EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,
Visto el Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de poblaciones de bacalao (2), y, en particular, su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud del Reglamento (CE) no 51/2006 (3), el Consejo estableció, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.
(2) Debe prohibirse la captura, el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de tiburón peregrino y tiburón blanco en todas las aguas comunitarias, no comunitarias e internacionales, habida cuenta de las obligaciones internacionales para conservar y proteger estas especies respaldadas por, entre otros, la Convención sobre las especies migratorias y la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres.
(3) Dado el nivel actual de capturas de merlán en la pesca industrial del Mar del Norte, una gran parte de las asignaciones de capturas accesorias de merlán se puede poner a disposición de la cuota para el uso alimentario de merlán en el Mar del Norte sin aumentar, por ello, las posibilidades totales de captura.
(4) Como colofón a las consultas entre la Comunidad e Islandia, el 20 de febrero de 2006 se alcanzó un acuerdo relativo, por una parte, a las cuotas asignadas a los buques islandeses, sobre la cuota asignada a la Comunidad en virtud de su Acuerdo con el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, que deben capturarse antes del 30 de abril de 2006, y, por otra parte, a las cuotas asignadas a los buques comunitarios que pescan gallineta nórdica en la zona económica exclusiva islandesa, que deben capturarse entre julio y diciembre. Este acuerdo debe incorporarse al ordenamiento jurídico comunitario.
(5) Con el fin de garantizar la correcta aplicación de las limitaciones del esfuerzo pesquero, debe aclararse la definición de «días de presencia dentro de una zona» por lo que se refiere al esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la recuperación de determinadas poblaciones.
(6) Debe revisarse la presentación de ciertos tipos de artes de pesca que pueden utilizarse sin condiciones especiales por lo que se refiere al número máximo de días durante los cuales un buque puede estar presente en una zona en el contexto de la recuperación de determinadas poblaciones.
(7) Debe incentivarse el empleo de artes más selectivos en el Mar del Norte por parte de los buques que faenan en virtud de un sistema de suspensión automática de licencias. Esta circunstancia debe reflejarse en el número de días de presencia autorizados dentro de una zona.
(8) Es necesario aclarar que, cuando se utiliza más de un grupo de artes de pesca durante el año, ninguno de esos artes puede desplegarse si el número total de días pasados en alta mar ya excede del número de días previstos para dicho arte.
(9) Los buques que faenan en el contexto de la recuperación de determinadas poblaciones de lenguado en la Mancha occidental deben poder beneficiarse de la excepción relativa al número máximo de días de pesca sujetos a condiciones especiales. Por lo tanto, deben concretarse las normas correspondientes.
(10) La modificación de la definición de días de presencia dentro de una zona obliga a aclarar la excepción aplicable a los requisitos de comunicación por radio por lo que se refiere al esfuerzo pesquero de los buques que faenan en el contexto de la recuperación de las poblaciones de lenguado de la Mancha occidental.
(11) De conformidad con el anexo XII del Acta de adhesión de 2003, Polonia tiene derecho a una cuota de arenque en las zonas I y II. Esta circunstancia debe reflejarse en los límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca.
__________________
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 70 de 9.3.2004, p. 8.
(3) DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1642/2006 de la Comisión (DO L 308 de 8.11.2006, p. 5).
(12) Se han introducido algunas mejoras de redacción en el texto.
(13) En virtud del Reglamento (CE) no 2270/2004 (1), el Consejo fijó, para 2005 y 2006, las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas.
(14) Con arreglo a las consultas celebradas el 31 de enero de 2006 entre la Comunidad y Noruega y habida cuenta de los dictámenes científicos, debe restringirse la pesca de granadero de roca en la zona III, incluidas las aguas noruegas, a la media de las capturas del período comprendido entre 1996 y 2003. Esta restricción debe incorporarse al Reglamento (CE) no 2270/2004.
(15) Por consiguiente, los Reglamentos (CE) no 51/2006 y (CE) no 2270/2004 deben modificarse en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) no 51/2006
El Reglamento (CE) no 51/2006 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 5 se añade el apartado siguiente:
«8. Los buques comunitarios tendrán prohibido capturar, mantener a bordo, transbordar y desembarcar las especies siguientes en todas las aguas comunitarias y no comunitarias:
— tiburón peregrino (Cetorhinus maximus),
— tiburón blanco (Carcharodon carcharias).».
2) En el artículo 7, apartado 1, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:
«— el anexo IIB, se aplicarán a la gestión de la merluza y la cigala en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del Golfo de Cádiz,».
3) En el artículo 7, apartado 1, el cuarto guión se sustituye por el texto siguiente:
«— el anexo IID, se aplicarán a la gestión de las poblaciones de lanzón en las divisiones CIEM IIa (aguas comunitarias), IIIa y subzona IV.».
4) En el artículo 10 se añade el párrafo siguiente:
«La pesca por parte de los buques comunitarios en aguas bajo la jurisdicción de Islandia se limitará a la zona definida por las líneas rectas que conectan secuencialmente las siguientes coordenadas:
Zona sudoccidental
1. 63° 12’N y 23° 05’O a través de 62° 00’N y 26° 00’O,
2. 62° 58’N y 22° 25’O,
3. 63° 06’N y 21° 30’O,
4. 63° 03’N y 21° 00’O y, desde allí, 180° 00’S;
Zona sudoriental
1. 63° 14’N y 10° 40’O,
2. 63° 14’N y 11° 23’O,
3. 63° 35’N y 12° 21’O,
4. 64° 00’N y 12° 30’O,
5. 63° 53’N y 13° 30’O,
6. 63° 36’N y 14° 30’O,
7. 63° 10’N y 17° 00’O y, desde allí, 180° 00’S.»
5) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13
Autorización
1. Quedan autorizados para faenar en aguas comunitarias, dentro de los límites de captura señalados en el anexo I y en las condiciones fijadas en los artículos 14, 15, 16 y 19 a 25, los buques que enarbolen pabellón de Barbados, Guyana, Japón, Corea del Sur, Noruega, Surinam, Trinidad y Tobago o Venezuela y los buques matriculados en las Islas Feroe.
2. Los buques pesqueros de terceros países tendrán prohibido capturar, mantener a bordo, transbordar y desembarcar las especies siguientes en todas las aguas comunitarias:
— tiburón peregrino (Cetorhinus maximus),
— tiburón blanco (Carcharodon carcharias).».
6) Los anexos IA, IB, IIA, IIB, IIC y IV se modifican de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
_________________
(1) DO L 396 de 31.12.2004, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 742/2006 de la Comisión (DO L 130 de 18.5.2006, p. 7).
Artículo 2
Modificaciones al Reglamento (CE) no 2270/2004 El anexo del Reglamento (CE) no 2270/2004 se modifica de conformidad con el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. KORKEAOJA
ANEXO I
Los anexos del Reglamento (CE) no 51/2006 quedan modificados como sigue:
1) En el anexo IA:
a) se suprime la entrada referente a la especie tiburón peregrino en aguas comunitarias de las zonas IV, VI y VII;
b) la entrada de la especie merlán en las zonas IIa (aguas de la CE) y IV se sustituye por la siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13
_______________
(1) Excluidas 2 000 toneladas aproximadamente de capturas accesorias industriales.
(2) Se podrán capturar en aguas comunitarias. Las capturas incluidas en esta cuota se deducirán del porcentaje de Noruega en el TAC.
Condiciones especiales:
De conformidad con los límites de las cuotas previamente mencionadas, no se podrán capturar cantidades superiores a las que se indican a continuación en las zonas especificadas.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13
2) En el anexo IB:
a) la entrada de la especie capelán en las zonas V y XIV (aguas de Groenlandia) se sustituye por la siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13
______________
(1) De las cuales se asignan 16 170 toneladas a Islandia.
(2) Deben capturarse antes del 30 de abril de 2006.» 8.12.2006
b) la entrada de la especie gallineta nórdica en la zona Va (aguas de Islandia) se sustituye por la siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14
_______________
(1) Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado).
(2) Deberían pescarse entre julio y diciembre.»
3) En el anexo IIA:
a) el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Definición de días de presencia dentro de una zona A efectos del presente anexo, por día de presencia dentro de una zona se entenderá cualquier período continuo de 24 horas (o parte del mismo) durante el cual un buque se encuentre presente dentro de la zona geográfica definida en el punto 2 y ausente de puerto. El momento a partir del que se compute el período continuo quedará a la discreción del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque de que se trate.»;
b) el punto 8.1, letra i, se sustituye por el texto siguiente:
«i. El buque deberá haber estado presente dentro de la zona en los años 2003, 2004 o 2005 con artes de arrastre a bordo mencionadas en el punto 4.b. En 2006 las cantidades de bacalao conservadas a bordo deberán representar menos del 5 % de los desembarques totales de todas las especies efectuados por el buque respecto de los desembarques en peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad. Durante un período de gestión, cuando un buque se acoja a esta disposición, dicho buque no podrá en ningún momento llevar a bordo un arte de pesca que no esté especificado en los puntos 4.b.iii o 4.b.iv.»;
c) en el punto 13, el cuadro I se sustituye por el cuadro siguiente:
«CUADRO I
Máximo de días de presencia dentro de la zona en 2006 de un buque, por artes de pesca
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 14 A 17
_________________
(1) Únicamente se utilizan las denominaciones de los puntos 4 y 8.
