EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) Con arreglo a la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (3), la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (4), la Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (5), la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2003, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (6) y la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (7), las semillas sólo pueden recibir la certificación oficial cuando se hayan determinado en pruebas oficiales efectuadas sobre semillas las condiciones que éstas deben reunir, sobre la base de muestras tomadas oficialmente a efectos de las pruebas.
(2) La Decisión 98/320/CE de la Comisión, de 27 de abril de 1998, relativa a la organización de un experimento temporal sobre el muestreo de semillas y las pruebas sobre semillas de conformidad con las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE del Consejo (8) prevé la organización a nivel comunitario de un experimento temporal con el fin de evaluar si el muestreo de semillas y las pruebas sobre semillas realizadas bajo control oficial pueden constituir una mejor alternativa a los procedimientos relativos a la certificación oficial de semillas, sin ocasionar un deterioro significativo de la calidad de las semillas.
(3) De los resultados del experimento se desprende que, en determinadas circunstancias, podrían simplificarse los procedimientos relativos a la certificación oficial de semillas sin ocasionar un deterioro significativo de la calidad de las semillas respecto de la que se logra a través del sistema oficial de muestreo y pruebas sobre semillas. Conviene, por tanto, prever que dichos procedimientos simplificados se apliquen a largo plazo y se amplíen a las hortalizas.
(4) La Directiva 98/96/CE del Consejo, por la que se modifican, entre otras, las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE (9) en lo relativo a las inspecciones no oficiales sobre el terreno, establece normas relativas a los procedimientos de certificación para las inspecciones sobre el terreno bajo supervisión oficial. Una evaluación detallada de estos procedimientos ha mostrado que las inspecciones sobre el terreno bajo supervisión oficial deben extenderse a todas las cosechas destinadas a la producción de semillas certificadas. La evaluación ha mostrado asimismo que debe reducirse la parte de la superficie presentada para certificación oficial que debe ser controlada e inspeccionada por los inspectores oficiales.
(5) Conviene ajustar la Directiva 2002/54/CE a las demás Directivas sobre semillas, en relación con la posibilidad de conceder exenciones a los Estados miembros en los que el cultivo de la remolacha y la comercialización de las semillas de remolacha tengan una importancia económica mínima.
(6) El campo de aplicación de la equivalencia de las semillas de la Comunidad respecto a las semillas cosechadas en terceros países se limita actualmente a algunas categorías de semillas. Teniendo en cuenta en particular los cambios a nivel internacional, el régimen de equivalencia debe extenderse a todos los tipos de semillas que tienen las características y cumplen los requisitos en materia de examen y las condiciones de marcado y precintado establecidos en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE.
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(1) Dictamen emitido el 17 de noviembre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen emitido el 15 de septiembre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/55/CE de la Comisión (DO L 114 de 21.4.2004, p. 18).
(4) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23).
(5) DO L 193 de 20.7.2002, p. 12. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE.
(6) DO L 193 de 29.7.2002, p. 33. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).
(7) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE.
(8) DO L 140 de 12.5.1998, p. 14. Decisión modificada por la Decisión 2004/626/CE (DO L 283 de 2.9.2004, p. 16).
(9) DO L 25 de 1.2.1999, p. 27.
(7) Dado que la Decisión 98/320/CE expira el 27 de abril de 2005, conviene mantener las condiciones comunitarias en materia de comercialización de las semillas producidas con arreglo a dicha Decisión, en espera de la aplicación de las nuevas disposiciones.
(8) Por consiguiente, deben modificarse en consecuencia las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 66/401/CEE queda modificada como sigue:
1) El apartado 1 del artículo 2 queda modificado como sigue:
a) en el punto B.1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).»;
b) en el punto B.2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).»; c) en el punto C, la letra d) se sustituye por el texto la siguiente: «d) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).»;
d) en el punto C bis, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).»;
e) en el punto C ter, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).»;
f) en el punto D, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a) y b).».
2) En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Cuando se realice el examen bajo supervisión oficial mencionado en los apartados (1) (B) (1) (d), (1) (B) (2) (d), (1) (C) (d), (1) (C bis) (d), (1) (C ter) (d) y (1) (D) (c) deberán cumplirse los requisitos siguientes:
A. Inspección sobre el terreno
a) Los inspectores:
i) deberán contar con las cualificaciones técnicas necesarias,
ii) no podrán obtener beneficios particulares derivados de la realización de las inspecciones,
iii) deberán contar con la autorización oficial de las autoridades competentes en materia de certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, y dicha autorización se otorgará bien una vez que los inspectores hayan prestado juramento, bien previa firma de una declaración por escrito en que se comprometan a cumplir las normas que regulan los exámenes oficiales,
iv) llevarán a cabo las inspecciones bajo supervisión oficial de acuerdo con las normas aplicables a las inspecciones oficiales.
b) El cultivo que vaya a inspeccionarse se habrá obtenido de semillas que hayan sido sometidas a un control oficial a posteriori con resultados satisfactorios.
c) Los inspectores oficiales procederán al control de una parte de los cultivos. La parte controlada será de un 5 % como mínimo.
d) Una parte de las muestras procedentes de los lotes de semillas cosechadas a partir de los cultivos se someterá a un control oficial a posteriori y, en su caso, a pruebas de laboratorio oficiales para determinar su identidad y pureza varietales.
e) Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en el inciso iii) de la letra a) a los inspectores oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas examinadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.
