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Documento DOUE-L-2004-83020

Reglamento (CE) nº 2256/2004 de la Comisión, de 14 de octubre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 747/2001 del Consejo en lo que respecta a los contingentes arancelarios comunitarios de determinados productos originarios de Egipto, Malta y Chipre y a las cantidades de referencia de determinados productos originarios de Malta y Chipre.

Publicado en:
«DOUE» núm. 385, de 29 de diciembre de 2004, páginas 24 a 27 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-83020

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (1), y en particular el apartado 2 de su artículo 57,

Visto el Reglamento (CE) n° 747/2001 del Consejo, de 9 de abril de 2001, relativo a la gestión de contingentes arancelarios comunitarios y de cantidades de referencia para productos que pueden beneficiarse de condiciones preferenciales en virtud de acuerdos con determinados países mediterráneos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n° 1981/94 y (CE) n° 934/95 (2), y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 5.

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante su Decisión 2004/664/CE (3) de 24 de septiembre de 2004, el Consejo dio autorización para la firma y la aplicación provisional a partir del 1 de mayo de 2004 de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea.

(2) El presente Protocolo establece un nuevo contingente arancelario y modificaciones de los contingentes arancelarios existentes establecidos en el Reglamento (CE) no 747/2001.

(3) A fin de aplicar el nuevo contingente arancelario y las modificaciones de los contingentes arancelarios existentes, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 747/2001.

(4) Para el año 2004, los volúmenes del nuevo contingente arancelario y los aumentos de los volúmenes de los contingentes arancelarios existentes deben calcularse proporcionalmente a los volúmenes básicos especificados en el Protocolo, teniendo en cuenta la parte del período transcurrido antes del 1 de mayo de 2004.

(5) A fin de facilitar la gestión de determinados contingentes arancelarios existentes establecidos en el Reglamento (CE) no 747/2001, las cantidades importadas dentro del marco de dichos contingentes deben tenerse en cuenta para imputarlas a los contingentes arancelarios de conformidad con el Reglamento (CE) no 747/2001, modificado por el presente Reglamento.

(6) Tras la adhesión de Malta y Chipre a la Unión Europea, deben eliminarse los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia para los productos originarios de esos Estados miembros establecidos en el Reglamento (CE) no 747/2001. Por lo tanto, deben suprimirse las referencias a esos contingentes y cantidades de referencia.

(7) Dado que el Protocolo del Acuerdo euromediterráneo entre la UE y Egipto se aplica de modo provisional desde el 1 de mayo de 2004, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha y entrar en vigor lo antes posible.

(8) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 747/2001 se modificará de la siguiente manera:

1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

Concesiones arancelarias otorgadas en el marco de contingentes arancelarios comunitarios o cantidades de referencia Cuando los productos originarios de Argelia, Marruecos, Túnez, Egipto, Jordania, Siria, Líbano, Israel, Cisjordania y la Franja de Gaza y Turquía enumerados en los anexos I a IX del presente Reglamento se despachen a libre práctica en la Comunidad, podrá aplicárseles una exención o tipos reducidos de derechos de aduana dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios o en el marco de las cantidades de referencia, durante los períodos y de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.».

______________________________________

(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.

(2) DO L 109 de 19.4.2001, p. 2; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 54/2004 de la Comisión (DO L 7 de 13.1.2004, p. 30).

(3) DO L 303 de 30.9.2004, p. 28.

2) Se suprimirá el apartado 2 del artículo 3.

3) El anexo IV se modificará tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.

4) Se suprimirán los anexos X y XI.

Artículo 2

Las cantidades que, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 747/2001, se hayan despachado a libre práctica en la Comunidad desde el inicio de los períodos de contingentes que sigan abiertos el 1 de mayo de 2004 dentro del marco de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.1707, 09.1710, 09.1711, 09.1719, 09.1721 y 09.1772 se tendrán en cuenta en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento para imputarlas a los contingentes arancelarios respectivos establecidos en el anexo IV del Reglamento (CE) no 747/2001, modificado por el presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable desde el 1 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Frederik BOLKESTEIN

Miembro de la Comisión

ANEXO

El cuadro del anexo IV del Reglamento (CE) no 747/2001 se modificará de la siguiente manera:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26

b) las filas de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.1710, 09.1719, 09.1707, 09.1711, 09.1721, 09.1725 y 09.1772 se sustituirán, respectivamente, por las siguientes filas:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 26 Y 27

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/10/2004
  • Fecha de publicación: 29/12/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 29/12/2004
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 48 de 19 de febrero de 2005 (Ref. DOUE-L-2005-80300).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 3.2 y el anexo IV y SUPRIME los anexos X y XI del Reglamento 747/2001, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-2001-80999).
Materias
  • Chipre
  • Contingentes arancelarios
  • Egipto
  • Frutos
  • Importaciones
  • Malta
  • Productos hortícolas
  • Zumos de frutas

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