EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 308,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (3),
Considerando lo siguiente:
(1) Uno de los objetivos de la Comunidad Europea es suprimir, entre los Estados miembros, los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios.
(2) El Tribunal de Justicia falló en el asunto Cowan (4) que cuando el Derecho comunitario garantiza a una persona física la libertad de desplazarse a otro Estado miembro, la protección de la integridad de esta persona en el Estado miembro de que se trata, en pie de igualdad con los nacionales y con las personas que residen en él constituye el corolario de esta libertad de circulación.
Medidas para facilitar la indemnización a las víctimas de delitos deben formar parte de la realización de este objetivo.
(3) En su reunión de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo Europeo pidió que se elaboraran normas mínimas sobre protección de las víctimas de delitos, en particular, sobre el acceso de las víctimas de delitos a la justicia y sus derechos a una indemnización por daños y perjuicios, incluidas las costas.
(4) El Consejo Europeo de Bruselas, reunido los días 25 y 26 de marzo de 2004, en su declaración sobre la lucha contra el terrorismo, solicitó la adopción de la presente Directiva antes del 1 de mayo de 2004.
(5) El 15 de marzo de 2001, el Consejo adoptó la Decisión marco 2001/220/JAI relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal (5). Esta Decisión, basada en el título VI del Tratado de la Unión Europea, permite a las víctimas de delitos solicitar una indemnización al delincuente en el curso del proceso penal.
(6) Las víctimas de delitos en la Unión Europea deberían tener derecho a una indemnización justa y adecuada por los perjuicios sufridos, con independencia del lugar de la Comunidad Europea en que se haya cometido el delito.
(7) La presente Directiva establece un sistema de cooperación para facilitar el acceso a la indemnización a las víctimas de delitos en situaciones transfronterizas, que deberían basarse en los regímenes de los Estados miembros para indemnizar a las víctimas de delitos dolosos violentos cometidos en sus respectivos territorios. Así pues, deberá crearse un mecanismo de indemnización en todos los Estados miembros.
(8) La mayor parte de los Estados miembros ha establecido ya los mencionados regímenes de indemnización, algunos de los mismos en cumplimiento de las obligaciones de los Estados con arreglo al Convenio del Consejo de Europa, de 24 de noviembre de 1983, sobre la indemnización a las víctimas de delitos violentos.
(9) Puesto que las medidas contenidas en la presente Directiva son necesarias para lograr los objetivos de la Comunidad y el Tratado no prevé para su adopción más poderes de acción que los del artículo 308, debe aplicarse el artículo 308 del Tratado.
(10) A menudo las víctimas de delitos no pueden obtener la indemnización del delincuente, puesto que éste puede carecer de los medios necesarios para cumplir una sentencia por daños y perjuicios o porque no puede ser identificado ni condenado.
(11) Debería introducirse un sistema de cooperación entre las autoridades de los Estados miembros para facilitar el acceso a la indemnización cuando el delito haya sido cometido en un Estado miembro que no sea el de residencia de la víctima.
(12) Este sistema debe asegurar que las víctimas de delitos siempre puedan dirigirse a una autoridad de su Estado miembro de residencia, y paliar cualquier dificultad práctica o lingüística que pueda surgir en una situación transfronteriza.
(13) El sistema debe incluir las disposiciones necesarias para permitir que la víctima del delito encuentre la información que necesita para presentar la solicitud y para permitir una cooperación eficiente entre las autoridades participantes.
(14) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reafirmados en especial por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea como principios generales de Derecho comunitario.
___________
(1) DO C 45 E de 25.2.2003, p. 69.
(2) Dictamen emitido el 23 de octubre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO C 95 de 23.4.2003, p. 40.
(4) Asunto 186/87, Recopilación 1989, p. 195.
(5) DO L 82 de 22.3.2001, p. 1.
(15) Dado que el objetivo de facilitar el acceso a la indemnización a las víctimas de delitos en situaciones transfronterizas no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros debido a los aspectos transfronterizos y, por consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos de la acción puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(16) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/ 468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
ACCESO A LA INDEMNIZACIÓN EN CASOS TRANSFRONTERIZOS
Artículo 1
Derecho a presentar una solicitud en el Estado miembro de residencia
Los Estados miembros garantizarán que, cuando se haya cometido un delito doloso violento en un Estado miembro distinto del Estado miembro en donde el solicitante de una indemnización tiene su residencia habitual, éste tendrá derecho a presentar la solicitud ante una autoridad o ante cualquier otro organismo de este último Estado miembro.