(2) En caso de restricciones, se aplicará el Reglamento (CE) no 850/98.
n.r. significa no relevante.»;
d) el punto 14.3 se sustituye por el texto siguiente:
«14.3. A los efectos del presente anexo y en relación con las zonas definidas en el punto 2 y en los grupos de artes de pesca indicados en el punto 4, se establecen los siguientes grupos de transferencia:
a) grupos de artes de pesca 4.a.i en cualquier zona;
b) grupos de artes de pesca 4.a.ii en cualquier zona y 4.a.iii en la zona IV, divisiones IIa (aguas comunitarias), VIa, VIIa y VIId;
c) grupos de artes de pesca 4.a.iii en Kattegat y Skagerak, 4.a.iv y 4.a.v en cualquier zona;
d) grupos de artes de pesca 4.b.i, 4.b.ii, 4.b.iii y 4.b.iv en cualquier zona;
e) grupos de artes de pesca 4.c.i, 4.c.ii, 4.c.iii y 4.d en cualquier zona;
f) grupos de artes de pesca 4.e en cualquier zona.»;
e) el punto 14.6 se sustituye por el texto siguiente:
«14.6. A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. Con objeto de que la Comisión pueda disponer de dicha información, podrá adoptarse un formato detallado de hoja de cálculo, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.»;
f) el punto 17.2 se sustituye por el texto siguiente:
«17.2. Cuanto el capitán de un buque o su representante notifique el uso de más de un grupo de artes de pesca definido en el punto 4, el número total de días disponibles durante ese año no será superior a la media aritmética de los días correspondientes a cada grupo de artes de conformidad con el cuadro I, redondeado al día completo más próximo.»;
g) se insertan los puntos siguientes:
«17.2.a. Si uno de los grupos de artes notificados no tiene limitación en el número de días, el número total de días disponibles durante ese año para ese grupo de artes en concreto seguirá siendo ilimitado.
17.2.b. En todo momento, un buque podrá utilizar uno de los grupos de artes notificados, que tenga un número limitado de días, a condición de que el número total de días en que faene con cualquiera de los grupos de artes desde el comienzo de ese año:
a) no sea superior al número total de días disponibles de conformidad con el punto 17.2,
y
b) no sea superior al número de días que se concederían si ese grupo se utilizara aisladamente de conformidad con el cuadro I.
17.2.c. Cuando un Estado miembro opte por dividir los días en períodos de gestión de conformidad con el punto 9, las condiciones expuestas en los puntos 17.2, 17.2.a y 17.2.b se aplicarán mutatis mutandis para cada período de gestión futuro. En caso de que un Estado miembro haya optado por un período de gestión de un año de duración, no se aplicarán las condiciones de los puntos 17.2.a y 17.2.b.»;
h) el punto 17.4 se sustituye por el texto siguiente:
«17.4. Las autoridades competentes llevarán a cabo la inspección y la vigilancia en el mar y en el puerto con el fin de comprobar el cumplimiento de los dos requisitos mencionados en el punto 17.3. Si se descubre que un buque no cumple estos requisitos, este no podrá ya, con efecto inmediato, utilizar más de uno de los dos grupos de artes de pesca.»;
i) el punto 25 se sustituye por el texto siguiente:
«25. Comunicación de datos pertinentes
25.1. A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 24 en el formato que se especifica en los cuadros II y III, enviándolos a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión.
25.2. Para notificar a la Comisión los datos mencionados en el punto 24 podrá adoptarse un nuevo formato de hoja de cálculo, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.»
4) En el anexo IIB:
a) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Definición de días de presencia dentro de la zona
A efectos del presente anexo, por día de presencia dentro de una zona se entenderá cualquier período continuo de 24 horas (o parte del mismo) durante el cual un buque se encuentre presente dentro de la zona geográfica definida en el punto 1 y ausente de puerto. El momento a partir del que se compute el período continuo quedará a la discreción del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque de que se trate.»;
b) el punto 12.4 se sustituye por el texto siguiente:
«12.4. No se permitirá la transferencia de días de buques que disfruten de la asignación a que se hace referencia en el punto 7.1.»;
c) el punto 12.5 se sustituye por el texto siguiente:
«12.5. A petición de la Comisión, los Estados miembros facilitarán la información sobre las transferencias que se hayan efectuado. Las presentaciones de hoja de cálculo para la recopilación y la transmisión de la información mencionada en el presente punto podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.»;
d) el punto 20 se sustituye por el texto siguiente:
«20. Comunicación de datos pertinentes
20.1. A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 19 en el formato que se especifica en los cuadros II y III, enviándolos a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión.
20.2. Para notificar a la Comisión los datos mencionados en el punto 19 podrá adoptarse un nuevo formato de hoja de cálculo, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.»
5) En el anexo IIC:
a) el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Ámbito de aplicación
1.1. Las condiciones que se recogen en el presente anexo se aplicarán a los buques comunitarios con una eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo cualquiera de los artes definidos en el punto 3, y que estén presentes en la división VIIe. A efectos del presente anexo, la referencia al año 2006 se aplica al período comprendido entre el 1 de febrero de 2006 y el 31 de enero de 2007.
1.2. Los buques que faenen con redes fijas mayores de 120 mm y que tengan registros de capturas de menos de 300 kg de peso vivo de lenguado, de conformidad con el diario de pesca comunitario de 2004, quedarán exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente anexo, a condición de que:
a) capturen menos de 300 kg de peso vivo de lenguado en 2006,
y
b) no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque,
y
c) los Estados miembros interesados presenten a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de 2006 y el 31 de enero de 2007, sendos informes sobre los registros de capturas de lenguado en 2004 y las capturas de lenguado de dichos buques en 2006.
Cuando no se cumpla alguna de estas condiciones, los buques en cuestión, con efecto inmediato, ya no estarán exentos del cumplimiento de las adquisiciones del presente anexo.»;
b) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Definición de días de presencia dentro de la zona
A efectos del presente anexo, por día de presencia dentro de una zona se entenderá cualquier período continuo de 24 horas (o parte del mismo) durante el cual un buque se encuentre presente dentro de la división VIIe y ausente de puerto. El momento a partir del que se compute el período continuo quedará a la discreción del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque de que se trate.»;
c) el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Número máximo de días
7.1. En el cuadro I se indica el número máximo de días por año que puede estar presente un buque dentro de la zona, cuando haya llevado a bordo y utilizado alguno de los artes de pesca a los que se hace referencia en el punto 3.
7.2. El número de días por año en que un buque esté presente dentro de la zona total que abarca el presente anexo y el anexo IIA no excederá del número de días que se indican en el cuadro I del presente anexo. No obstante, el número de días en que el buque esté presente en las zonas que abarca el anexo IIA no excederá del número máximo establecido de conformidad con con dicho anexo.»;
d) se suprime el punto 11;
e) el cuadro I se sustituye por el texto siguiente:
«CUADRO I
Número máximo de días por año en que un buque puede estar presente dentro de la zona, por artes de pesca
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20
f) el punto 12.4 se sustituye por el texto siguiente:
«12.4. A petición de la Comisión, los Estados miembros elaborarán informes sobre las transferencias que se hayan efectuado. Para la presentación de dichos informes a la Comisión podrá adoptarse un formato detallado de hoja de cálculo, de conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.»;
g) el punto 17 se sustituye por el texto siguiente:
«17. Comunicaciones sobre el esfuerzo pesquero Los artículos 19 ter, 19 quater, 19 quinquies, 19 sexies y 19 duodecies del Reglamento (CEE) no 2847/93 se aplicarán a los buques que lleven a bordo los artes de pesca definidos en el punto 3 y que faenen en la zona delimitada en el punto 1. Quedarán excluidos de estas prescripciones de comunicación por radio los buques equipados con sistemas de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003.»;
h) el punto 28 se sustituye por el texto siguiente:
«28. Comunicación de datos pertinentes
28.1. A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 27 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión.
28.2. Para notificar a la Comisión los datos mencionados en el punto 27 podrá adoptarse un nuevo formato de hoja de cálculo, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.»
6) En el anexo IV, la parte I se sustituye por el texto siguiente:
«PARTE I
Límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca para los buques comunitarios que faenen en aguas de terceros países
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 21 A 23
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