LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/34/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/30/CE de la Comisión (2), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 2 de su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
(1) Conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 92/34/CEE, la Comisión debe decidir si el material de multiplicación y los plantones de frutal producidos en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías en lo que se refiere a las obligaciones del proveedor, identidad, características, aspectos fitosanitarios, medio en que se cultivaron, embalaje, condiciones de inspección, etiquetado y precintado son equivalentes en todos estos puntos a los producidos en la Comunidad y que cumplen las disposiciones de la presente Directiva.
(2) No obstante, la información de que se dispone actualmente sobre las condiciones vigentes en terceros países no basta todavía para que la Comisión pueda adoptar esa decisión con respecto a ningún tercer país por el momento.
(3) A fin de impedir que el comercio sufra alteraciones, los Estados miembros que importen materiales de multiplicación de frutales y plantones de frutales de terceros países deben estar autorizados a seguir aplicando condiciones equivalentes a las aplicables a productos comunitarios similares, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/34/CEE.
(4) El período de aplicación de la excepción prevista en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/34/CEE, que fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2001 mediante la Decisión 1999/30/CE, debe prorrogarse nuevamente.
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de materiales de multiplicación y plantones de géneros y especies frutícolas.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el primer párrafo del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/34/CEE, la fecha "31 de diciembre de 2001" se sustituirá por "31 de diciembre de 2004".
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 157 de 10.6.1992, p. 10.
(2) DO L 8 de 14.1.1999, p. 30.
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