LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 89/108/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros
sobre los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana (1) y, en particular, su artículo 11,
Considerando que, en el presente caso, las disposiciones legales deben limitarse únicamente a los requisitos necesarios para satisfacer las exigencias imperativas y esenciales relativas al control de las temperaturas en los medios de transporte y los locales de depósito y almacenamiento a fin de que se respeten íntegramente las temperaturas previstas en el artículo 5 de la Directiva 89/108/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La presente Directiva se refiere al control de las temperaturas en los medios de transporte y los locales de depósito y almacenamiento de los alimentos ultracongelados.
Artículo 2
1. Los medios de transporte y los locales de depósito y almacenamiento deberán disponer, durante su utilización, de instrumentos de registro adecuados para controlar de modo automático y a intervalos regulares y frecuentes la temperatura del aire a que están sometidos los alimentos ultracongelados destinados al consumo humano. Cuando se trate del transporte, los instrumentos de medición deberán ser homologados por las autoridades competentes del país en el que los medios de transporte estén registrados.
Las personas que lleven a cabo esta operación deberán fechar y guardar durante un año por lo menos las temperaturas así registradas según la naturaleza de los alimentos.
2. La temperatura durante el almacenamiento en las vitrinas de venta al por menor y durante la distribución local se medirá mediante un termómetro, colocado en un lugar fácilmente visible, que, cuando se trate de vitrinas abiertas, deberá indicar la temperatura existente en el nivel de la línea de carga máxima, que deberá indicarse claramente.
3. Los Estados miembros podrán prever una excepción al apartado 1 cuando se trate de cámaras de frío de menos de diez metros cúbicos destinados a la conservación de existencias en los comercios al por menor, permitiendo la medición de la temperatura del aire mediante un termómetro colocado en un lugar fácilmente visible.
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de julio de 1993, con excepción de las relativas a los transportes por ferrocarril, en cuyo caso la fecha de aplicación se decidirá posteriormente. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 1992. Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Vicepresidente
(1) DO no L 40 de 11. 2. 1989, p. 34.
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