LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1452/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 525/77 y (CEE) n° 3763/91 (Poseidom) (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,
Visto el Reglamento (CE) n° 1453/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1600/92 (Poseima) (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 13 y el apartado 6 de su artículo 22,
Visto el Reglamento (CE) n° 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1601/92 (Poseican) (3), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1452/2001 establece medidas específicas en favor de la ganadería en los departamentos franceses de ultramar. Concretamente, en virtud de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 9 de dicho Reglamento, se abona a los productores de carne de vacuno un complemento de la prima por vaca nodriza contemplada en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2345/2001 de la Comisión (5) y un complemento de la prima por sacrificio contemplada en el artículo 11 de dicho Reglamento. Las primas de base y las primas complementarias se conceden cada año con unos límites respectivos de 10000 animales machos, 35000 vacas nodrizas y 20000 animales sacrificados. De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento, procede establecer las disposiciones de aplicación que se detallan a continuación. En lo que respecta a la prima especial, procede fijar la "congelación", dentro del límite máximo regional definido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, del número de animales machos del primer tramo de edad por los que se haya otorgado la prima especial en los departamentos franceses de ultramar con cargo al año 1994, así como la concesión de las primas por un máximo de 90 animales por tramo de edad, por año civil y por explotación. En lo que respecta a la prima por vaca nodriza, procede crear una reserva específica para los departamentos franceses de ultramar cuyo volumen se determine en función de un límite máximo de 35000 vacas nodrizas y del número de primas concedidas con cargo a 1994. En lo que respecta a la prima por sacrificio, procede fijar la "congelación", dentro del límite máximo definido en el apartado 1 del artículo 38 del Reglamento (CE) n° 2342/1999 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2088/2001 (7), del número de animales por los que se haya concedido la prima por sacrificio con cargo al año 2000.
(2) El Reglamento (CE) n° 1453/2001 establece medidas específicas en favor de la ganadería en Azores y Madeira. Concretamente, en lo que respecta a Madeira, en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 13 de dicho Reglamento, a los productores se les abona por animal sacrificado y engordado localmente un complemento de la prima por sacrificio contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 con un límite de 2500 animales sacrificados, y a los productores de carne de vacuno se les abona un complemento de la prima por el mantenimiento del censo de vacas nodrizas, contemplada en el artículo 6 del mismo Reglamento. Todas las primas de base, así como la prima complementaria contemplada en el apartado 3 del artículo 13, se conceden cada año con unos límites respectivos de 2000 animales machos, 1000 vacas nodrizas y 6000 animales sacrificados. De conformidad con el apartado 6 del artículo 13 del Reglamento, procede establecer las disposiciones de aplicación que se detallan a continuación. En lo que respecta a la prima especial, procede fijar la "congelación", dentro del límite máximo regional definido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, del número de animales machos del primer tramo de edad por los que se haya otorgado la prima especial en Madeira con cargo al año 2000, así como la concesión de las primas por un máximo de 90 animales por tramo de edad, por año civil y por explotación. En lo que respecta a la prima por vaca nodriza, procede crear una reserva específica para Madeira cuyo volumen se determine en función de un límite máximo de 1000 vacas nodrizas y del número de primas concedidas con cargo al año 2000. En lo que respecta a la prima por sacrificio, procede fijar la "congelación", dentro del límite máximo definido en el apartado 1 del artículo 38 del Reglamento (CE) n° 2342/1999, del número de animales por los que se haya concedido la prima por sacrificio con cargo al año 2000.
(3) En lo que respecta a Azores, en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 22 del Reglamento (CE) n° 1453/2001, a los productores se les abona por cada animal sacrificado un complemento de la prima por sacrificio contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, y a los productores de carne de vacuno se les abona un complemento de la prima por el mantenimiento del censo de vacas nodrizas contemplada en el artículo 6 del mismo Reglamento. Las primas de base y las primas complementarias se conceden cada año con unos límites respectivos de 40000 animales machos y 33000 animales sacrificados. De conformidad con el apartado 6 del artículo 22 del Reglamento, procede establecer las disposiciones de aplicación que se detallan a continuación. En lo que respecta a la prima especial, procede fijar la "congelación", dentro del límite máximo regional definido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, del número de animales machos del primer tramo de edad por los que se haya otorgado la prima especial en las Azores con cargo al año 2000. En lo que respecta a la prima por sacrificio, procede fijar la "congelación", dentro del límite máximo definido en el apartado 1 del artículo 38 del Reglamento (CE) n° 2342/1999, del número de animales por los que se haya concedido la prima por sacrificio con cargo al año 2000.