B. Pruebas sobre semillas
a) Las pruebas sobre semillas serán llevadas a cabo por laboratorios de pruebas sobre semillas debidamente autorizados a tal fin por las autoridades para la certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo establecido en las letras b) a d).
b) Los laboratorios de pruebas sobre semillas contarán con un analista directamente responsable de las operaciones técnicas de laboratorio que disponga de las cualificaciones necesarias para llevar la gestión técnica de un laboratorio de pruebas sobre semillas.
Sus analistas de semillas contarán con las cualificaciones técnicas necesarias, adquiridas en cursos de formación organizados en las mismas condiciones aplicables a los analistas de semillas oficiales y confirmadas en exámenes oficiales.
Las instalaciones y los equipos de que dispongan los laboratorios estarán considerados por la autoridad para la certificación de semillas como satisfactorios a efectos de las pruebas sobre semillas, dentro del ámbito de la autorización.
Llevarán a cabo las pruebas sobre semillas de acuerdo con los métodos internacionales actualmente vigentes.
c) El laboratorio de pruebas sobre semillas será:
i) un laboratorio independiente, o
ii) un laboratorio perteneciente a una empresa de semillas.
En el supuesto contemplado en el inciso ii), el laboratorio sólo podrá llevar a cabo los ensayos sobre lotes de semillas producidas por cuenta de la empresa de semillas a la que pertenezca, salvo acuerdo en contrario entre ésta, el solicitante de la certificación y la autoridad para la certificación de semillas.
d) Los resultados que obtengan los laboratorios de pruebas sobre semillas en tales pruebas se someterán a un control adecuado por parte de la autoridad para la certificación de semillas.
e) A los efectos del control mencionado en la letra d), una parte de los lotes de semillas presentados para su certificación oficial deberá ser objeto de una prueba de control a través de pruebas oficiales sobre semillas. Esta parte se repartirá, en principio, del modo más equitativo posible entre las personas físicas o jurídicas que presenten semillas para su certificación y las especies presentadas, aunque también podrá orientarse a eliminar dudas específicas. Esta parte será de un 5% como mínimo.
f) Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en la letra a) a los laboratorios de pruebas sobre semillas oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas examinadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.».
3) Se suprime el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 2.
4) El artículo 7 queda modificado como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros dispondrán que, durante el procedimiento de control de las variedades, el examen de las semillas para la certificación y el examen de las semillas comerciales, las muestras se tomen oficialmente o bajo supervisión oficial, según métodos adecuados. Sin embargo, el muestreo de semillas con vistas a los controles en virtud del artículo 19 se realizará oficialmente.»;
b) se insertan los apartados siguientes:
«1 bis. Cuando se realice el muestreo de semillas bajo supervisión oficial previsto en el apartado 1, deberán cumplirse los requisitos siguientes:
a) el muestreo de semillas lo efectuarán muestreadores de semillas debidamente autorizados a tal fin por las autoridades para la certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo dispuesto en las letras b), c) y d);
b) los muestreadores de semillas dispondrán de las cualificaciones técnicas necesarias, adquiridas en cursos de formación organizados en las mismas condiciones aplicables a los muestreadores de semillas oficiales encargados del muestreo y confirmadas en exámenes oficiales.
Llevarán a cabo el muestreo de semillas de acuerdo con los métodos internacionales actualmente vigentes;
c) los muestreadores de semillas serán:
i) personas físicas independientes,
ii) empleados de personas físicas o jurídicas cuyas actividades no incluyan la producción, el cultivo, la transformación o el comercio de semillas, o
iii) empleados de personas físicas o jurídicas cuyas actividades incluyan la producción, el cultivo, la transformación o el comercio de semillas.
En el supuesto contemplado en el inciso iii), el muestreador sólo podrá efectuar el muestreo de lotes de semillas producidas por cuenta de la persona que le emplee, salvo acuerdo en contrario entre ésta, el solicitante de la certificación y la autoridad para la certificación de semillas;
d) los resultados que obtengan los muestreadores de semillas se someterán a un control adecuado por parte de la autoridad para la certificación de semillas.Cuando el muestreo automático sea operativo, deberán adoptarse procedimientos adecuados, que se someterán a supervisión oficial;
e) a los efectos del control mencionado en la letra d), una parte de los lotes de semillas presentados para su certificación oficial deberá someterse a un muestreo de control por muestreadores oficiales de semillas. Esta parte se repartirá, en principio, del modo más equitativo posible entre las personas físicas o jurídicas que presenten semillas para su certificación y las especies presentadas, aunque también podrá orientarse a eliminar dudas específicas. Esta parte será de un 5% como mínimo. Este muestreo de control no se aplicará al muestreo automático.
Los Estados miembros compararán las muestras de semillas tomadas oficialmente con las del mismo lote de semillas tomadas bajo supervisión oficial;
f) los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en la letra a) a los muestreadores de semillas oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas muestreadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.
1 ter. Se podrán adoptar medidas suplementarias, aplicables a la realización de los muestreos bajo supervisión oficial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 21.».
5) El apartado 3 del artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros dispondrán también que las semillas de plantas forrajeras recolectadas en un tercer país deban certificarse oficialmente, previa solicitud, si
a) proceden directamente:
i) de semillas de base o semillas certificadas oficialmente certificadas en uno o varios Estados miembros o en un tercer país, al que se haya otorgado equivalencia con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 16, o
ii) del cruce de semillas de base oficialmente certificadas en un Estado miembro con semillas de base oficialmente certificadas en uno de los terceros países mencionados en el inciso i);
b) han sido sometidas a inspección sobre el terreno y satisfacen las condiciones establecidas en la decisión de equivalencia adoptada con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 16 para la categoría pertinente;
c) el examen oficial ha probado que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo II para la misma categoría.».
