LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1452/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 525/77 y (CEE) no 3763/91 (Poseidom) (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9,
Visto el Reglamento (CE) no 1453/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1600/92 (Poseima) (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13 y los apartados 4 y 10 de su artículo 22,
Visto el Reglamento (CE) no 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1601/92 (Poseican) (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) Según lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 70 del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (4), los Estados miembros pueden decidir excluir del régimen de pago único los pagos directos concedidos durante el período de referencia a los agricultores de los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira y las Islas Canarias, entre otros. El artículo 147 de ese mismo Reglamento modifica los regímenes de ayuda directa a los agricultores de esas regiones enmarcados en la política agrícola común, en caso de aplicarse el artículo 70. Procede establecer las disposiciones de aplicación de dichos regímenes de ayuda.
(2) España, Francia y Portugal han informado a la Comisión de su decisión de excluir del régimen de pago único los pagos directos concedidos a los agricultores de las Islas Canarias, los departamentos franceses de ultramar, las Azores y Madeira.
(3) El apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1452/2001, el apartado 1 del artículo 13 y el apartado 3 del artículo 22 del Reglamento (CE) no 1453/2001 y el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1454/2001 disponen que los Estados miembros a los que se refieren deben presentar a la Comisión un programa de respaldo de las actividades tradicionales relacionadas con la producción de carne de vacuno, ovino y caprino así como medidas tendentes a mejorar la calidad de los productos, dentro de los límites de las necesidades de consumo de las regiones ultraperiféricas, salvo en el caso de las Azores. Resulta conveniente precisar los elementos esenciales que debe contener dicho programa.
(4) La Comunidad financia cada programa con una cantidad anual máxima fijada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1452/2001, en el apartado 2 del artículo 13 y en el apartado 3 del artículo 22 del Reglamento (CE) no 1453/2001, y en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1454/2001.
(5) Esa cantidad asciende a la suma de las primas abonadas en 2003 con arreglo a los artículos 4, 6, 11, 13 y 14 del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (5), a los artículos 4, 5 y 11 del Reglamento (CE) no 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino (6) y a las ayudas complementarias concedidas en virtud de los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 o
(CE) no 1454/2001. Basándose en ello, es conveniente fijar las cantidades anuales aplicables en cada Estado miembro en el año natural de 2005.
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(1) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1690/2004 (DO L 305 de 1.10.2004, p. 1).
(2) DO L 198 de 21.7.2001, p. 26. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1690/2004.
(3) DO L 198 de 21.7.2001, p. 45. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1690/2004.
(4) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2217/2004 (DO L 375 de 23.11.2004, p.1).
(5) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1899/2004 (DO L 328 de 30.10.2004, p. 67).
(6) DO L 341 de 22.12.2001, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
(6) Procede precisar los elementos para medir el desarrollo de la producción local contemplado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1452/2001, en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 13 y en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 22 del Reglamento (CE) no 1453/2001, y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1454/2001.
(7) Según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1452/2001, en el apartado 4 del artículo 13, en el apartado 5 del artículo 22 del Reglamento (CE) no 1453/2001, y en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1454/2001, los Estados miembros respectivamente interesados deben presentar cada año a la Comisión un informe sobre la aplicación del programa. Resulta conveniente precisar los elementos esenciales que debe contener dicho informe.
(8) Del 1 de enero de 2005 en adelante, los programas de ayuda sustituyen a los regímenes de primas actualmente vigentes en el sector de la carne de vacuno, cuyas disposiciones de aplicación han sido establecidas por el Reglamento (CE) no 170/2002 de la Comisión (1).
(9) El apartado 9 del artículo 22 del Reglamento (CE) no 1453/2001 establece una ayuda para la comercialización de bovinos machos jóvenes nacidos en las Azores en otras regiones de la Comunidad. Las disposiciones de aplicación de esta ayuda también han sido establecidas por el Reglamento (CE) no 170/2002. Por motivos de congruencia, procede reunir en un único texto las disposiciones relativas a las ayudas al sector de la carne de vacuno de las regiones ultraperiféricas.
(10) Por consiguiente, es necesario derogar el Reglamento (CE) no 170/2002.
(11) Dado que el régimen de los programas de ayuda previsto en los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 y (CE) no 1454/2001 será aplicable a partir del 1 de enero de 2005, es necesario disponer que el presente Reglamento lo sea también a partir de esa fecha.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los pagos directos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de los programas a que se refieren el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1452/2001, el apartado 1 del artículo 13 y el apartado 2 del artículo 22 del Reglamento (CE) no 1453/2001 y el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1454/2001.
Los programas indicados en el párrafo primero son los referidos al respaldo de las actividades tradicionales relacionadas con la producción de carne de vacuno, ovino y caprino y a las medidas tendentes a mejorar la calidad de los productos en los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira y las Islas Canarias, dentro de los límites de las necesidades de consumo de estas regiones, salvo en el caso de las Azores.
2. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de la ayuda para la comercialización establecida en el apartado 9 del artículo 22 del Reglamento (CE) no 1453/2001.
CAPÍTULO II
PROGRAMAS DE AYUDA
Artículo 2
Elaboración del programa de ayuda
1. El Estado miembro podrá optar entre:
a) aplicar un único programa en todas las regiones,
o
b) aplicar, en su caso, un programa diferente en cada región o grupo de regiones.