Artículo 2
Responsabilidad del pago de la indemnización Abonará la indemnización la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se cometió el delito.
Artículo 3
Autoridades responsables y procedimientos administrativos
1. Los Estados miembros establecerán o designarán una o varias autoridades u otros organismos, en lo sucesivo denominados «autoridad o autoridades de asistencia», responsables de la aplicación del artículo 1.
2. Los Estados miembros establecerán o designarán una o varias autoridades u otros organismos, en lo sucesivo denominados «autoridad o autoridades de decisión», responsables de resolver sobre las solicitudes de indemnización.
3. Los Estados miembros procurarán que las formalidades administrativas que deba cumplir el solicitante de la indemnización sean las mínimas necesarias.
Artículo 4
Información a los posibles solicitantes
Los Estados miembros velarán por que los posibles solicitantes tengan acceso a la información fundamental sobre las posibilidades de solicitar una indemnización por todos los medios que los Estados miembros consideren adecuados.
Artículo 5
Asistencia al solicitante
1. La autoridad de asistencia facilitará al solicitante la información a que se refiere el artículo 4 y los impresos de solicitud necesarios, con arreglo al manual elaborado de conformidad con el apartado 2 del artículo 13.
2. La autoridad de asistencia ofrecerá al solicitante, a petición de éste, orientación general e información sobre el modo en que ha de cumplimentarse la solicitud y sobre la documentación acreditativa que pueda precisarse.
3. La autoridad de asistencia no evaluará la solicitud.
Artículo 6
Traslado de solicitudes
1. La autoridad de asistencia trasladará lo antes posible la solicitud y toda la documentación acreditativa a la autoridad de decisión.
2. La autoridad de asistencia dará traslado a la solicitud utilizando el impreso uniforme a que se refiere el artículo 14.
3. Se determinará, de conformidad con el apartado 1 del artículo 11, la lengua de la solicitud y de toda documentación acreditativa.
Artículo 7
Recepción de las solicitudes
Al recibir una solicitud trasladada con arreglo al artículo 6, la autoridad de decisión remitirá lo antes posible a la autoridad de asistencia y al solicitante la siguiente información:
a) persona de contacto o departamento competente que se ocupa del asunto;
b) acuse de recibo de la solicitud;
c) si es posible, una estimación del tiempo que transcurrirá hasta que se adopte la resolución sobre la solicitud.
______________
(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
Artículo 8
Peticiones de información suplementaria
En caso necesario, la autoridad de asistencia aconsejará de manera general al solicitante sobre el modo de atender las peticiones de información suplementaria de la autoridad de decisión.
A continuación, a petición del solicitante, enviará cuanto antes la información directamente a la autoridad de decisión, adjuntando, cuando proceda, una lista de toda la documentación acreditativa transmitida.
Artículo 9
Audiencia del solicitante
1. Si la autoridad de decisión acuerda, de conformidad con la legislación de su Estado miembro, oír al solicitante o a cualquier otra persona, por ejemplo a testigos o expertos, podrá ponerse en contacto con la autoridad de asistencia con el fin de disponer lo necesario para que:
a) la autoridad de decisión realice directamente la audiencia con la persona que deba ser oída, de conformidad con la legislación de su Estado miembro, en particular por teléfono o por videoconferencia, o
b) la autoridad de asistencia realice la audiencia con la persona que deba ser oída, de conformidad con la legislación de su Estado miembro, y remita posteriormente un acta de la audiencia a la autoridad de decisión.
2. La audiencia directa, de conformidad con la letra a) del apartado 1, podrá celebrarse únicamente en cooperación con la autoridad de asistencia y de manera voluntaria, sin la posibilidad de que la autoridad de decisión pueda tener la posibilidad de imponer medidas coercitivas.
Artículo 10
Comunicación de la resolución
La autoridad de decisión enviará la resolución sobre la solicitud de indemnización, utilizando para ello el impreso uniforme a que se refiere el artículo 14, al solicitante y a la autoridad de asistencia, lo antes posible, tras la adopción de la resolución, de conformidad con la legislación nacional.
Artículo 11
Otras disposiciones
1. La información transmitida entre las autoridades con arreglo a los artículos 6 a 10 se expresará:
a) en las lenguas oficiales o una de las lenguas del Estado miembro de la autoridad destinataria de la información que corresponda a una de las lenguas de las instituciones comunitarias, o bien
b) en otra lengua de las instituciones comunitarias que dicho Estado miembro haya indicado que puede aceptar, con las siguientes salvedades:
i) el texto completo de las decisiones tomadas por la autoridad de decisión, cuyo régimen lingüístico será el que determine la legislación del Estado miembro de la autoridad,
ii) los informes de audiencias realizadas de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 9, cuyo régimen lingüístico será el que determine la autoridad de asistencia, sin perjuicio del requisito de que corresponda a una de las lenguas de las instituciones comunitarias.
2. Los servicios prestados por la autoridad de asistencia de conformidad con los artículos 1a 10 no podrán dar lugar a reembolso alguno de tasas o gastos por parte del solicitante ni de la autoridad de decisión.
3. Los impresos de solicitud y cualquier otra documentación transmitida de conformidad con los artículos 6 a 10 no estarán sujetos a autenticación ni a otras formalidades equivalentes.
CAPÍTULO II
REGÍMENES NACIONALES DE INDEMNIZACIÓN
Artículo 12
1. Las normas sobre el acceso a una indemnización en situaciones transfronterizas establecidas por la presente Directiva se aplicarán basándose en los regímenes de los Estados miembros para la indemnización de las víctimas de delitos dolosos violentos cometidos en sus respectivos territorios.
2. Todos los Estados miembros garantizarán que sus normas nacionales establecen la existencia de un régimen de indemnización para las víctimas de delitos dolosos violentos cometidos en sus respectivos territorios, que asegure a las víctimas una indemnización justa y adecuada.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES DE APLICACIÓN
Artículo 13
Información que debe enviarse a la Comisión y manual 1. Los Estados miembros enviarán la siguiente información a la Comisión, a más tardar el 1 de julio de 2005:
a) la lista de autoridades establecidas o designadas de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 3, incluida, en su caso, información sobre la competencia material y territorial de dichas autoridades;
b) la lengua o lenguas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 11 que las autoridades pueden aceptar a efectos de la aplicación de los artículos 6 a 10 y la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea distintas de la suya propia que puedan aceptar para la transmisión de solicitudes, con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 11;
c) la información establecida con arreglo al artículo 4; d) los impresos de solicitud de indemnización.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de todo cambio que se produzca posteriormente en dicha información.
2. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros elaborará y publicará en Internet un manual con la información proporcionada por los Estados miembros con arreglo al apartado 1. La Comisión se ocupará de las necesarias traducciones del manual.
Artículo 14
Impreso uniforme para la transmisión de solicitudes y decisiones
A más tardar el 31 de octubre de 2005 deberán haberse elaborado, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 15, unos impresos uniformes para la transmisión de las solicitudes y las decisiones.
Artículo 15
Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 16
Puntos de contacto centrales
Cada Estado miembro designará un punto de contacto central encargado de:
a) asistir en la aplicación del apartado 2 del artículo 13;
b) promover la estrecha cooperación y el intercambio de información entre las autoridades de asistencia y de decisión de los Estados miembros, y
c) prestar ayuda y tratar de solucionar las dificultades que puedan surgir en la aplicación de los artículos 1 a 10.
Los puntos de contacto se reunirán periódicamente.
Artículo 17
Disposiciones más favorables
La presente Directiva no impedirá a los Estados miembros:
a) adoptar o mantener disposiciones más favorables en beneficio de las víctimas de delitos u otras personas afectadas por ellos;
b) adoptar o mantener disposiciones que permitan indemnizar a las víctimas de delitos cometidos fuera de su territorio, o a cualquier otra persona afectada por ellos, con supeditación a cualesquiera condiciones que los Estados miembros puedan definir con este fin,
siempre que dichas disposiciones sean compatibles con la presente Directiva.
Artículo 18
Aplicación
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de enero de 2006, a excepción de lo establecido en el apartado 2 del artículo 12. En el caso del apartado 2 del artículo 12 las pondrán en vigor antes del 1 de julio de 2005.
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Los Estados miembros podrán establecer que las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva se apliquen solamente a los solicitantes cuyas lesiones hayan sido ocasionadas por delitos cometidos después del 30 de junio de 2005.
3. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.
Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 19
Revisión
A más tardar el 1 de enero de 2009, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 20
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 21
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
M. McDOWELL
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