Está Vd. en

Documento DOUE-L-2004-83061

Reglamento (CE) nº 2270/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, que fija para 2005 y 2006 las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 396, de 31 de diciembre de 2004, páginas 4 a 12 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-83061

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2371/2002, el Consejo debe adoptar las medidas necesarias que regulen el acceso a las aguas y los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras teniendo en cuenta la información científica disponible.

(2) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, incumbe al Consejo establecer las posibilidades de pesca por pesquería o grupo de pesquerías y asignarlas de conformidad con criterios prescritos.

(3) El último dictamen científico del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) relativo a determinadas poblaciones de peces de aguas profundas indica que dichas poblaciones se capturan de forma insostenible y que las posibilidades de pesca de dichas poblaciones deben reducirse para asegurar su sostenibilidad.

(4) Además, el CIEM ha advertido que el nivel de explotación de reloj anaranjado en la zona CIEM VII es demasiado elevado. El dictamen científico indica, además, que el reloj anaranjado se está agotando en la zona VI y se han identificado zonas de agregación vulnerables de esta especie. Por lo tanto, es preciso prohibir la pesca de reloj anaranjado en tales zonas.

(5) La Comunidad es parte contratante de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nororiental (NEAFC) que ha recomendado una limitación del esfuerzo pesquero desplegado para capturar determinadas especies de aguas profundas.

Por lo tanto, la Comunidad debe aplicar tal recomendación.

(6) Para asegurar la gestión eficaz de las cuotas, deben establecerse las disposiciones específicas que regulan las operaciones de pesca.

(7) De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), resulta necesario indicar qué poblaciones están sujetas a las diversas medidas fijadas en el mismo.

(8) El dictamen científico del CIEM relativo a la mayoría de las especies de aguas profundas indica que debe reducirse el esfuerzo pesquero. A falta de medidas específicas que limiten la actividad de los buques que capturan especies de aguas profundas, resulta, por lo tanto, adecuado ajustar el esfuerzo disponible mediante el ajuste de la potencia y la capacidad de la flota pesquera de conformidad con el dictamen científico.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento deben fijarse con referencia a las zonas CIEM según lo definido en el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (3) y a las zonas CPACO (Comité de pesca para el Atlántico Centro-Oriental) según lo definido en el Reglamento (CE) no 2597/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (4).

_________________________________

(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(3) DO L 365 de 31.12.1991, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4) DO L 270 de 13.11.1995, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(10) Las posibilidades de pesca deben utilizarse de conformidad con la normativa comunitaria en la materia, y expresamente con el Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (1), el Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (2), el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3), el Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se fijan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del mar Báltico, de los Belts y del Sund (4), el Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (5) y el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (6).

(11) Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios, es importante abrir dichas pesquerías el 1 de enero de 2005. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es indispensable admitir una excepción al plazo de seis semanas mencionado en el apartado 3 de la Parte I del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija, para 2005 y 2006, las posibilidades de pesca anuales de las poblaciones de especies de aguas profundas correspondientes a los buques pesqueros comunitarios, en zonas de aguas comunitarias y en determinadas zonas de aguas no comunitarias donde existen limitaciones de capturas, además de las condiciones específicas aplicables a la utilización de dichas posibilidades de pesca.

Artículo 2

Definiciones

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «permiso de pesca en alta mar» el permiso de pesca mencionado en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (7).

2. Las definiciones de las zonas del CIEM y del CPACO serán las que figuran en el Reglamento (CEE) no 3880/91 y en el Reglamento (CE) no 2597/95, respectivamente.

Artículo 3

Fijación de las posibilidades de pesca

Las posibilidades de pesca de poblaciones de especies de aguas profundas para los buques comunitarios serán las que se indican en el Anexo.

Artículo 4

Asignación entre los Estados miembros

La asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros prevista en el Anexo se efectuará sin perjuicio de:

a) los intercambios realizados en virtud del apartado 5 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2371/2002;

b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al apartado 4 del artículo 21 y el apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CEE) no 2847/93 y el apartado 4 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 2371/2002;

c) los desembarques adicionales autorizados en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;

d) las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;

e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96 y en el apartado 4 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

Artículo 5

Flexibilidad de las cuotas

A efectos del Reglamento (CE) no 847/96, todas las cuotas incluidas en el Anexo del presente Reglamento se considerarán cuotas «analíticas».

Sin embargo, no se aplicarán a estas cuotas las medidas previstas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.

____________________________________

(1) DO L 132 de 21.5.1987, p. 9.

(2) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1965/2001 (DO L 268 de 9.10.2001, p. 23).

(3) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

(4) DO L 9 de 15.1.1998, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 812/2004 (DO L 150 de 30.4.2004, p. 12).

(5) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

(6) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 602/2004 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 30).

(7) DO L 351 de 28.12.2002, p. 6.

Artículo 6

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

El pescado procedente de las poblaciones con respecto a las cuales el presente Reglamento fija posibilidades de pesca podrá conservarse a bordo o desembarcarse solamente si ha sido capturado por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota que no esté agotada. Todos los desembarques se deducirán de la cuota.

El párrafo primero no se aplicará a las capturas efectuadas en el transcurso de campañas científicas realizadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 850/98, las cuales no se deducirán de la cuota.

Artículo 7

Reloj anaranjado

1. Las zonas de protección de reloj anaranjado se definen como las zonas marítimas siguientes:

a) la zona marítima delimitada por las líneas de rumbo que unen secuencialmente las siguientes posiciones:

57° 00′ N, 11° 00′ W

57° 00′ N, 8° 30′ W

56° 23′ N, 8° 30′ W

55° 00′ N, 9° 38′ W

55° 00′ N, 11° 00′ W

57° 00′ N, 11° 00′ W

b) la zona marítima delimitada por las líneas de rumbo que unen secuencialmente las siguientes posiciones:

55° 30′ N, 15° 49′ W

53° 30′ N, 14° 11′ W

50° 30′ N, 14° 11′ W

50° 30′ N, 15° 49′ W

c) la zona marítima delimitada por las líneas de rumbo que unen secuencialmente las siguientes posiciones:

55° 00′ N, 13° 51′ W

55° 00′ N, 10° 37′ W

54° 15′ N, 10° 37′ W

53° 30′ N, 11° 50′ W

53° 30′ N, 13° 51′ W

Esas posiciones y las líneas de rumbo y las posiciones de los buques correspondientes se medirán de acuerdo con la norma WGS84.

2. Los Estados miembros velarán por que los buques que posean un permiso de pesca en alta mar sean debidamente supervisados por los Centros de Observación de Pesca, que dispondrán de un sistema para detectar y registrar la entrada, el tránsito y la salida de los buques de las zonas definidas en el apartado 1.

3. Los buques que posean un permiso de pesca en alta mar y hayan entrado en las zonas definidas en el apartado 1 no conservarán a bordo ni transbordarán cantidad alguna de reloj anaranjado ni desembarcarán cantidad alguna de dicha especie al final de esa marea a menos que:

— todos los artes que lleven a bordo estén correctamente recogidos y estibados durante el tránsito con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2847/93;

— la velocidad media durante el tránsito no sea inferior a 8 nudos.

Artículo 8

Limitaciones del esfuerzo y condiciones anejas para la gestión de las poblaciones

Los Estados miembros garantizarán que, para 2005, la magnitud del esfuerzo pesquero, medida en kilovatios-día fuera del puerto, de los buques que posean un permiso de pesca en alta mar no supere el 90 % del esfuerzo pesquero desplegado por sus buques, en el año 2003, en mareas en las cuales se estaba en posesión de permisos de pesca y en las cuales se capturaron especies de aguas profundas de las enumeradas en el Anexo I y el Anexo II del Reglamento (CE) no 2347/2002, con excepción del pejerrey.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. VEERMAN

ANEXO

Parte 1

Definición de especies y grupos de especies Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies.

A continuación se incluye una tabla de correspondencias de las denominaciones comunes y científicas a efectos del presente Reglamento.

Nombre común Nombre científico

Sable negro Aphanopus carbo

Alfonsinos Beryx spp.

Brosmio Brosme brosme

Granadero Coryphaenoides rupestris

Reloj anaranjado Hoplostethus atlanticus

Maruca azul Molva dypterygia

Brótola Phycis blennoides

Besugo Pagellus bogaraveo

La mención «tiburones de aguas profundas» se refiere a las siguientes especies de tiburones: pailona (Centroscymnus coelolepis), quelvacho negro (Centrophorus squamosus), tollo pajarito (Deania calceus), lija negra o carocho (Dalatias licha), tollo lucero (Etmopterus princeps), negrito (Etmopterus spinax), tollo negro merga (Centroscyllium fabricii), quelvacho (Centrophorus granulosus), pintarroja bocanegra (Galeus melastomus), pintarroja islándica (Galeus murinus) y pejegato islándico (Apristuris spp.).

Parte 2

Posibilidades de pesca anuales aplicables a los buques comunitarios en las zonas en que existen limitaciones de capturas, por especies y zonas (en toneladas de peso vivo)

Todas las referencias se refieren a subzonas de la CIEM salvo indicación contraria.

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 7 A 12

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/2004
  • Fecha de publicación: 31/12/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/2005
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2005.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo, por Reglamento 1782/2006, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82494).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre modificación de cuotas: Reglamento 742/2006, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-2006-80857).
  • SE MODIFICA el anexo, por Reglamento 860/2005, de 30 de mayo de 2005 (Ref. DOUE-L-2005-81028).
  • SE DICTA EN RELACIÓN modificando las cuotas: Reglamento 776/2005, de 19 de mayo (Ref. DOUE-L-2005-80876).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 20 del Reglamento 2371/2002, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-82407).
Materias
  • Buques
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Pescado

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid