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Documento DOUE-L-2004-80971

Reglamento (CE) nº 878/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen medidas transitorias con arreglo al Reglamento (CE) nº 1774/2002 en relación con determinados subproductos animales clasificados como materiales de las categorías 1 y 2 destinados a usos técnicos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 162, de 30 de abril de 2004, páginas 62 a 64 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80971

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 17742002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4, el apartado 4 de su artículo 5, el apartado 3 de su artículo 16 y el apartado 1 de su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al Reglamento (CE) n° 9992001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (2), no puede importarse a la Comunidad material especificado de riesgo destinado a la alimentación humana, la alimentación animal o los abonos.

(2) No obstante, los materiales de la categoría 1, que pueden contener material especificado de riesgo, pueden importarse en la Comunidad o exportarse desde ella de conformidad con las normas previstas en el Reglamento (CE) n° 17742002 o con las que se establezcan con arreglo al procedimiento del apartado 2 de su artículo 33.

(3) El Reglamento (CE) n° 8122003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) n° 17742002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a la importación y el tránsito de algunos productos de terceros países (3), establece una excepción temporal hasta el 30 de abril de 2004 a la prohibición impuesta a la importación de determinados subproductos animales procedentes de terceros países con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774 2002.

(4) Determinados explotadores y socios comerciales han expresado su preocupación por una prohibición de los subproductos animales destinados a usos técnicos, ajenos a la cadena alimentaria humana o animal.

(5) La Comisión ha solicitado dictámenes científicos sobre una evaluación cuantitativa del riesgo residual de encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en varios productos derivados del bovino, como la gelatina y el sebo, de los que se espera disponer en un futuro próximo. También está previsto solicitar más dictámenes específicos.

(6) A la espera de dichos dictámenes, procede establecer medidas transitorias que permitan dar continuidad a la comercialización, la exportación, la importación y el tránsito de determinados productos clasificados como materiales de las categorías 1 y 2, con arreglo al Reglamento (CE) n° 17742002, destinados exclusivamente a usos técnicos.

Por consiguiente, se deben adoptar medidas de carácter transitorio que permitan el uso técnico de determinados materiales de las categorías 1 y 2 estrictamente definidos. Los usos específicos de tales materiales con fines técnicos deben estar sujetos a estrictas medidas de canalización y control que permitan reducir aún más el riesgo de desvío a la cadena alimentaria humana o animal y su uso no intencionado en otros productos técnicos como abonos y enmiendas del suelo, cosméticos, medicamentos y productos sanitarios.

En el caso de que no pueda evitarse el uso de los subproductos animales de las categorías 1 y 2 en la producción de medicamentos, la autoridad competente podrá, basándose en una determinación del riesgo adecuada para cada caso, de conformidad con la legislación comunitaria pertinente, establecer excepciones a las disposiciones del Reglamento.

Con respecto a la comercialización y la exportación de subproductos animales destinados a usos técnicos producidos en la Comunidad, las normas previstas en el Reglamento (CE) n° 17742002 deberían ser, por lo general, suficientes, siempre que se complementen las normas relativas a la recogida y el transporte a fin de garantizar una estricta canalización e identificación, así como los objetivos de control perseguidos. En cuanto a los envíos con fines de importación o en tránsito, deben aplicarse requisitos adicionales en materia de certificación y canalización.

(10) Los Estados miembros deben poner en marcha todos los dispositivos de verificación que sea necesario para la aplicación del presente Reglamento y, en particular, para evitar el riesgo de desvío, y deben cooperar a tal fin. Asimismo, deben informar a la Comisión y al resto de los Estados miembros en consecuencia y adoptar, en caso de incumplimiento, todas las medidas necesarias en el contexto de la legislación comunitaria pertinente.

(11) Con el fin de evitar perturbaciones del comercio, procede establecer un plazo de tiempo razonable durante el cual se siga autorizando la llegada de subproductos animales importados, que todavía podrán ir acompañados de los antiguos modelos de certificados sanitarios, a los puestos de inspección fronterizos después del 1 de mayo de 2004.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los siguientes subproductos animales, clasificados como materiales de las categorías 1 o 2 con arreglo al Reglamento (CE) n° 17742002 y destinados exclusivamente a usos técnicos:

a) pieles de animales que hayan sido tratadas con determinadas sustancias prohibidas por la Directiva 9612210E (4);

b) grasas fundidas derivadas de materiales de la categoría 1 producidas con arreglo al método 1 del capítulo III del anexo V del Reglamento (CE) n° 17742002; las grasas fundidas de rumiantes deberán purificarse de forma que los niveles máximos de impurezas insolubles totales restantes no superen un 0,15 % en peso y los derivados de grasa deberán cumplir, como mínimo, las normas a que hace referencia el capítulo III del anexo VI del Reglamento (CE) n° 17742002;

c) intestinos de rumiantes (con o sin contenido) y

d) huesos y productos a base de huesos que contengan columnas vertebrales y cráneos, y cuernos de bovinos que se hayan extraído del cráneo siguiendo un método que deje la cavidad craneal intacta.

Sin embargo, tales subproductos animales no podrán proceder de los animales contemplados en los incisos i) y ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1774/2002.

