LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/34/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (1), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 92/34/CEE, la Comisión debe decidir si los materiales de multiplicación de frutales y los plantones de frutal producidos en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías en lo que se refiere a las obligaciones del proveedor, la identidad, las características, los aspectos fitosanitarios, el medio en que se cultivaron, el embalaje, las modalidades de inspección, el marcado y el precintado, son equivalentes en todos estos puntos a los materiales de multiplicación de frutales y a los plantones de frutal producidos en la Comunidad y cumplen las disposiciones y requisitos enunciados en la citada Directiva.
(2) No obstante, la información de que se dispone actualmente por lo que respecta a las condiciones existentes en terceros países no es suficiente para que la Comisión pueda adoptar por el momento una decisión de esta índole con respecto a un tercer país.
(3) Con el fin de evitar perturbaciones del comercio, los Estados miembros que importen materiales de multiplicación de frutales y plantones de frutal de terceros países deben estar autorizados a seguir aplicando a estos productos condiciones equivalentes a las aplicables a productos comunitarios similares, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/34/CEE.
(4) En consecuencia, el período de aplicación de la excepción prevista en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/34/CEE, que fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2004 mediante la Decisión 2002/112/CE de la Comisión (2), debe prorrogarse nuevamente.
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de materiales de multiplicación y plantones de géneros y especies frutícolas.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el párrafo primero del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/34/CEE, la fecha «31 de diciembre de 2004» se sustituirá por «31 de diciembre de 2007».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 157 de 10.6.1992, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE de la Comisión (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23).
(2) DO L 41 de 13.2.2002, p. 44.
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