LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 998/2003 establece las condiciones para los desplazamientos sin ánimo comercial a la Comunidad de perros, gatos y hurones procedentes de terceros países. Dichas condiciones varían en función de la situación del tercer país de origen y del Estado miembro de destino.
(2) La Decisión 2004/203/CE de la Comisión, de 18 de febrero de 2004, por la que se establece un modelo de certificado sanitario para los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones procedentes de terceros países (2) determina el modelo de certificado que acompaña a los mencionados animales al entrar éstos a la Comunidad; se ha publicado una corrección de errores (3) en relación con la mencionada Decisión.
(3) La Decisión 2004/539/CE de la Comisión, de 1 de julio de 2004, por la que se establece una medida transitoria para la aplicación del Reglamento (CE) no 998/2003 por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial (4) permite, hasta el 1 de octubre de 2004, la coexistencia de certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (CE) no 998/2003 o con las diferentes normativas nacionales vigentes antes del 3 de julio de 2004.
(4) La Decisión 2004/650/CE del Consejo, de 13 de septiembre de 2004, por la que se modifica el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, a fin de tener en cuenta la adhesión de Malta (5), incluye Malta en la lista de países de la parte A del anexo II del Reglamento. Por lo tanto, las disposiciones específicas relativas a desplazamientos de animales de compañía a Irlanda, Suecia y el Reino Unido deberían aplicarse también a Malta.
(5) Por motivos de claridad, procede derogar la Decisión 2004/203/CE y sustituirla por la presente Decisión.
(6) Habida cuenta del carácter altamente específico de los animales y los desplazamientos de que se trata, procede facilitar la cumplimentación y el uso del certificado para los veterinarios y los viajeros afectados.
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(1) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 592/2004 de la Comisión (DO L 94 de 31.3.2004, p. 7).
(2) DO L 65 de 3.3.2004, p. 13; Decisión modificada por la Decisión 2004/301/CE (DO L 98 de 2.4.2004, p. 55).
(3) DO L 111 de 17.4.2004, p. 83.
(4) DO L 237 de 8.7.2004, p. 21.
(5) DO L 298 de 23.9.2004, p. 22.
(7) Puesto que el Reglamento (CE) no 998/2003 y la Decisión 2004/203/CE, sustituida por la presente Decisión, son aplicables a partir del 3 de julio de 2004, la presente Decisión será también aplicable inmediatamente.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La presente Decisión establece el modelo de certificado y las condiciones de uso del mismo para los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies perros, gatos y hurones procedentes de terceros países, tal como se prevé en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 998/2003.
2. El modelo de certificado figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
1. El certificado a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1 será necesario para los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies perros, gatos y hurones («los animales de compañía») procedentes de:
a) todos los terceros países y que entren en un Estado miembro distinto de Irlanda, Malta, Suecia o el Reino Unido, y b) un tercer país enumerado en la sección 2 de la parte B y en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003, que entren en Irlanda, Malta, Suecia y el Reino Unido. El certificado no se utilizará para los animales procedentes de terceros países —o preparados en éstos— no incluidos en el anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003, que se desplacen a Irlanda, Malta, Suecia o el Reino Unido, en cuyo caso se aplicará el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento.
2. A modo de excepción de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar el desplazamiento sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones que vayan acompañados de un pasaporte conforme al modelo establecido por la Decisión 2003/803/CE de la Comisión (1), procedentes de los terceros países enumerados en la sección 2 de la parte B del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 que hayan notificado a la Comisión y a los Estados miembros su intención de utilizar el pasaporte en vez del certificado.
3. Sin perjuicio de las normas aplicables a los desplazamientos a Malta, los Estados miembros aceptarán un certificado del modelo que figura en el anexo de la Decisión 2004/203/CE.
Artículo 3
1. El certificado contemplado en el artículo 1 constará de una sola hoja redactada al menos en la lengua del Estado miembro de entrada y en inglés. Se rellenará con letras mayúsculas en la lengua del Estado miembro de entrada o en inglés.
2. El certificado contemplado en el artículo 1 se redactará como sigue:
a) las partes I a V del certificado serán:
i) cumplimentadas y firmadas por un veterinario oficial designado por la autoridad competente del país expedidor, o
ii) cumplimentadas y firmadas por un cirujano veterinario autorizado por la autoridad competente, que visará después el certificado;
b) en su caso, las partes VI y VII serán completadas y firmadas por un veterinario autorizado a practicar la medicina veterinaria en el país expedidor.
3. El certificado deberá ir acompañado por justificantes, o por una copia compulsada de los mismos, que incluyan los datos de identificación del animal en cuestión, los detalles de la vacunación y el resultado de las pruebas serológicas 4. El certificado será válido para los desplazamientos intracomunitarios durante un período de cuatro meses desde la fecha de su expedición o hasta la fecha de expiración de la vacuna indicada en la parte IV, si esta última fecha es anterior.
Artículo 4
La vacunación prevista en la parte IV deberá realizarse mediante una vacuna inactivada, producida al menos de conformidad con las normas descritas en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres, última edición, de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
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(1) DO L 312 de 27.11.2003, p. 1.
Artículo 5
1. Los Estados miembros velarán por que las condiciones previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 998/2003 sólo se apliquen a animales de compañía procedentes de terceros países enumerados en la sección 2 de la parte B o en la parte C del anexo II del mencionado Reglamento que se sometan a:
— un viaje directo al Estado miembro de entrada o, — un viaje entre el tercer país expedidor y el Estado miembro de entrada que incluya una estancia únicamente en uno o varios países enumerados en la sección 2 de la parte B o en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003.
2. A modo de excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el viaje podrá incluir el tránsito aéreo o marítimo por un tercer país no enumerado en el anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003, a condición de que el animal no abandone el perímetro de un aeropuerto internacional de dicho país o permanezca confinado dentro del buque.
Artículo 6
Queda derogada la Decisión 2004/203/CE.
Artículo 7
La presente Decisión se aplicará a partir del 6 de diciembre de 2004.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
ANEXO
Modelo de certificado sanitario para los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía (perros, gatos y hurones domésticos) procedentes de terceros países, tal como se prevé en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 998/2003.
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