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Documento DOUE-L-2004-81834

Reglamento (CE) nº 1258/2004 de la Comisión, de 8 de julio de 2004, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) nº 2400/96 relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas (Paia de Toucinho de Estremoz e Borba, Chouriço de Carne de Estremoz e Borba, Paia de Lombo de Estremoz e Borba, Morcela de Estremoz e Borba, Chouriço grosso de Estremoz e Borba, Paia de Estremoz e Borba).

Publicado en:
«DOUE» núm. 239, de 9 de julio de 2004, páginas 5 a 7 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81834

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 6 y la letra b) del apartado 5 de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2081/92, Portugal ha presentado a la Comisión seis solicitudes de inscripción de indicaciones geográficas protegidas para las denominaciones «Paia de Toucinho de Estremoz e Borba», «Chouriço de Carne de Estremoz e Borba», «Paia de Lombo de Estremoz e Borba», «Morcela de Estremoz e Borba», «Chouriço grosso de Estremoz e Borba», «Paia de Estremoz e Borba».

(2) Se ha comprobado, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del citado Reglamento, que las solicitudes se ajustan a lo dispuesto en él y, en particular, que incluyen todos los datos establecidos en su artículo 4.

(3) Los elementos principales de los pliegos de condiciones relativos a las solicitudes de inscripción de estas denominaciones se publicaron en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 27 de abril de 2002 (2).

(4) La República Italiana envió a la Comisión declaraciones de oposición a las inscripciones de tales denominaciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2081/92.

(5) Las declaraciones de oposición se refieren al incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 2 del Reglamento y eran admisibles según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento. La Comisión invitó a ambos Estados miembros a buscar un acuerdo entre ellos de conformidad con sus procedimientos internos.

(6) Dado que no se ha alcanzado ningún acuerdo entre la República de Portugal y la República Italiana en el plazo de tres meses, la Comisión debe adoptar una decisión de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15.

(7) En primer lugar, según la República Italiana no puede certificarse la prueba del origen, dado que no está delimitada con precisión la zona geográfica de producción de la materia prima. Además, por lo que se refiere a la raza utilizada, la prueba del origen es insuficiente puesto que no se menciona la posibilidad de recurrir a cruces, aunque exista un libro genealógico de dicha raza.

(8) Cada una de las seis denominaciones cumple las condiciones del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 ya que, al tratarse de indicaciones geográficas protegidas (IGP), la zona de transformación se delimita con precisión y el vínculo está justificado por una reputación y características organolépticas particulares. El argumento de la República Italiana no es pertinente ya que, en este caso, la prueba del origen debe referirse a la prueba de la transformación en la zona geográfica delimitada y no a la prueba del origen de la materia prima. No obstante, el pliego de condiciones puede incluir criterios objetivos relativos a la elección de la materia prima.

(9) En segundo lugar, según la República Italiana no es válida la afirmación de una tradición de producción en instalaciones «debidamente autorizadas» si no se mencionan los parámetros que deben observarse y el sujeto de derecho al que se concede la autorización. Además, las solicitudes de inscripción no describen las fases y parámetros que deben observarse en el proceso de producción, como por ejemplo el tiempo y la temperatura de ahumado y las posibilidades y métodos de maduración según las técnicas tradicionales.

(10) Los expedientes entregados con las solicitudes de inscripción demuestran que los establecimientos autorizados están enumerados en una lista y se someten a controles que permiten comprobar que respetan los parámetros incluidos en los pliegos de condiciones. Las fases y parámetros que deben observarse en el proceso de producción se detallan minuciosamente en los pliegos de condiciones presentados a la Comisión.

(11) En tercer lugar, según la República Italiana las solicitudes de inscripción de estas denominaciones tendrían por objeto más bien diferenciar, a escala comercial, productos muy similares que establecer la existencia de una diversidad de la producción agrícola fomentada en el segundo considerando del Reglamento (CEE) nº 2081/92.

(1) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2) DO C 102 de 27.4.2002, p. 2.

(12) Según los pliegos de condiciones presentados a la Comisión y la información complementaria proporcionada por la delegación portuguesa, los productos presentan notables diferencias, tanto desde el punto de vista de los trozos de carne utilizados, el condimento, el tipo y la duración del secado, el tipo de envoltorio utilizado y el tamaño de las partes de carne y grasa, como de la dimensión, la forma y el gusto de los productos terminados.

Por otro lado, los productos se designan mediante términos diferentes.

(13) El análisis formal de los pliegos de condiciones relativos a las denominaciones «Paia de Toucinho de Estremoz e Borba», «Chouriço de Carne de Estremoz e Borba», «Paia de Lombo de Estremoz e Borba», «Morcela de Estremoz e Borba», «Chouriço grosso de Estremoz e Borba» y «Paia de Estremoz e Borba» no reveló errores manifiestos de valoración.

(14) En consecuencia, estas denominaciones merecen inscribirse en el Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas y, en consecuencia, protegerse a escala comunitaria como indicaciones geográficas.

(15) El anexo del presente Reglamento completa el anexo del Reglamento (CE) nº 2400/96 de la Comisión (1).

(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen protegidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) nº 2400/96 se completará con las denominaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento, que quedarán inscritas en el Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas como indicaciones geográficas protegidas (IGP), según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2081/92.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 327 de 18.12.1996, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1165/2004 (DO L 224 de 25.6.2004, p. 16).

ANEXO
PRODUCTOS ALIMENTICIOS CONTEMPLADOS EN EL ANEXO I DEL REGLAMENTO (CEE) Nº 2081/92

Productos a base de carne

PORTUGAL

Paia de Toucinho de Estremoz e Borba (IGP)

Chouriço de Carne de Estremoz e Borba (IGP)

Paia de Lombo de Estremoz e Borba (IGP)

Morcela de Estremoz e Borba (IGP)

Chouriço grosso de Estremoz e Borba (IGP)

Paia de Estremoz e Borba (IGP)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/07/2004
  • Fecha de publicación: 09/07/2004
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Denominaciones de origen

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