LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, su artículo 42,
Considerando lo siguiente:
Algunos laboratorios nacionales de referencia para la detección de residuos de los nuevos Estados miembros, mencionados en la Decisión 98/536/EC de la Comisión (1), tendrán dificultades para realizar desde el 1 de mayo de 2004 determinadas tareas especificadas en la Directiva 96/23/CE del Consejo (2), de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE.
(2) Estos laboratorios necesitan un cierto tiempo para prepararse, en particular por lo que respecta a métodos de análisis que cumplan plenamente lo establecido en la Directiva 96/23/CE.
(3) Para facilitar la transición de su régimen actual al resultante de la aplicación de la normativa veterinaria de la Comunidad, procede conceder a estos laboratorios un período transitorio para que efectúen las preparaciones necesarias.
(4) Estos laboratorios han ofrecido garantías fiables de que han celebrado los acuerdos necesarios con otros laboratorios de la Comunidad Europea, que llevarán a cabo las tareas necesarias durante dicho período.
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(1) DO L 251 de 11.9.1998, p. 39. 2
(2) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.
(5) Dada la preparación actual de estos laboratorios, el período transitorio debería limitarse a un máximo de 12 meses.
(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Durante un período que expira el 1 de mayo de 2005, los laboratorios que figuran en la columna D del anexo podrán realizar las tareas especificadas en el apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 96/23/CE; ulteriormente, los laboratorios de la columna B pasarán a figurar en la Decisión 98/536/CE de la Comisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Member of the Commission
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 114 A 115
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