En el caso indicado en la letra b) del párrafo primero, el Estado miembro velará por que exista igualdad de trato entre todos los productores de un mismo programa.
2. El programa deberá contener los siguientes elementos, entre otros:
a) una descripción de las necesidades de consumo de la región o del grupo de regiones en el momento de elaborar el programa;
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(1) DO L 30 de 31.1.2002, p. 23.
b) una descripción pormenorizada de todas las medidas previstas y de los objetivos de cada una de ellas;
c) indicadores objetivamente mensurables, calculados al comienzo y al final de cada año de aplicación del programa, que permitan evaluar el grado de cumplimiento de los objetivos y los resultados de cada medida;
d) los criterios de realización de cada medida, en particular, los tipos de beneficiarios y el número previsible de éstos, los criterios de concesión de las ayudas, la cuantía previsible de las ayudas por cabeza de ganado o hectárea, los requisitos para tener derecho a las ayudas, las categorías de animales y las superficies con derecho a ayuda, además de un calendario de ejecución;
e) una descripción financiera de cada una de las medidas previstas;
f) el sistema de controles y sanciones adoptado para garantizar la correcta realización de las medidas previstas y de los correspondientes gastos, que, siempre que sea posible, aplicará las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (1), a las que remitirá explícitamente.
3. Dentro de los límites del importe indicado en el artículo 4, el Estado miembro podrá transferir a una medida del programa hasta el 20 % de los recursos financieros asignados a otra.
Artículo 3
Transmisión del programa
El proyecto de programa para 2005 se transmitirá a la Comisión, para su aprobación, en el plazo máximo de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Todas las modificaciones del programa que se hagan para los años siguientes se transmitirán a la Comisión, para su aprobación, a más tardar el 15 de septiembre del año anterior al año natural en que vaya a aplicarse.
Artículo 4
Financiación del programa
La Comunidad financiará el programa a partir del año natural de 2005 dentro de los límites anuales siguientes (en millones EUR):
— España: 7,00
— Francia 10,39
— Portugal 16,91.
Artículo 5
Desarrollo de la producción local
1. El desarrollo de la producción local se medirá por la evolución de la cabaña bovina, ovina y caprina de cada región o grupo de regiones.
Para ello, los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio del año en curso, de la situación de la cabaña bovina, ovina y caprina de cada región o grupo de regiones en la fecha del 31 de diciembre del año anterior.
2. En el plazo de diez días a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la situación de la cabaña antes citada en la fecha del 1 de enero de 2003.
Artículo 6
Controles
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para cerciorarse de la correcta aplicación del presente Reglamento y del programa indicado en el artículo 1. Aplicarán los controles y sanciones previstos en el programa conforme a la letra f) del apartado 2 del artículo 2.
Artículo 7
Pagos
Los pagos correspondientes al programa se abonarán íntegramente a los beneficiarios una vez al año en el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente, después de que se hayan realizado los controles establecidos con a la letra f) del apartado 2 del artículo 2.
Artículo 8
Informe anual
1. Cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión, antes del 15 de julio, un informe sobre el año natural anterior en el que se expongan, entre otros, los siguientes elementos:
a) el grado de consecución de los objetivos asignados a cada una de las medidas del programa, medido con los indicadores contemplados en la letra c) del apartado 2;
b) datos sobre el consumo, la evolución de la cabaña, la producción y el comercio, entre otros, relativos al balance anual de abastecimiento de la región de que se trate;
___________________
(1) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.
c) datos sobre las sumas concedidas finalmente para la realización de las medidas del programa de acuerdo con los criterios fijados por los Estados miembros, como, por ejemplo, el número de productores beneficiarios, el número de animales o las superficies que hayan causado derecho a pagos, o el número de explotaciones ayudadas;
d) información acerca de la ejecución financiera de cada una de las medidas del programa;
e) datos estadísticos de los controles efectuados por las autoridades competentes y, en su caso, de las sanciones que se hayan aplicado;
f) comentarios del Estado miembro sobre la ejecución del programa.
2. En 2006, el informe incluirá una evaluación de los efectos del programa en la ganadería y la economía agraria de la región.
CAPÍTULO III
AYUDA ESPECÍFICA PARA LAS AZORES
Artículo 9
Ayuda para la comercialización de bovinos machos jóvenes nacidos en las Azores
1. La solicitud de la ayuda contemplada en el apartado 9 del artículo 22 del Reglamento (CE) no 1453/2001 será presentada por el último ganadero que haya criado a los animales durante el período exigido antes de la expedición.
En cada solicitud se consignará:
a) el número de identificación del animal;
b) una declaración del expedidor en la que se indique el destino del animal.
2. El pago de la ayuda indicada en el apartado 9 del artículo 22 del Reglamento (CE) no 1453/2001 podrá efectuarse entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año al que corresponda.
3. Las autoridades portuguesas comunicarán cada año a la Comisión, a más tardar el 31 de julio, el número de animales por los cuales se haya solicitado y concedido la ayuda el año natural anterior.
CAPÍTULO IV
DEROGACIÓN Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo 10
Derogación
El Reglamento (CE) no 170/2002 queda derogado.
Artículo 11
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid