LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4, su artículo 5, apartado 4, y su artículo 32, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. Asimismo, clasifica los subproductos animales como materiales de las categorías 1, 2 y 3 en función del riesgo que implican.
(2) De conformidad con dicho Reglamento, los subproductos animales que no pertenezcan a las categorías 1 o 3 se clasifican como materiales de la categoría 2, independientemente de otras consideraciones relacionadas con el riesgo que se derive de estos productos. La autorización del uso de subproductos animales para la alimentación animal depende de su clasificación como materiales de las categorías 1, 2 o 3. Si bien algunos materiales de la categoría 3 pueden utilizarse en la alimentación animal, los materiales de la categoría 2 están excluidos, por regla general, de este uso.
(3) No obstante, algunos subproductos animales que se estiman de bajo riesgo no se consideran material de la categoría 3 conforme a la definición del Reglamento (CE) no 1774/2002. La definición de estos subproductos, que se clasifican, por defecto, como material de la categoría 2, no corresponde a los riesgos que conllevan.
(4) El Reglamento (CE) no 878/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen medidas transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 en relación con determinados subproductos animales clasificados como materiales de las categorías 1 y 2 destinados a usos técnicos (2), tenía por objeto permitir la comercialización, la exportación, la importación y el tránsito de determinados subproductos animales clasificados como materiales de las categorías 1 y 2 y destinados exclusivamente a usos técnicos.
(5) El Informe sobre los subproductos animales (3) que la Comisión adoptó el 21 de octubre de 2005 y presentó al Consejo el 24 de octubre de 2005, refleja los problemas relativos a la clasificación de algunos materiales como pertenecientes a la categoría 2 y prevé una serie de modificaciones del Reglamento (CE) no 1774/2002 en el curso de la revisión de la legislación en este ámbito que debe empezar a finales de 2006.
(6) A la espera de tales modificaciones, debería permitirse utilizar algunos subproductos de bajo riesgo clasificados actualmente como materiales de la categoría 2 para determinados piensos y con fines técnicos. Por tanto, convendría ampliar el ámbito del Reglamento (CE) no 878/2004 para que algunos materiales de la categoría 2 de bajo riesgo puedan utilizarse en la elaboración de productos técnicos y en la alimentación animal en determinados casos.
(7) Procede, por consiguiente, modificar el Reglamento (CE) no 878/2004 en consecuencia.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 878/2004 queda modificado como sigue:
1) El título se sustituye por el texto siguiente:
«Reglamento (CE) no 878/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen medidas transitorias en relación con determinados subproductos animales clasificados como materiales de las categorías 1 y 2 con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo».
_________________
(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 208/2006 de la Comisión (DO L 36 de 8.2.2006, p. 25).
(2) DO L 162 de 30.4.2004, p. 62. (3) COM (2005) 521 final.
2) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los siguientes subproductos animales, clasificados como materiales de las categorías 1 o 2 con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 y destinados exclusivamente a usos técnicos:
a) pieles de animales que hayan sido tratadas con determinadas sustancias prohibidas por la Directiva 96/22/CE del Consejo (*);
b) grasas fundidas derivadas de materiales de la categoría 1, producidas con arreglo al método 1 del capítulo III del anexo V del Reglamento (CE) no 1774/2002, y que, si proceden de rumiantes, hayan sido purificadas de forma que los niveles máximos de impurezas insolubles totales restantes no superen un 0,15 % en peso, y derivados de grasas que cumplan, como mínimo, las normas que contempla el capítulo III del anexo VI del Reglamento (CE) no 1774/2002;
c) intestinos de rumiantes (con o sin contenido), y
d) huesos y productos a base de huesos que contengan columnas vertebrales y cráneos, y cuernos de bovinos que se hayan extirpado del cráneo siguiendo un método que deje la cavidad craneal intacta.
Sin embargo, el presente Reglamento no se aplicará a los subproductos derivados de los animales que se contemplan en el artículo 4, apartado 1, letra a), incisos i) y ii), del Reglamento (CE) no 1774/2002.
2. El presente Reglamento se aplicará a los siguientes subproductos animales, clasificados como material de la categoría 2 en el Reglamento (CE) no 1774/2002, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra g), de dicho Reglamento, que estén destinados a la alimentación de animales distintos de los animales de granja terrestres, a la alimentación de animales de peletería o a usos técnicos, como los cebos de pesca.
a) los invertebrados terrestres que no sean agentes patógenos para los animales o los seres humanos, incluida cualquier fase de transformación, como son las larvas;
b) los animales acuáticos, excepto los mamíferos marinos, si no proceden de la acuicultura;
c) los animales de acuicultura criados expresamente para ser utilizados como cebos de pesca, siempre y cuando dichos cebos no se usen en la acuicultura sin transformación previa;
d) los animales pertenecientes a los órdenes zoológicos de los Rodentia y Lagomorpha, incluidos los criados en granjas para la elaboración de productos de origen animal, y
e) los productos derivados de los animales que se contemplan en las letras a) a d) o producidos por estos animales, como los huevos de pescado, a excepción de la harina procedente de los animales a que se hace referencia en la letra d).