(4) En virtud de lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 22 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 se establece una ayuda para la comercialización en otra región de la Comunidad de bovinos machos jóvenes nacidos en las Azores. Procede establecer las modalidades de aplicación de esta disposición.
(5) El Reglamento (CE) n° 1454/2001 establece medidas específicas en favor de la ganadería en las islas Canarias. Concretamente, en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 5 de dicho Reglamento, a los productores se les abona por animal sacrificado un complemento de la prima contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, y a los productores de carne de vacuno se les abona un complemento de la prima por el mantenimiento del censo de vacas nodrizas, contemplada en el artículo 6 del mismo Reglamento. Las primas de base y las primas complementarias se conceden cada año con unos límites respectivos de 10000 animales machos, 5000 vacas nodrizas y 15000 animales sacrificados. De conformidad con el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento, procede establecer las disposiciones de aplicación que se detallan a continuación. En lo que respecta a la prima especial, procede fijar la "congelación", dentro del límite máximo regional definido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, del número de animales machos del primer tramo de edad por los que se haya otorgado la prima especial en las islas Canarias con relación al año 2000. En lo que respecta a la prima por vaca nodriza, procede crear una reserva específica para Canarias cuyo volumen se determine en función de un límite máximo de 5000 vacas nodrizas y del número de primas concedidas con cargo al año 2000. En lo que respecta a la prima por sacrificio, procede fijar la "congelación", dentro del límite máximo definido en el apartado 1 del artículo 38 del Reglamento (CE) n° 2342/1999, del número de animales por los que se haya concedido la prima por sacrificio con cargo al año 2000.
(6) Los Estados miembros interesados han comunicado a la Comisión el número de animales por los que se concedió la prima especial en 1994 en los departamentos franceses de ultramar (1669) y en 2000 en Madeira (886), Azores (27744) y las islas Canarias (2133), el número de primas por vaca nodriza concedidas en 1994 en los departamentos franceses de ultramar (21149) y en 2000 en Madeira (0) y en las islas Canarias (1279), así como el número de animales por los cuales se concedió la prima por sacrificio con cargo al año 2000 en los departamentos franceses de ultramar (3727), en Madeira (1678), en Azores (10318) y en las islas Canarias (1696).
(7) Los sublímites incluidos en el límite máximo regional de Francia, Portugal y España para la prima especial, que se basan en el número de primas pagadas con cargo a un año de referencia a los productores de los departamentos franceses de ultramar, de Azores y Madeira y de las islas Canarias, están destinados exclusivamente a estos últimos. Los sublímites incluidos en el límite máximo nacional de dichos Estados miembros para la prima por vaca nodriza, que se basan en el número de primas pagadas con cargo a un año de referencia a los productores de los departamentos franceses de ultramar, de Azores y Madeira y de las islas Canarias, están destinados exclusivamente a estos últimos. Los animales restantes que pueden optar a la prima hasta alcanzar los límites específicos correspondientes a las regiones que se detallan a continuación para las primas especial y por vaca nodriza fijados en el Reglamento (CE) n° 1452/2001, el Reglamento (CE) n° 1453/2001 y el Reglamento (CE) n° 1454/2001 se añaden a los límites máximos recogidos en los anexos I y II del Reglamento (CE) n° 1254/1999, modificado por el Reglamento (CE) n° 1455/2001 (8).
(8) Los sublímites incluidos en el límite máximo nacional de Francia, Portugal y España para la prima por sacrificio, que se basan en el número de primas pagadas con cargo a un año de referencia a los productores de los departamentos franceses de ultramar, de Azores y Madeira y de las islas Canarias, están destinados exclusivamente a estos últimos. Los animales restantes que pueden optar a la prima hasta alcanzar los límites específicos correspondientes a estas regiones para la prima por sacrificio establecida en el Reglamento (CE) n° 1452/2001, el Reglamento (CE) n° 1453/2001 y el Reglamento (CE) n° 1454/2001 se añaden a los límites máximos recogidos en el anexo III del Reglamento (CE) n° 2342/1999.
(9) En aras de la claridad jurídica, procede derogar el Reglamento (CE) n° 2912/95 de la Comisón (9).