6) La letra b) del apartado 1 del artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:
«b) si las semillas de plantas forrajeras recolectadas en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías en cuanto a sus características, así como en cuanto a las disposiciones adoptadas para su examen, para garantizar su identidad, para su marcado y para su control, son equivalentes, en lo que a ello se refiere, a las semillas recolectadas dentro de la Comunidad, y si se ajustan a lo dispuesto en la presente Directiva.».
Artículo 2
La Directiva 66/402/CEE queda modificada como sigue:
1) El apartado 1 del artículo 2 queda modificado como sigue:
a) en el punto C, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).»;
b) en el punto Ca, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a) y b).»;
c) en el punto D.1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).»;
d) en el punto D.2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en la letra a).»;
e) en el punto D.3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a) y b).»;
f) en el punto E, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).»;
g) en el punto F, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).»;
h) en el punto G, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).».
2) El apartado 3 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Cuando se realice el examen bajo supervisión oficial mencionado en los apartados (1) (C) (d), (1) (Ca) (c), (1) (D) (1) (d), (1) (D) (2) (b), (1) (D) (3) (c), (1) (E) (d), (1)F) (d) y (1) (G) (d) deberán cumplirse los requisitos siguientes:
A. Inspección sobre el terreno
a) Los inspectores:
i) deberán contar con las cualificaciones técnicas necesarias,
ii) no podrán obtener beneficios particulares derivados de la realización de las inspecciones,
iii) deberán contar con la autorización oficial de las autoridades competentes en materia de certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, y dicha autorización se otorgará bien una vez que los inspectores hayan prestado juramento, bien previa firma de una declaración por escrito en que se comprometan a cumplir las normas que regulan los exámenes oficiales,
iv) llevarán a cabo las inspecciones bajo supervisión oficial de acuerdo con las normas aplicables a las inspecciones oficiales.
b) El cultivo que vaya a inspeccionarse se habrá obtenido de semillas que hayan sido sometidas a un control oficial a posteriori con resultados satisfactorios.
c) Los inspectores oficiales procederán al control de una parte de los cultivos. Dicha parte será de un 5% como mínimo.
d) Una parte de las muestras procedentes de los lotes de semillas cosechadas a partir de los cultivos se someterá a un control oficial a posteriori y, en su caso, a pruebas de laboratorio oficiales para determinar su identidad y pureza varietales.
e) Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en el inciso iii) de la letra a) a los inspectores oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas examinadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.
B. Pruebas sobre semillas
a) Las pruebas sobre semillas serán llevadas a cabo por laboratorios de pruebas sobre semillas debidamente autorizados a tal fin por las autoridades para la certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo establecido en las letras b) a d).
b) Los laboratorios de pruebas sobre semillas contarán con un analista directamente responsable de las operaciones técnicas de laboratorio que disponga de las cualificaciones necesarias para llevar la gestión técnica de un laboratorio de pruebas sobre semillas.
Sus analistas de semillas contarán con las cualificaciones técnicas necesarias, adquiridas en cursos de formación organizados en las mismas condiciones aplicables a los analistas de semillas oficiales y confirmadas en exámenes oficiales.
Las instalaciones y los equipos de que dispongan los laboratorios estarán considerados por la autoridad para la certificación de semillas como satisfactorios a efectos de las pruebas sobre semillas, dentro del ámbito de la autorización.
Llevarán a cabo las pruebas sobre semillas de acuerdo con los métodos internacionales actualmente vigentes.
c) El laboratorio de pruebas sobre semillas será:
i) un laboratorio independiente, o
ii) un laboratorio perteneciente a una empresa de semillas.
En el supuesto contemplado en el inciso ii), el laboratorio sólo podrá llevar a cabo los ensayos sobre lotes de semillas producidas por cuenta de la empresa de semillas a la que pertenezca, salvo acuerdo en contrario entre ésta, el solicitante de la certificación y la autoridad competente para la certificación de semillas.
d) Los resultados que obtengan los laboratorios de pruebas sobre semillas en tales pruebas se someterán a un control adecuado por parte de la autoridad para la certificación de semillas.
e) A los efectos del control mencionado en la letra d), una parte de los lotes de semillas presentados para su certificación oficial deberá ser objeto de una prueba de control a través de pruebas oficiales sobre semillas. Esta parte se repartirá, en principio, del modo más equitativo posible entre las personas físicas o jurídicas que presenten semillas para su certificación y las especies presentadas, aunque también podrá orientarse a eliminar dudas específicas. Esta parte será de un 5% como mínimo.
f) Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en la letra a) a los laboratorios de pruebas sobre semillas oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas examinadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.».
3) En el apartado 4 del artículo 2 se suprime el segundo párrafo.
4) El artículo 7 queda modificado como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros dispondrán que, durante el procedimiento de control de las variedades y el examen de las semillas para la certificación, las muestras se tomen oficialmente o bajo supervisión oficial, según métodos adecuados. Sin embargo, el muestreo de semillas con vistas a los controles en virtud del artículo 19 se realizará oficialmente.»;
b) se insertan los apartados siguientes:
«1 bis. Cuando se realice el muestreo de semillas bajo supervisión oficial previsto en el apartado 1 deberán cumplirse los requisitos siguientes:
a) el muestreo de semillas lo efectuarán muestreadores de semillas debidamente autorizados a tal fin por las autoridades para la certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo establecido en las letras b), c) y d);
b) los muestreadores de semillas dispondrán de las cualificaciones técnicas necesarias, adquiridas en cursos de formación organizados en las mismas condiciones aplicables a los muestreadores de semillas oficiales encargados del muestreo y confirmadas en exámenes oficiales.
Llevarán a cabo el muestreo de semillas de acuerdo con los métodos internacionales actualmente vigentes;
c) los muestreadores de semillas serán:
i) personas físicas independientes,
ii) empleados de personas físicas o jurídicas cuyas actividades no incluyan la producción, el cultivo, la transformación o el comercio de semillas, o iii) empleados de personas físicas o jurídicas cuyas actividades incluyan la producción, el cultivo, la transformación o el comercio de semillas.
En el supuesto contemplado en el inciso iii), el muestreador sólo podrá efectuar el muestreo de lotes de semillas producidas por cuenta de la persona que le emplee, salvo acuerdo en contrario entre ésta, el solicitante de la certificación y la autoridad para la certificación de semillas;
d) los resultados que obtengan los muestreadores de semillas se someterán a un control adecuado por parte de la autoridad para la certificación de semillas. Cuando el muestreo automático sea operativo, deberán adoptarse procedimientos adecuados, que se someterán a supervisión oficial;
e) a los efectos del control mencionado en la letra d), una parte de los lotes de semillas presentados para su certificación oficial deberá someterse a un muestreo de control por muestreadores oficiales de semillas. Esta parte se repartirá, en principio, del modo más equitativo posible entre las personas físicas o jurídicas que presenten semillas para su certificación y las especies presentadas, aunque también podrá orientarse a eliminar dudas específicas. Esta parte será de un 5 % como mínimo. Este muestreo de control no se aplicará al muestreo automático.
Los Estados miembros compararán las muestras de semillas tomadas oficialmente con las del mismo lote de semillas tomadas bajo supervisión oficial;
f) los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en la letra a) a los muestreadores de semillas oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas muestreadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.
1 ter. Se podrán adoptar medidas suplementarias, aplicables a la realización de los muestreos bajo supervisión oficial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 21.».
5) El apartado 3 del artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros dispondrán también que las semillas de cereales recolectadas en un tercer país deban certificarse oficialmente, previa solicitud, si
a) proceden directamente:
i) de semillas de base o semillas certificadas de la primera multiplicación oficialmente certificadas en uno o varios Estados miembros o en un tercer país, al que se haya otorgado equivalencia con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 16, o
ii) del cruce de semillas de base oficialmente certificadas en un Estado miembro con semillas de base oficialmente certificadas en uno de los terceros países mencionados en el inciso i);
b) han sido sometidas a inspección sobre el terreno y satisfacen las condiciones establecidas en la decisión de equivalencia adoptada con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 16 para la categoría pertinente;
c) el examen oficial ha probado que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo II para la misma categoría. ».
6) La letra b) del apartado 1 del artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:
«b) si las semillas de cereales recolectadas en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías en cuanto a sus características, así como en cuanto a las disposiciones
adoptadas para su examen, para garantizar su identidad, para su marcado y para su control, son equivalentes, en lo que a ello se refiere, a las semillas recolectadas dentro de la Comunidad, y si se ajustan a lo dispuesto en la presente Directiva.».
Artículo 3
La Directiva 2002/54/CE queda modificada como sigue:
1) El apartado 1 del artículo 2 queda modificado como sigue:
a) el inciso iv) de la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«iv) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo I B., mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii).»;
b) el inciso iv) de la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«iv) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii).».
2) El apartado 3 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Al llevarse a cabo el examen bajo supervisión oficial a que se refieren el inciso iv) de la letra c) y el inciso iv) de la letra d) del apartado 1 deberán cumplirse los requisitos siguientes:
A. Inspección sobre el terreno
a) Los inspectores:
i) deberán contar con las cualificaciones técnicas necesarias,
ii) no podrán obtener beneficios particulares derivados de la realización de las inspecciones,
iii) deberán contar con la autorización oficial de las autoridades competentes en materia de certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, y dicha autorización se otorgará bien una vez que los inspectores hayan prestado juramento, bien previa firma de una declaración por escrito en que se comprometan a cumplir las normas que regulan los exámenes oficiales,
iv) llevarán a cabo las inspecciones bajo supervisión oficial de acuerdo con las normas aplicables a las inspecciones oficiales.
b) El cultivo que vaya a inspeccionarse se habrá obtenido de semillas que hayan sido sometidas a un control oficial a posteriori con resultados satisfactorios.
c) Los inspectores oficiales procederán al control de una parte de los cultivos. La parte controlada será de un 5 % como mínimo.
d) Una parte de las muestras procedentes de los lotes de semillas cosechadas a partir de los cultivos se someterá a un control oficial a posteriori y, en su caso, a pruebas de laboratorio oficiales para determinar su identidad y pureza varietales.
e) Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en el inciso iii) de la letra a) a los inspectores oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas examinadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.
B. Pruebas sobre semillas
a) Las pruebas sobre semillas serán llevadas a cabo por laboratorios de pruebas sobre semillas debidamente autorizados a tal fin por las autoridades para la certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo establecido en las letras b) a d).
b) Los laboratorios de pruebas sobre semillas contarán con un analista directamente responsable de las operaciones técnicas de laboratorio que disponga de las cualificaciones necesarias para llevar la gestión técnica de un laboratorio de pruebas sobre semillas.
