LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 8 del Reglamento (CE) n° 998/2003 establece las condiciones para los desplazamientos de perros, gatos y hurones sin ánimo comercial procedentes de terceros países. Dichas condiciones varían en función de la situación del tercer país de origen y del Estado miembro de destino.
(2) El apartado 4 del artículo 8 prevé la aprobación de un modelo de certificado para este tipo de desplazamientos.
(3) Resulta adecuado establecer un modelo único para los casos previstos en el Reglamento (CE) n° 998/2003, que se refieren a la introducción en un Estado miembro, salvo Irlanda, Suecia y el Reino Unido, procedente de todos los terceros países, y a la introducción en Irlanda, Suecia y el Reino Unido procedente de los terceros países enumerados en la sección 2 de la parte B y en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) n° 998/2003.
(4) Dado que el Reglamento (CE) n° 998/2003 se aplicará a partir del 3 de julio de 2004, la presente Decisión debe aplicarse a partir de la misma fecha.
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La presente Decisión establece el modelo de certificado para los desplazamientos de animales de compañía (perros, gatos y hurones domésticos) sin ánimo comercial procedentes de terceros países, tal como se prevé en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 998/2003.
Dicho certificado se exigirá en cualquier introducción en un Estado miembro, salvo Irlanda, Suecia y el Reino Unido, procedente de todos los terceros países, y en cualquier introducción en Irlanda, Suecia y el Reino Unido procedente de los terceros países enumerados en la sección 2 de la parte B y en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) n° 998/2003.
Artículo 2
El modelo de certificado figura en el anexo.
Artículo 3
El certificado constará de una sola hoja redactada al menos en la lengua del Estado miembro de entrada y en inglés. Se rellenará con letras mayúsculas en la lengua del Estado miembro de entrada o en inglés.
Las partes I a V del certificado deberán ser cumplimentadas y firmadas por un veterinario oficial designado por la autoridad competente del país expedidor o por veterinario clínico autorizado por la autoridad competente. En este último caso, la autoridad competente deberá visar el certificado. Según proceda, las partes VI y VII serán completadas y firmadas por veterinarios autorizados a practicar la veterinaria clinica en el país expedidor.
El certificado deberá ir acompañado por los documentos, o por una copia compulsada de los mismos, que incluyan, en particular, los detalles de la vacunación y el resultado de las pruebas serológicas. Esta documentación incluirá detalles identificativos del animal en cuestión.
Artículo 4
La vacunación prevista en la parte IV deberá realizarse mediante una vacuna inactivada, producida al menos de conformidad con el Manual de normas para pruebas de diagnóstico y vacunas de la OIE.
Artículo 5
El certificado para los desplazamientos intracomunitarios será válido durante un período de cuatro meses desde la fecha de su expedición o hasta la fecha de expiración de la vacuna indicada en la parte IV, si esta última fecha es anterior.
El certificado no deberá utilizarse con los animales procedentes de países, o previo tránsito en países, no enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) n° 998/2003, cuando se desplacen a Irlanda, Suecia o el Reino Unido, donde se aplicarán las normas nacionales.
Artículo 6
Cuando el desplazamiento se realice desde un tercer país enumerado en la sección 2 de la parte B y en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) n° 998/2003, las condiciones previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 998/2003 se aplicarán únicamente en caso de:
- viaje directo al Estado miembro de entrada, o
- viaje que incluya solamente una estancia en uno o varios países enumerados en la sección 2 de la parte B y en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) n° 998/2003, entre el tercer país expedidor y el Estado miembro de entrada.
No obstante, el viaje directo podrá incluir el tránsito aéreo o marítimo por un tercer país no enumerado en el anexo II, a condición de que el animal no abandone el perímetro de un aeropuerto internacional de dicho país o permanezca confinado dentro del buque.
Artículo 7
La presente Decisión se aplicará a partir del 3 de julio de 2004.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2004.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.
ANEXO
Modelo de certificado sanitario para los desplazamientos de animales de compañía (perros, gatos y hurones domésticos) sin ánimo comercial procedentes de terceros países, tal como se prevé en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 998/2003.
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 17 A 19
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