LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1601/92 (Poseican) (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 14/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo a la elaboración de los planes de previsiones y a la fijación de las ayudas comunitarias al abastecimiento de determinados productos esenciales para el consumo humano, la transformación y la utilización como insumos agrarios y para el suministro de animales vivos y de huevos a las regiones ultraperiféricas de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 y (CE) no 1454/2001 del Consejo (2), establece un plan de previsiones de abastecimiento y una ayuda comunitaria para los productos incluidos en el régimen específico de abastecimiento a las Azores, Madeira y las Islas Canarias.
(2) El estado actual de ejecución del plan anual de abastecimiento a las Islas Canarias de leche y nata de los códigos NC 0402 91 y 0402 99 indica que las cantidades fijadas para el abastecimiento de estos productos son inferiores a las necesarias debido a la existencia de una demanda superior a la esperada.
(3) Es preciso, por lo tanto, ajustar la cantidad de los productos mencionados teniendo en cuenta las necesidades reales de la región interesada.
(4) Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 14/2004.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo V del Reglamento (CE) no 14/2004 se modificará de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
___________________________________________________
(1) DO L 198 de 21.7.2001, p. 45; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1690/2004 (DO L 305 de 1.10.2004, p. 1).
(2) DO L 3 de 7.1.2004, p. 6; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1997/2004 (DO L 344 de 20.11.2004, p. 28).
ANEXO
El cuadro de la parte 11 del anexo V del Reglamento (CE) no 14/2004 se sustituirá por el siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25
____________________________________
(1) En EUR/100 kg de peso neto, salvo indicación contraria.
(2) Los productos en cuestión y las notas a pie de página correspondientes son los mismos que los que contempla el Reglamento de la Comisión por el que se fijan las restituciones por exportación en aplicación del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999.
(3) De las cuales, 1 300 toneladas corresponden al sector de la transformación y/o envasado.
(4) El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999.
En caso de que las restituciones concedidas en aplicación del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 asciendan a distintos importes según se establece en las letras e) y l) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11), el importe de la ayuda será igual al importe más elevado de la restitución concedida por los productos del mismo código NC [Reglamento (CEE) no 3846/87, DO L 366 de 24.12.1987, p. 1].
No obstante, en el caso de la mantequilla a la que se aplique el Reglamento (CE) no 2571/97, el importe será el que se indica en la columna II.
(5) Con la siguiente distribución:
— 7 250 toneladas de los códigos NC 0402 91 y/o 0402 99 para el consumo directo,
— 5 350 toneladas de los códigos NC 0402 91 y/o 0402 99 para el sector de la transformación y/o envasado,
— 16 000 toneladas de los códigos NC 0402 10 y/o 0402 21 para el sector de la transformación y/o envasado.
(6) En caso de que el contenido de proteínas lácticas (contenido de nitrógeno × 6,38) en la materia seca láctea magra de un producto incluido en esta partida sea inferior al 34 %, no se concederá ninguna ayuda. En caso de que el contenido de agua de los productos en polvo incluidos en esta partida sea superior al 5 % en peso, no se concederá ninguna ayuda. Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar, en la declaración prevista a tal fin, el contenido mínimo de proteínas lácticas en la materia seca láctea magra y, en relación con los productos en polvo, el contenido máximo de agua.
(7) El importe será igual a la restitución fijada en el Reglamento de la Comisión por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, concedida en aplicación del Reglamento (CE) no 1520/2000.».
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