Sus analistas de semillas contarán con las cualificaciones técnicas necesarias, adquiridas en cursos de formación organizados en las mismas condiciones aplicables a los analistas de semillas oficiales y confirmadas en exámenes oficiales.
Las instalaciones y los equipos de que dispongan los laboratorios estarán considerados por la autoridad para la certificación de semillas como satisfactorios a efectos de las pruebas sobre semillas, dentro del ámbito de la autorización.
Llevarán a cabo las pruebas sobre semillas de acuerdo con los métodos internacionales actualmente vigentes.
c) El laboratorio de pruebas sobre semillas será:
i) un laboratorio independiente, o
ii) un laboratorio perteneciente a una empresa de semillas.
En el supuesto contemplado en el inciso ii), el laboratorio sólo podrá llevar a cabo los ensayos sobre lotes de semillas producidas por cuenta de la empresa de semillas a la que pertenezca, salvo acuerdo en contrario entre ésta, el solicitante de la certificación y la autoridad para la certificación de semillas.
d) Los resultados que obtengan los laboratorios de pruebas sobre semillas en tales pruebas se someterán a un control adecuado por parte de la autoridad para la certificación de semillas.
e) A los efectos del control mencionado en la letra d), una parte de los lotes de semillas presentados para su certificación oficial deberá ser objeto de una prueba de control a través de pruebas oficiales sobre semillas. Esta parte se repartirá, en principio, del modo más equitativo posible entre las personas físicas o jurídicas que presenten semillas para su certificación y las especies presentadas, aunque también podrá orientarse a eliminar dudas específicas. Esta parte será de un 5% como mínimo.
f) Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en la letra a) a los laboratorios de pruebas sobre semillas oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas examinadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.».
3) En el apartado 4 del artículo 2 se suprime el segundo párrafo.
4) El artículo 9 queda modificado como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros dispondrán que, durante el procedimiento de control de las variedades y el examen de las semillas para la certificación, las muestras se tomen oficialmente o bajo supervisión oficial, según métodos adecuados. Sin embargo, el muestreo de semillas con vistas a controles en virtud del artículo 25 se realizará oficialmente.»;
b) se insertarán los apartados siguientes:
«1 bis. Cuando se realice el muestreo de semillas bajo supervisión oficial previsto en el apartado 1 deberán observarse las siguientes condiciones:
a) el muestreo de semillas lo efectuarán muestreadores de semillas debidamente autorizados a tal fin por las autoridades para la certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo establecido en las letras b), c) y d);
b) los muestreadores de semillas dispondrán de las cualificaciones técnicas necesarias, adquiridas en cursos de formación organizados en las mismas condiciones aplicables a los muestreadores de semillas oficiales encargados del muestreo y confirmadas en exámenes oficiales.
Llevarán a cabo el muestreo de semillas de acuerdo con los métodos internacionales actualmente vigentes; c) los muestreadores de semillas serán:
i) personas físicas independientes,
ii) empleados de personas físicas o jurídicas cuyas actividades no incluyan la producción, el cultivo, la transformación o el comercio de semillas, o
iii) empleados de personas físicas o jurídicas cuyas actividades incluyan la producción, el cultivo, la transformación o el comercio de semillas.
En el supuesto contemplado en el inciso iii), el muestreador sólo podrá efectuar el muestreo de lotes de semillas producidas por cuenta de la persona que le emplee, salvo acuerdo en contrario entre ésta, el solicitante de la certificación y la autoridad para la certificación de semillas;
d) los resultados que obtengan los muestreadores de semillas se someterán a un control adecuado por parte de la autoridad para la certificación de semillas.
Cuando el muestreo automático sea operativo, deberán adoptarse procedimientos adecuados, que se someterán a supervisión oficial;
e) a los efectos del control mencionado en la letra d), una parte de los lotes de semillas presentados para su certificación oficial deberá someterse a un muestreo de control por muestreadores oficiales de semillas. Esta parte se repartirá, en principio, del modo más equitativo posible entre las personas físicas o jurídicas que presenten semillas para su certificación, aunque también podrá orientarse a eliminar dudas específicas. Esta parte será de un 5% como mínimo. Este muestreo de control no se aplicará al muestreo automático.
Los Estados miembros compararán las muestras de semillas tomadas oficialmente con las del mismo lote de semillas tomadas bajo supervisión oficial;
f) los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en la letra a) a los muestreadores de semillas oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas muestreadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.
1 ter. Se podrán adoptar medidas suplementarias, aplicables a la realización de los muestreos bajo supervisión oficial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 28.».
5) El apartado 3 del artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros dispondrán asimismo que las semillas de remolacha recolectadas en un tercer país deban certificarse oficialmente, previa solicitud, si:
a) proceden directamente de las semillas de base oficialmente certificadas en uno o varios Estados miembros o en un tercer país, al que se haya otorgado equivalencia con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 23;
b) han sido sometidas a inspección sobre el terreno y satisfacen las condiciones establecidas en la decisión de equivalencia adoptada con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 23 para la categoría pertinente;
c) el examen oficial ha probado que se cumplen las condiciones establecidas en la parte B del anexo II para la misma categoría.».
6) La letra b) del apartado 1 del artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:
«b) si las semillas de remolacha recolectadas en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías en cuanto a sus características, así como en cuanto a las disposiciones adoptadas para su examen, para garantizar su identidad, para su marcado y para su control, son equivalentes, en lo que a ello se refiere, a las semillas recolectadas dentro de la Comunidad, y si se ajustan a lo dispuesto en la presente Directiva.».
7) Se introduce el siguiente artículo tras el artículo 30:
«Artículo 30 bis
De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 28, se podrá eximir a un Estado total o parcialmente de la obligación de aplicar las disposiciones recogidas en la presente Directiva, con excepción del artículo 20, en la medida en que el cultivo de la remolacha y la comercialización de las semillas de remolacha tengan una importancia económica mínima en su territorio.».
Artículo 4
La Directiva 2002/57/CE queda modificada como sigue:
1) El apartado 1 del artículo 2 queda modificado como sigue:
a) el inciso iv) de la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«iv) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii).»;
b) el inciso ii) del punto 1 de la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«ii) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en el inciso i);»;
c) el inciso iii) del punto 2 de la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«iii) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en los incisos i) y ii);»;
d) el inciso iv) de la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«iv) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii);»;
e) el inciso iv) de la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
«iv) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii);»;
f) el inciso iv) de la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
«iv) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii);»;
g) el inciso iv) de la letra h) se sustituye por el texto siguiente:
«iv) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii);»;
h) el inciso iv) de la letra i) se sustituye por el texto siguiente:
«iv) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii);»;
i) el inciso iii) de la letra j) se sustituye por el texto siguiente:
«iii) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en los incisos i) y ii).».
2) El apartado 5 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Cuando se realice el examen bajo supervisión oficial mencionado en los apartados (1) (c) (iv), (1) (d) (1) (ii), (1) (d) (2) (iii), (1) (e) (iv), (1) (f) (iv), (1) (g) (iv), (1) (h) (iv), (1) (i) (iv) y (1) (j) (iii) deberán cumplirse los requisitos siguientes:
A. Inspección sobre el terreno
a) Los inspectores:
i) deberán contar con las cualificaciones técnicas necesarias; ii) no podrán obtener beneficios particulares derivados de la realización de las inspecciones;
iii) deberán contar con la autorización oficial de las autoridades competentes en materia de certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, y dicha autorización se otorgará bien una vez que los inspectores hayan prestado juramento, bien previa firma de una declaración por escrito en que se comprometan a cumplir las normas que regulan los exámenes oficiales;
iv) llevarán a cabo las inspecciones bajo supervisión oficial de acuerdo con las normas aplicables a las inspecciones oficiales.
b) El cultivo que vaya a inspeccionarse se habrá obtenido de semillas que hayan sido sometidas a un control oficial a posteriori con resultados satisfactorios.
c) Los inspectores oficiales procederán al control de una parte de los cultivos. La parte controlada será de un 5 % como mínimo.
d) Una parte de las muestras procedentes de los lotes de semillas cosechadas a partir de los cultivos se someterá a un control oficial a posteriori y, en su caso, a pruebas de laboratorio oficiales para determinar su identidad y pureza varietales.
e) Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en el inciso iii) de la letra a) a los inspectores oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas examinadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.
B. Pruebas sobre semillas
a) Las pruebas sobre semillas serán llevadas a cabo por laboratorios de pruebas sobre semillas debidamente autorizados a tal fin por las autoridades para la certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo establecido en las letras b) a d).
b) Los laboratorios de pruebas sobre semillas contarán con un analista directamente responsable de las operaciones técnicas de laboratorio que disponga de las cualificaciones necesarias para llevar la gestión técnica de un laboratorio de pruebas sobre semillas.
Sus analistas de semillas contarán con las cualificaciones técnicas necesarias, adquiridas en cursos de formación organizados en las mismas condiciones aplicables a los analistas de semillas oficiales y confirmadas en exámenes oficiales.
Las instalaciones y los equipos de que dispongan los laboratorios estarán considerados por la autoridad para la certificación de semillas como satisfactorios a efectos de las pruebas sobre semillas, dentro del ámbito de la autorización.
Llevarán a cabo las pruebas sobre semillas de acuerdo con los métodos internacionales actualmente vigentes.
c) El laboratorio de pruebas sobre semillas será:
i) un laboratorio independiente, o
ii) un laboratorio perteneciente a una empresa de semillas.
En el supuesto contemplado en el inciso ii), el laboratorio sólo podrá llevar a cabo los ensayos sobre lotes de semillas producidas por cuenta de la empresa de semillas a la que pertenezca, salvo acuerdo en contrario entre ésta, el solicitante de la certificación y la autoridad para la certificación de semillas.
d) Los resultados que obtengan los laboratorios de pruebas sobre semillas en tales pruebas se someterán a un control adecuado por parte de la autoridad para la certificación de semillas.
e) A los efectos del control mencionado en la letra d), una parte de los lotes de semillas presentados para su certificación oficial deberá ser objeto de una prueba de control a través de pruebas oficiales sobre semillas. Esta parte se repartirá, en principio, del modo más equitativo posible entre las personas físicas o jurídicas que presenten semillas para su certificación y las especies presentadas, aunque también podrá orientarse a eliminar dudas específicas. Esta parte será de un 5% como mínimo.
f) Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en la letra a) a los laboratorios de pruebas sobre semillas oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas examinadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.».
3) En el apartado 6 del artículo 2 se suprime el segundo párrafo.
4) El artículo 9 queda modificado como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros dispondrán que, durante el procedimiento de control de las variedades, el examen de las semillas para la certificación y el examen de las semillas comerciales, las muestras se tomen oficialmente o bajo supervisión oficial, según métodos adecuados. Sin embargo, el muestreo de semillas con vistas a los controles oficiales en virtud del artículo 22 se realizará oficialmente.»;
b) se insertarán los apartados siguientes:
«1 bis. Cuando se realice el muestreo de semillas bajo supervisión oficial previsto en el apartado 1, deberán cumplirse los requisitos siguientes:
a) el muestreo de semillas lo efectuarán muestreadores de semillas debidamente autorizados a tal fin por las autoridades para la certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo establecido en las letras b), c) y d);
b) los muestreadores de semillas dispondrán de las cualificaciones técnicas necesarias, adquiridas en cursos de formación organizados en las mismas condiciones aplicables a los muestreadores de semillas oficiales encargados del muestreo y confirmadas en exámenes oficiales.
Llevarán a cabo el muestreo de semillas de acuerdo con los métodos internacionales actualmente vigentes;
c) los muestreadores de semillas serán:
i) personas físicas independientes,
ii) empleados de personas físicas o jurídicas cuyas actividades no incluyan la producción, el cultivo, la transformación o el comercio de semillas, o iii) empleados de personas físicas o jurídicas cuyas actividades incluyan la producción, el cultivo, la transformación o el comercio de semillas.
En el supuesto contemplado en el inciso iii), el muestreador sólo podrá efectuar el muestreo de lotes de semillas producidas por cuenta de la persona que le emplee, salvo acuerdo en contrario entre ésta, el solicitante de la certificación y la autoridad para la certificación de semillas;
d) los resultados que obtengan los muestreadores de semillas se someterán a un control adecuado por parte de la autoridad para la certificación de semillas. Cuando el muestreo automático sea operativo, deberán adoptarse procedimientos adecuados, que se someterán a supervisión oficial;
e) a los efectos del control mencionado en la letra d), una parte de los lotes de semillas presentados para su certificación oficial deberá someterse a un muestreo de control por muestreadores oficiales de semillas. Esta parte se repartirá, en principio, del modo más equitativo posible entre las personas físicas o jurídicas que presenten semillas para su certificación y las especies presentadas, aunque también podrá orientarse a eliminar dudas específicas. Esta parte será de un 5% como mínimo. Este muestreo de control no se aplicará al muestreo automático.
Los Estados miembros compararán las muestras de semillas tomadas oficialmente con las del mismo lote de semillas tomadas bajo supervisión oficial;
f) los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en la letra a) a los muestreadores de semillas oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas muestreadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.
1 ter. Se podrán adoptar medidas suplementarias, aplicables a la realización de los muestreos bajo supervisión oficial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2) del artículo 25.».
5) El apartado 3 del artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros dispondrán asimismo que las semillas de plantas oleaginosas y textiles recolectadas en un tercer país deban certificarse oficialmente, previa solicitud, si:
a) proceden directamente:
i) de semillas de base o semillas certificadas de la primera multiplicación oficialmente certificadas en uno o varios Estados miembros o en un tercer país, al que se haya otorgado equivalencia con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 20, o
ii) del cruce de semillas de base oficialmente certificadas en un Estado miembro con semillas de base oficialmente certificadas en uno de los terceros países mencionados en el inciso i);
b) han sido sometidas a inspección sobre el terreno y satisfacen las condiciones establecidas en la decisión de equivalencia adoptada con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 20 para la categoría pertinente;
c) el examen oficial ha probado que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo II para la misma categoría.».
6) La letra b) del apartado 1 del artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:
«b) si las semillas de plantas oleaginosas y textiles recolectadas en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías en cuanto a sus características, así como en cuanto a las disposiciones adoptadas para su examen, para garantizar su identidad, para su marcado y para su control, son equivalentes, en lo que a ello se refiere, a las semillas recolectadas dentro de la Comunidad, y si se ajustan a lo dispuesto en la presente Directiva.».
Artículo 5
La Directiva 2002/55/CE queda modificada como sigue:
1) El apartado 1 del artículo 2 queda modificado como sigue:
a) el inciso iv) de la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«iv) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii);»;
b) el inciso iv) de la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«iv) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii);».
2) Se añade el siguiente apartado al artículo 2:
«4. Cuando se realice el examen bajo supervisión oficial mencionado en los apartados (1) (c) (iv) y (1) (d) (iv) deberán cumplirse los requisitos siguientes:
A. Inspección sobre el terreno
a) Los inspectores:
i) deberán contar con las cualificaciones técnicas necesarias,
ii) no podrán obtener beneficios particulares derivados de la realización de las inspecciones,
iii) deberán contar con la autorización oficial de las autoridades competentes en materia de certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, y dicha autorización se otorgará bien una vez que los inspectores hayan prestado juramento, bien previa firma de una declaración por escrito en que se comprometan a cumplir las normas que regulan los exámenes oficiales,
iv) llevarán a cabo las inspecciones bajo supervisión oficial de acuerdo con las normas aplicables a las inspecciones oficiales.
b) El cultivo que vaya a inspeccionarse se habrá obtenido de semillas que hayan sido sometidas a un control oficial a posteriori con resultados satisfactorios.
c) Los inspectores oficiales procederán al control de una parte de los cultivos. Dicha parte será de un 5% como mínimo.
d) Una parte de las muestras procedentes de los lotes de semillas cosechadas a partir de los cultivos se someterá a un control oficial a posteriori y, en su caso, a pruebas de laboratorio oficiales para determinar su identidad y pureza varietales.
e) Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en el inciso iii) de la letra a) a los inspectores oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas examinadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.