Artículo 2

Excepción relativa a la comercialización y la exportación de subproductos animales

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 17742002, los Estados miembros podrán autorizar la comercialización y la exportación de los subproductos animales a que hace referencia el artículo 1 del presente Reglamento (dos subproductos animales").

Sin embargo, la excepción prevista en el primer párrafo no se aplicará a la exportación de los subproductos animales contemplados en las letras c) y d) del artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 3

Excepción relativa a la importación y el tránsito de

subproductos animales

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 17742002, los Estados miembros podrán autorizar la importación y el tránsito de los subproductos animales.

Para los subproductos animales importados se requerirá una etiqueta similar a la contemplada en la letra a) del artículo 5 del presente Reglamento.

Artículo 4

Condiciones para la comercialización, la exportación y la importación de subproductos animales

1. La comercialización o la exportación de los subproductos animales se efectuará de manera que no entrañe riesgo para la salud humana y animal ni para el medio ambiente.

2. La importación de subproductos animales estará sujeta a requisitos de certificación sanitaria que se ajusten a la legislación nacional.

Los lotes importados y en tránsito se canalizarán con arreglo al procedimiento de control establecido en el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 9717810E.

Artículo 5

Recogida y transporte de los subproductos animales

La recogida y el transporte de los subproductos animales deberá cumplir los siguientes requisitos adicionales:

a) Además de los requisitos de identificación previstos en el capítulo l del anexo II del Reglamento (CE) n° 1774/2002, en todos los bultos se colocará una etiqueta que indique: "USO PROHIBIDO EN ALIMENTOS, PIENSOS, ABONOS, COSMÉTICOS, MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS".

No obstante, se podrá utilizar una etiqueta distinta en el caso de que los subproductos animales estén destinados a medicamentos de conformidad con la legislación comunitaria. Tales etiquetas deberán indicar claramente que los subproductos animales están "DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A MEDICAMENTOS".

b) Los subproductos deberán entregarse a una instalación técnica específica autorizada con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) n° 17742002 y serán sometidos a un tratamiento que convenza a la autoridad competente de que el producto técnico resultante no entraña riesgo alguno para la salud humana y animal.

c) La instalación técnica mencionada en la letra b) llevará registros conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 17742002 y utilizará los subproductos animales exclusivamente para usos técnicos autorizados por la autoridad competente.

Artículo 6

Controles

1. Con respecto a los lotes importados o en tránsito, la autoridad competente efectuará controles documentales a intervalos regulares y, al menos, dos veces al año, en la cadena de canalización desde los puestos de inspección fronterizos de primera entrada hasta la instalación técnica autorizada en caso de importación, y hasta el puesto de inspección fronterizo de salida en caso de tránsito, a fin de cotejar las cantidades de subproductos animales importadas, utilizadas y eliminadas, y de dar cumplimiento al presente Reglamento y al Reglamento (CE) n° 1774/2002.

En cuanto a los lotes en tránsito, las autoridades competentes responsables del puesto de inspección fronterizo de primera entrada y de salida, respectivamente, cooperarán en la medida de lo necesario a fin de garantizar una trazabilidad y unos controles efectivos. Las autoridades competentes cooperarán también en las actividades de vigilancia a fin de cotejar las cantidades importadas en un Estado miembro y utilizadas en otro, las cantidades exportadas de un Estado miembro pero producidas en otro, y las cantidades en tránsito de entrada y salida.

2. Con respecto a los lotes destinados a su comercialización en la Comunidad o la exportación, las autoridades competentes efectuarán los controles previstos en el Reglamento (CE) n° 1774/2002, en particular, en sus artículos 7 y 8, con los mismos objetivos de verificar la coincidencia de las cantidades y el cumplimiento de lo dispuesto.

Artículo 7

Información que deben facilitar los Estados miembros

Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, sobre:

a) el uso de la excepción establecida en los artículos 2 y 3, y

b) las medidas de comprobación previstas en el artículo 6 para garantizar que los subproductos animales en cuestión se utilizan exclusivamente con los fines autorizados de conformidad con la letra c) del artículo 5.

Artículo 8

Medidas que deben adoptarse en caso de incumplimiento del presente Reglamento

En caso de incumplimiento del presente Reglamento, la autoridad competente adoptará inmediatamente las medidas oportunas.

Artículo 9

Entrada en vigor y aplicabilidad

1. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

3. No obstante, los certificados elaborados en el formato dispuesto en virtud del Reglamento (CE) n° 812/2003 de la Comisión podrán utilizarse hasta el 15 de junio de 2004.

4. Los Estados miembros autorizarán, hasta el 15 de agosto de 2004, la importación de lotes que hayan salido del tercer país antes del 15 de junio de 2004 y que podrán ir todavía acompañados de los certificados a que se hace referencia en el apartado 3.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

_________

(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 808/2003 (DO L 117 de 13.5.2003, p. 1).

(2) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2245/2003 (DO L 333 de 20.12.2003, p. 28).

(3) DO L 117 de 13.5.2003, p. 19. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2268/2003 (DO L 336 de 23.12.2003, p. 24).

(4) DO L 125 de 23.5.1996, p. 3. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/74 CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 262 de 14.10.2003, p. 17).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/04/2004
  • Fecha de publicación: 30/04/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 30/04/2004
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 2004.
  • Fecha de derogación: 20/03/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria

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