LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1) y, en particular, su artículo 3 y el apartado 1 de su artículo 9 quinquies,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 70/524/CEE prevé la autorización del uso de aditivos en la Comunidad. Pueden autorizarse los aditivos mencionados en la parte II del anexo C de dicha Directiva sin límite de tiempo, siempre que se cumplan determinadas condiciones.
(2) El uso del preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus oryzae (DSM 10287) fue autorizado provisionalmente por primera vez para los pollos de engorde, los pavos de engorde y los lechones por el Reglamento (CE) no 1436/98 (2).
(3) El uso del preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa y endo-1,4-beta-glucanasa producidas por Humicola insolens (DSM 10442) fue autorizado provisionalmente por primera vez para los pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 1436/98 de la Comisión (2).
(4) Se han presentado datos nuevos en apoyo de las respectivas solicitudes de autorización sin límite de tiempo de estos preparados enzimáticos. La evaluación pone de manifiesto que, en ambos casos, se cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 70/524/CEE para tales autorizaciones.
(5) Por consiguiente, debería autorizarse la utilización de dichos preparados enzimáticos sin límite de tiempo, con algunas condiciones.
(6) La evaluación de estas solicitudes muestra que son necesarios algunos procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición a los aditivos que figuran en los anexos. Dicha protección quedaría garantizada mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (3).
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso, sin límite de tiempo, como aditivos en la alimentación animal, de los preparados pertenecientes al grupo «enzimas» que figuran en los anexos I y II, en las condiciones establecidas en esos anexos.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1756/2002 (DO L 265 de 3.10.2002, p. 1).
(2) DO L 191 de 7.7.1998, p. 15.
(3) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1; Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
ANEXO I
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 9 A 10
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