La Decisión 2004/479/CE se leerá como sigue:
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 29 de abril de 2004
por la que se establecen medidas transitorias destinadas a determinados laboratorios nacionales de referencia para la detección de residuos en los nuevos Estados miembros
[notificada con el número C(2004) 1743]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2004/479/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia,
Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y
Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia,
Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y
Eslovaquia, y, en particular, su artículo 42,
Considerando lo siguiente:
(1) Algunos laboratorios nacionales de referencia para la
detección de residuos de los nuevos Estados miembros,
mencionados en la Decisión 98/536/CE de la Comisión
(1), tendrán dificultades para realizar desde el 1 de
mayo de 2004 determinadas tareas especificadas en la
Directiva 96/23/CE del Consejo (2), de 29 de abril de
1996, relativa a las medidas de control aplicables
respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los
animales vivos y sus productos y por la que se derogan
las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones
89/187/CEE y 91/664/CEE.
(2) Estos laboratorios necesitan un cierto tiempo para prepararse,
en particular por lo que respecta a métodos de
análisis que cumplan plenamente lo establecido en la
Directiva 96/23/CE.
(3) Para facilitar la transición de su régimen actual al resultante
de la aplicación de la normativa veterinaria de la
Comunidad, procede conceder a estos laboratorios un
período transitorio para que efectúen las preparaciones
necesarias.
(4) Estos laboratorios han ofrecido garantías fiables de que
han celebrado los acuerdos necesarios con otros laboratorios
de la Comunidad Europea, que llevarán a cabo las
tareas necesarias durante dicho período.
(5) Dada la preparación actual de estos laboratorios, el
período transitorio debería limitarse a un máximo de
doce meses.
(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan
al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria
y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Durante un período que expira el 1 de mayo de 2005, los laboratorios
que figuran en la columna D del anexo podrán realizar
las tareas especificadas en el apartado 1 del artículo 14 de la
Directiva 96/23/CE; ulteriormente, los laboratorios de la
columna B pasarán a figurar en la Decisión 98/536/CE de la
Comisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor, en su caso, cuando entre
en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia,
Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y
Eslovaquia.
__________________
(1) DO L 251 de 11.9.1998, p. 39.
(2) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10; Directiva cuya última modificación
la constituye el Acta de adhesión de 2003.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 71
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