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Documento DOUE-L-2004-83066

Reglamento (CE) nº 2279/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 747/2001 del Consejo en lo que respecta a los contingentes arancelarios comunitarios y a las cantidades de referencia para determinados productos agrícolas originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza.

Publicado en:
«DOUE» núm. 396, de 31 de diciembre de 2004, páginas 38 a 41 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-83066

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo, de 9 de abril de 2001, relativo a la gestión de contingentes arancelarios comunitarios y de cantidades de referencia para productos que pueden beneficiarse de condiciones preferenciales en virtud de acuerdos con determinados países mediterráneos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1981/94 y (CE) no 934/95 (1) y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Decisión de 22 de diciembre de 2004 (2), el Consejo ha celebrado un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), en nombre de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos 1 y 2 del Acuerdo interino de asociación CE–Autoridad Palestina.

Ese nuevo Acuerdo surtirá efecto a partir del 1 de enero 2005.

(2) El nuevo Protocolo no 1, que contiene las disposiciones aplicables a las importaciones en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza, en lo sucesivo denominado «el nuevo Protocolo no 1», prevé nuevas concesiones arancelarias y la modificación de las concesiones vigentes, establecidas en el Reglamento (CE) no 747/2001, algunas de las cuales se inscriben en el marco de los contingentes arancelarios comunitarios y de las cantidades de referencia.

(3) Para aplicar las concesiones arancelarias previstas en el nuevo Protocolo no 1 es necesario modificar el Reglamento (CE) no 747/2001.

(4) A efectos del cálculo de los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia en el primer año de aplicación, deberá disponerse que, cuando el período correspondiente al contingente o la cantidad de referencia se inicie antes de la fecha de entrada en vigor del nuevo Acuerdo, el volumen del contingente arancelario y la cantidad de referencia se reduzcan proporcionalmente a la parte de ese período que haya transcurrido con anterioridad a dicha fecha.

(5) Con objeto de facilitar la gestión de algunos contingentes arancelarios y cantidades de referencia actualmente aplicables en virtud del Reglamento (CE) no 747/2001, las cantidades importadas en el marco de dichos contingentes y cantidades de referencia deben contabilizarse para su imputación a las medidas abiertas de conformidad con el Reglamento (CE) no 747/2001, modificado por el presente Reglamento.

(6) De conformidad con el nuevo Protocolo no 1, el volumen de los contingentes arancelarios aplicables a determinados productos debe aumentarse dos veces.

(7) Dado que las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse a partir de la fecha de aplicación del nuevo Acuerdo, conviene que el presente Reglamento entre en vigor cuanto antes.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo VIII del Reglamento (CE) no 747/2001 se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

En lo que respecta a los períodos correspondientes a los contingentes y las cantidades de referencia aún abiertos el 1 de enero de 2005, las cantidades que, conforme al Reglamento (CE) no 747/2001, se hayan despachado a libre práctica en la Comunidad dentro del contingente arancelario y de las cantidades de referencia con los números de orden 09.1381, 18.0310, 18.0340 y 18.0380, se contabilizarán para su imputación al contingente arancelario y a las cantidades de referencia que figuran en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 747/2001, tal como ha sido modificado por el presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2005.

________________________________________

(1) DO L 109 de 19.4.2001, p. 2. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2256/2004 de la Comisión (DO L 385 de 29.12.2004, p. 24).

(2) Aún no publicada en el Diario Oficial.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO VIII

CISJORDANIA Y FRANJA DE GAZA

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Cuando, delante del código NC, figure la expresión “ex” el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la designación correspondiente.

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 40 A 41

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/12/2004
  • Fecha de publicación: 31/12/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/2004
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2005.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo VIII del Reglamento 747/2001, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-2001-80999).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Contingentes arancelarios
  • Flores
  • Frutos
  • Miel
  • Palestina
  • Productos hortícolas

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