LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 89/108/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana (1), y, en particular, su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) En la Directiva 92/1/CEE de la Comisión, de 13 de enero de 1992, relativa al control de las temperaturas en los medios de transporte y los locales de depósito y almacenamiento de alimentos ultracongelados destinados al consumo humano (2), se establecen los requisitos para garantizar el mantenimiento pleno de las temperaturas exigidas por la Directiva 89/108/CEE.
(2) En el momento de la adopción de la Directiva 92/1/CEE, aún no se había establecido ninguna norma europea relativa a los instrumentos de control de las temperaturas en los medios de transporte y los locales de depósito y almacenamiento de alimentos ultracongelados.
(3) En 1999 y en 2001, el Comité Europeo de Normalización estableció normas relativas a los instrumentos de registro de la temperatura del aire y los termómetros.
La utilización de dichas normas uniformes garantizaría que los equipos utilizados para controlar las temperaturas de los alimentos cumplen un conjunto armonizado de requisitos técnicos.
(4) Para facilitar una aplicación gradual de dichas medidas por parte de los explotadores, debería permitirse durante un período transitorio la utilización de instrumentos de medición instalados de conformidad con la legislación vigente antes de la adopción del presente Reglamento.
(5) La Directiva 92/1/CEE prevé una excepción relativa al transporte de alimentos utracongelados por ferrocarril.
Dicha excepción ha dejado de estar justificada y se debería poner término a la misma una vez que haya transcurrido un período transitorio.
(6) Sería excesivo imponer requisitos de registro de temperaturas en los pequeños equipos utilizados en el comercio al por menor y, por tanto, deberían mantenerse las excepciones actuales respecto a las vitrinas de venta al por menor y las pequeñas cámaras de frío que se utilizan en los comercios al por menor para la conservación de existencias.
(7) Conviene garantizar la aplicabilidad directa de las nuevas normas para los equipos de medición y de la normativa técnica que ya figura en la Directiva 92/1/CEE. En aras de la coherencia y la uniformidad de la legislación comunitaria, conviene derogar la Directiva 92/1/CEE y sustituirla por el presente Reglamento.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento se refiere al control de las temperaturas en los medios de transporte y los locales de depósito y almacenamiento que se utilizan para los alimentos ultracongelados.
Artículo 2
Control y registro de las temperaturas
1. Los medios de transporte y los locales de depósito y almacenamiento de los alimentos ultracongelados deberán disponer de instrumentos de registro adecuados para controlar a intervalos regulares y frecuentes la temperatura del aire a que están sometidos los alimentos ultracongelados.
2. A partir del 1 de enero de 2006, todos los instrumentos de medición utilizados para controlar la temperatura, tal como se dispone en el apartado 1, deberán cumplir las normas EN 12830, EN 13485 y EN 13486. Los explotadores de empresas alimentarias mantendrán todos los documentos que permitan verificar que los instrumentos antes mencionados cumplen la norma EN pertinente.
No obstante, los instrumentos de medición que se instalen hasta el 31 de diciembre de 2005 de conformidad con la legislación vigente antes de la adopción del presente Reglamento podrán seguir utilizándose hasta el 31 de diciembre de 2009 a más tardar.
3. Los explotadores de empresas alimentarias deberán fechar y guardar las temperaturas registradas durante un año o un período más largo, teniendo en cuenta la naturaleza y el período de conservación de los alimentos ultracongelados.
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(1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 34. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 34 de 11.2.1992, p. 30.
Artículo 3
Excepciones a lo dispuesto en el artículo 2 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, la temperatura del aire durante el almacenamiento en las vitrinas de venta al por menor y durante la distribución local sólo se medirá mediante al menos un termómetro colocado en un lugar fácilmente visible.
En el caso de las vitrinas de venta al por menor:
a) se marcará claramente la línea de carga máxima de la vitrina;
b) se colocará el termómetro en el nivel de dicha línea.
2. La autoridad competente podrá conceder excepciones a los requisitos establecidos en el artículo 2 cuando se trate de instalaciones de refrigeración de menos de diez metros cúbicos destinadas a la conservación de existencias en los comercios al por menor, para permitir la medición de la temperatura del aire mediante un termómetro colocado en un lugar fácilmente visible.
Artículo 4
Derogación
Queda derogada la Directiva 92/1/CEE.
Artículo 5
Entrada en vigor y aplicabilidad
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, en el caso del transporte ferroviario, se aplicará a partir del 1 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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