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Documento DOUE-L-2005-80082

Directiva 2005/6/CE de la Comisión, de 26 de enero de 2005, por la que se modifica la Directiva 71/250/CEE en lo relativo a la presentación de informes y a la interpretación de los resultados analíticos conforme a los requisitos de la Directiva 2002/32/CE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 24, de 27 de enero de 2005, páginas 33 a 34 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80082

TEXTO ORIGINAL

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/373/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1970, relativa a la introducción de métodos para la toma de muestras y de métodos de análisis comunitarios para el control oficial de la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 71/250/CEE de la Comisión, de 15 de junio de 1971, por la que se determinan métodos de análisis comunitarios para el control oficial de los alimentos para animales (2), contiene disposiciones relativas a la expresión de los resultados.

(2) A fin de garantizar un enfoque armonizado para la aplicación de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (3), en todos los Estados miembros, es indispensable que los resultados analíticos se presenten e interpreten uniformemente.

(3) Por consiguiente, debe modificarse la Directiva 71/250/CEE en consecuencia.

(4) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 71/250/CEE se modificará como sigue:

1) Después del apartado 2 del artículo 1 se añadirá el segundo párrafo siguiente:

«Por lo que se refiere a las sustancias indeseables a que hace referencia la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*), incluidas las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas, se aplicará el punto C (3) de la parte 1 del anexo de la presente Directiva.

___________

(*) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.».

2) El anexo se modificará de acuerdo con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar 12 meses después de su entrada en vigor. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las mencionadas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

(1) DO L 170 de 3.8.1970, p. 2. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(2) DO L 155 de 12.7.1971, p. 13. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/27/CE de la Comisión (DO L 118 de 6.5.1999, p. 36).

(3) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/100/CE de la Comisión (DO L 285 de 1.11.2003, p. 33).

ANEXO

En el punto C, «Aplicación de métodos de análisis y expresión de resultados», de la parte 1, «Disposiciones generales referentes a los métodos de análisis de los alimentos para animales», del anexo de la Directiva 71/250/CEE se añade el punto 3 siguiente:

«3. Por lo que se refiere a las sustancias indeseables a que hace referencia la Directiva 2002/32/CE, incluidas las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas, se considerará que un producto destinado a la alimentación animal no cumple los requisitos relativos al contenido máximo establecido si se espera que el resultado analítico exceda el contenido máximo, teniendo en cuenta la incertidumbre ampliada de medición y la corrección en función de la recuperación. La concentración analizada corregida en función de la recuperación y la incertidumbre ampliada de medición sustraída se utiliza para evaluar la conformidad. Sólo se aplica en los casos en que el método de análisis permite la estimación de la incertidumbre ampliada de medición y la corrección en función de la recuperación (no es posible, por ejemplo, en caso de análisis microscópico).

El resultado analítico se comunicará como sigue (en la medida en que el método de análisis utilizado permita estimar los índices de incertidumbre de medición y de recuperación):

a) corregido o no corregido en función de la recuperación, con indicación de la modalidad de comunicación y el nivel de recuperación;

b) como “x +/- U”, donde x es el resultado analítico y U la incertidumbre ampliada de medición, utilizando un factor de cobertura de 2, lo que da un nivel de confianza del 95% aproximadamente

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 26/01/2005
  • Fecha de publicación: 27/01/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 16/02/2005
  • Cumplimiento a más tardar el 16 de febrero de 2006.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 152/2009, de 27 de enero. (Ref. DOUE-L-2009-80311).
  • Fecha de derogación: 18/03/2009
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2005/6/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden PRE/2132/2005, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2005-11466).
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Análisis
  • Piensos

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