B. Pruebas sobre semillas
a) Las pruebas sobre semillas serán llevadas a cabo por laboratorios de pruebas sobre semillas debidamente autorizados a tal fin por las autoridades competentes para la certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo establecido en las letras b) a d).
b) Los laboratorios de pruebas sobre semillas contarán con un analista directamente responsable de las operaciones técnicas de laboratorio que disponga de las cualificaciones necesarias para llevar la gestión técnica de un laboratorio de pruebas sobre semillas.
Sus analistas de semillas contarán con las cualificaciones técnicas necesarias, adquiridas en cursos de formación organizados en las mismas condiciones aplicables a los analistas de semillas oficiales y confirmadas en exámenes oficiales.
Las instalaciones y los equipos de que dispongan los laboratorios estarán considerados por la autoridad competente para la certificación de semillas como satisfactorios a efectos de las pruebas sobre semillas, dentro del ámbito de la autorización.
Llevarán a cabo las pruebas sobre semillas de acuerdo con los métodos internacionales actualmente vigentes.
c) El laboratorio de pruebas sobre semillas será:
i) un laboratorio independiente, o
ii) un laboratorio perteneciente a una empresa de semillas.
En el supuesto contemplado en el inciso ii), el laboratorio sólo podrá llevar a cabo los ensayos sobre lotes de semillas producidas por cuenta de la empresa de semillas a la que pertenezca, salvo acuerdo en contrario entre ésta, el solicitante de la certificación y la autoridad competente para la certificación de semillas.
d) Los resultados que obtengan los laboratorios de pruebas sobre semillas en tales pruebas se someterán a un control adecuado por parte de la autoridad competente para la certificación de semillas.
e) A los efectos del control mencionado en la letra d), una parte de los lotes de semillas presentados para su certificación oficial deberá ser objeto de una prueba de control a través de pruebas oficiales sobre semillas. Esta parte se repartirá, en principio, del modo más equitativo posible entre las personas físicas o jurídicas que presenten semillas para su certificación, aunque también podrá orientarse a eliminar dudas específicas. Esta parte será de un 5% como mínimo.
f) Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en la letra a) a los laboratorios de pruebas sobre semillas oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas examinadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.».
3) El artículo 25 queda modificado como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros dispondrán que, durante el examen de las semillas para la certificación, las muestras se tomen oficialmente o bajo supervisión oficial, según métodos adecuados. Sin embargo, el muestreo de semillas con vistas a los controles en virtud del artículo 39 se realizará oficialmente.
Estas disposiciones también se aplicarán cuando se tomen muestras de semillas estándar para pruebas posteriores a los controles.»;
b) se insertarán los apartados siguientes:
«1 bis. Cuando se realice el muestreo de semillas bajo supervisión oficial previsto en el apartado 1 deberán cumplirse los requisitos siguientes:
a) el muestreo de semillas lo efectuarán muestreadores de semillas debidamente autorizados a tal fin por las autoridades para la certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo dispuesto en las letras b), c) y d);
b) los muestreadores de semillas dispondrán de las cualificaciones técnicas necesarias, adquiridas en cursos de formación organizados en las mismas condiciones aplicables a los muestreadores de semillas oficiales encargados del muestreo y confirmadas en exámenes oficiales.
Llevarán a cabo el muestreo de semillas de acuerdo con los métodos internacionales actualmente vigentes;
c) los muestreadores de semillas serán:
i) personas físicas independientes,
ii) empleados de personas físicas o jurídicas cuyas actividades no incluyan la producción, el cultivo o el comercio de semillas, o
iii) empleados de personas físicas o jurídicas cuyas actividades incluyan la producción, el cultivo, la transformación o el comercio de semillas.
En el supuesto contemplado en el inciso iii), el muestreador sólo podrá efectuar el muestreo de lotes de semillas producidas por cuenta de la persona que le emplee, salvo acuerdo en contrario entre ésta, el solicitante de la certificación y la autoridad competente para la certificación de semillas;
d) los resultados que obtengan los muestreadores de semillas se someterán a un control adecuado por parte de la autoridad competente para la certificación de semillas. Cuando el muestreo automático sea operativo, deberán adoptarse procedimientos adecuados, que se someterán a supervisión oficial;
e) a los efectos del control mencionado en la letra d), una parte de los lotes de semillas presentados para su certificación oficial deberá someterse a un muestreo de control por muestreadores oficiales de semillas. Esta parte se repartirá, en principio, del modo más equitativo posible entre las personas físicas o jurídicas que presenten semillas para su certificación, aunque también podrá orientarse a eliminar dudas específicas. Esta parte será de un 5% como mínimo. Este muestreo de control no se aplicará al muestreo automático.
Los Estados miembros compararán las muestras de semillas tomadas oficialmente con las del mismo lote de semillas tomadas bajo supervisión oficial;
f) los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en la letra a) a los muestreadores de semillas oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas muestreadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.
1 ter. Se podrán adoptar medidas suplementarias, aplicables a la realización de los muestreos bajo supervisión oficial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 46.».
Artículo 6
En el artículo 4 de la Decisión 98/320/CE, la fecha «27 de abril de 2005» se sustituye por la de «30 de septiembre de 2005».
Artículo 7
A más tardar el 1 de octubre de 2010, la Comisión emitirá una evaluación detallada de la simplificación de los procedimientos de certificación introducidos por la presente Directiva, que se centrará principalmente en las posibles repercusiones de los sistemas de supervisión sobre la calidad de las semillas.
Artículo 8
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de octubre de 2005. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencias entre ellas y las disposiciones de la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 9
La presente Directiva entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 10
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
C. VEERMAN
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