(10) Para poder aplicar inmediatamente las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1452/2001, del Reglamento (CE) n° 1453/2001 y del Reglamento (CE) n° 1454/2001, es necesario que el presente Reglamento entre en vigor tan pronto como sea posible.
(11) Para garantizar la coherencia con el comienzo del período de aplicación del régimen de primas establecido por el Reglamento (CE) n° 1254/1999 con respecto al año 2002, es necesario que el presente Reglamento sea aplicable a partir del 1 de enero de 2002.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En los departamentos franceses de ultramar, en Madeira y en las islas Canarias se aplicará el límite máximo de 90 animales por tramo de edad, por año civil y por explotación relativo a la prima especial contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1254/1999.
2. Los sublímites establecidos para las regiones ultraperiféricas dentro de los límites máximos regionales para la prima especial definidos en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 y recogidos en el anexo I de dicho Reglamento quedarán fijados de la manera siguiente:
- Departamentos franceses de ultramar: 1 669
- Madeira: 886
- Azores: 27 744
- Canarias: 2 133
3. En lo que respecta a la prima por vaca nodriza, las autoridades de los Estados miembros interesados tomarán las disposiciones necesarias para garantizar, en la medida en que sea necesario, los derechos de los productores a los que se haya concedido una prima en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1254/1999. Dichas autoridades informarán a la Comisión sobre las medidas adoptadas tan pronto como sea posible. La suma de las primas concedidas se integrará en un sublímite específico fijado en los límites nacionales definidos en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, destinado exclusivamente a los productores de los departamentos franceses de ultramar, de Madeira y de las islas Canarias.
Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán fijar las condiciones específicas de asignación o reasignación de los derechos de prima, y someterán dichas condiciones al examen de la Comisión antes de aplicarlas.
4. La reserva específica de derechos de prima por vaca nodriza contemplada en el segundo guión de la letra b) del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1452/2001 comprenderá 35000 derechos de prima.
5. La reserva específica de derechos de prima por vaca nodriza contemplada en el segundo guión de la letra b) del apartado 6 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 comprenderá 1000 derechos de prima.
6. La reserva específica de derechos de prima por vaca nodriza contemplada en el segundo guión de la letra b) del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1454/2001 comprenderá 5000 derechos de prima.
7. Los sublímites establecidos para las regiones ultraperiféricas dentro de los límites máximos nacionales para la prima por sacrificio definidos en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 y recogidos en el anexo III del Reglamento (CE) n° 2342/1999 quedarán fijados de la manera siguiente:
- Departamentos franceses de ultramar: 3 727
- Madeira: 1 678
- Azores: 10 318
- Canarias: 1 696
8. Las primas de base, así como los complementos de la prima por vaca nodriza, por una parte, y de la prima por sacrificio, por otra, serán objeto de una sola solicitud por productor, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1254/1999.
9. Cada solicitud de la ayuda contemplada en el apartado 9 del artículo 22 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 será presentada por el último ganadero que se haya encargado de la cría durante el período exigido antes de la expedición. En cada solicitud se especificará:
- el número de identificación del animal,
- una declaración del encargado de la expedición en la que se indique el destino del animal.
10. En caso de que sea necesario, las autoridades de los Estados miembros interesados podrán adoptar disposiciones adicionales para la concesión de las ayudas complementarias contempladas en el presente artículo, e informarán de ello a la Comisión sin demora.
Por otro lado, dichas autoridades comunicarán cada año a la Comisión, a más tardar el 31 de julio y en lo que respecta al año civil anterior, el número de animales por los cuales se hayan solicitado y concedido las primas de base y los complementos de la prima por vaca nodriza y de la prima por sacrificio. Asimismo, comunicarán antes de dicha fecha el número de animales por los cuales se haya solicitado y concedido la ayuda contemplada en el apartado 9 del artículo 22 del Reglamento (CE) n° 1453/2001.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2912/95.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11.
(2) DO L 198 de 21.7.2001, p. 26.
(3) DO L 198 de 21.7.2001, p. 45.
(4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.
(5) DO L 315 de 1.12.2001, p. 29.
(6) DO L 281 de 4.11.1999, p. 30.
(7) DO L 282 de 26.10.2001, p. 39.
(8) DO L 198 de 21.7.2001, p. 58.
(9) DO L 305 de 19.12.1995, p. 17.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid