LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1) y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) Conforme a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2081/92, Francia solicitó a la Comisión el registro como denominación de origen de la denominación «Valençay», el Reino Unido solicitó a la Comisión el registro como indicación geográfica de la denominación «Scottish Farmed Salmon», y España solicitó a la Comisión el registro como indicación geográfica de la denominación «Ternera de Extremadura» y el registro como denominación de origen de la denominación «Aceite de Mallorca» o «Aceite mallorquín» u «Oli de Mallorca» u «Oli mallorquí».
(2) Se ha comprobado, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del citado Reglamento, que dichas solicitudes se ajustan a lo dispuesto en el mismo, y que, concretamente, incluyen todos los datos indicados en su artículo 4.
(3) Tras la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) de las denominaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento, la Comisión no ha recibido ninguna declaración de oposición en el sentido del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2081/92.
(4) Por consiguiente, esas denominaciones merecen ser inscritas en el «Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas» y, en virtud de esa inscripción, recibir protección en el ámbito comunitario como denominaciones de origen protegidas o como indicaciones geográficas protegidas.
(5) El anexo del presente Reglamento completa el del Reglamento (CE) nº 2400/96 de la Comisión (3).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo del Reglamento (CE) nº 2400/96 se completa con las denominaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento, las cuales quedan inscritas como denominaciones de origen protegidas (DOP) o como indicaciones geográficas protegidas (IGP) en el «Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas» que se establece en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2081/92.
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1215/2004 (DO L 232 de 1.7.2004, p. 21).
(2) DO C 236 de 2.10.2003, p. 27 (Valençay).
DO C 246 de 14.10.2003, p. 4 (Scottish Farmed Salmon).
DO C 246 de 14.10.2003, p. 10 (Ternera de Extremadura).
DO C 246 de 14.10.2003, p. 15 (Aceite de Mallorca o Aceite mallorquín u Oli de Mallorca u Oli mallorquí).
(3) DO L 327 de 18.12.1996, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1258/2004 (DO L 239 de 9.7.2004, p. 5).
Quesos
FRANCIA
Valençay (DOP)
Pescados, moluscos, crustáceos frescos y productos a base de los mismos
REINO UNIDO
Scottish Farmed Salmon (IGP)
Carne (y despojos) frescos
ESPAÑA
Ternera de Extremadura (IGP)
Materias grasas (mantequilla, margarina, aceites, etc.)
ESPAÑA
Aceite de Mallorca o Aceite mallorquín u Oli de Mallorca u Oli mallorquí (DOP)
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