios y los aumentos de los volúmenes de los contingentes arancelarios existentes se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos fijados en el Protocolo, en función del período transcurrido antes del 1 de mayo de 2004.
(5) Con objeto de facilitar la gestión de determinados contingentes arancelarios ya existentes establecidos por el Reglamento (CE) no 747/2001, las cantidades importadas en virtud de dichos contingentes deberán contabilizarse para su imputación a los contingentes abiertos de conformidad con el Reglamento (CE) no 747/2001, modificados por el presente Reglamento.
(6) Habida cuenta de que el Protocolo del Acuerdo euromediterráneo UE-Israel es aplicable de manera provisional desde el 1 de mayo de 2004, el presente Reglamento deberá ser aplicable desde la misma fecha y deberá entrar en vigor tan pronto como sea posible.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo VII del Reglamento (CE) no 747/2001 se modificará tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Las cantidades que, de conformidad con el anexo VII del Reglamento (CE) no 747/2001, se hayan despachado a libre práctica en la Comunidad dentro de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.1303, 09.1306, 09.1310, 09.1318, 09.1329, 09.1352 y 09.1360, se imputarán a los contingentes arancelarios respectivos abiertos de conformidad con el anexo VII del Reglamento (CE) no 747/2001, modificado por el presente Reglamento.
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(1) DO L 109 de 19.4.2001, p. 2. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2279/2004 de la Comisión (DO L 396 de 31.12.2004, p. 38).
(2) Aún no publicado en el Diario Oficial.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
ANEXO
En el anexo VII del Reglamena (CE) no 747/2001, el cuadro recogido en la parte A quedará modificado como sigue:
1) Se añadirán las líneas siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 13 A 16
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