______________
(*) DO L 125 de 23.5.1996, p. 3.».
3) Se inserta el artículo 1 bis siguiente:
«Artículo 1 bis
Excepción en lo referente a los documentos comerciales y los certificados sanitarios
No obstante lo dispuesto en el punto 1 del capítulo III del anexo II del Reglamento (CE) no 1774/2002, los minoristas podrán suministrar a los usuarios finales que no sean agentes económicos los subproductos animales contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, sin que vayan acompañados durante el transporte de un documento comercial o bien, cuando lo requiere el Reglamento (CE) no 1774/2002, de un certificado sanitario.».
4) En el artículo 2, párrafo segundo, se sustituye la referencia a «las letras c) y d) del artículo 1» por la referencia «al artículo 1, apartado 1, letras c) y d)».
5) En el artículo 3, párrafo segundo, se sustituye la referencia a «la letra a) del artículo 5» por la referencia al «artículo 5, apartados 1 o 2, según proceda».
6) En el artículo 4, apartado 2, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«Los lotes importados y en tránsito de los subproductos animales contemplados en el artículo 1, apartado 1, se canalizarán con arreglo al procedimiento de control establecido en el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 97/78/CE del Consejo (*).
___________
(*) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.».
7) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Requisitos de etiquetado, suministro, registros y tratamiento
1. Además de los requisitos de identificación contemplados en el capítulo I del anexo II del Reglamento (CE) no 1774/2002, en todas las unidades de embalaje de los subproductos animales contemplados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento se colocará una etiqueta que indique lo siguiente: “USO PROHIBIDO EN ALIMENTOS, PIENSOS, ABONOS, COSMÉTICOS, MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS”.
No obstante, para los subproductos animales destinados a medicamentos de conformidad con la legislación comunitaria se podrá utilizar una etiqueta distinta en la que conste lo siguiente: “DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A MEDICAMENTOS”.
2. Todos las unidades de embalaje de los subproductos animales contemplados en el apartado 2 del artículo 1 llevarán una etiqueta con la indicación “NO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO”, salvo en caso de que se hayan expedido en unidades de embalaje listas para la venta en las que conste que el contenido está destinado exclusivamente a la alimentación de animales de compañía o para su uso como cebo de pesca.
3. Los subproductos animales contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento se enviarán a una instalación técnica dedicada al uso de tales materiales y autorizada con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1774/2002.
Los subproductos animales contemplados en el apartado 2 del artículo 1 podrán también enviarse a:
a) una planta intermedia autorizada con arreglo a lo establecido en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1774/2002;
b) un almacén autorizado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1774/2002;
c) una fábrica de alimentos para animales de compañía autorizada conforme a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1774/2002;
d) una explotación o un establecimiento que críen animales con arreglo a los requisitos del artículo 23, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1774/2002;
e) una instalación o un establecimiento de transformación, en su caso, de:
i) productos cosméticos, a tenor de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (*),
ii) medicamentos veterinarios, a tenor de la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (**),
iii) medicamentos, a tenor de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (***),
iv) productos sanitarios, a tenor de la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (****), o
v) productos sanitarios para diagnóstico in vitro, a tenor de la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in Vitro (*****);
f) a la venta directa al por menor, cuando los subproductos animales:
i) se expidan en unidades de embalaje listas para la venta que lleven una etiqueta con una advertencia clara de que el contenido está destinado exclusivamente a:
— la alimentación de animales de compañía; o a cebos de pesca,
ii) hayan sido sometidos a un tratamiento de secado suficiente para la destrucción de agentes patógenos, incluida la Salmonella, o
iii) estén congelados, en el caso de los subproductos animales contemplados en el artículo 1, apartado 2, letras b) y c), y en lo referente al orden Rodentia del mismo apartado, letra d).
Sin perjuicio del Reglamento (CE) no 811/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, por el que se aplican las disposiciones del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la prohibición del reciclado dentro de la misma especie en el caso de los peces, al enterramiento y la incineración de subproductos animales y a determinadas medidas transitorias (******), los subproductos animales contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra b), del presente Reglamento podrán suministrarse como alimentos a una explotación o un establecimiento de cría de animales acuáticos.
4. El propietario, el encargado o su representante en las instalaciones, las explotaciones o los establecimientos contemplados en el apartado 3 del presente artículo deberán:
a) llevar un registro de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1774/2002;
b) velar por que los subproductos animales sean sometidos, en su caso, a un tratamiento satisfactorio para la autoridad competente de modo que el material resultante no implique ningún riesgo para la salud pública y la salud de los animales;
c) suministrar o utilizar los subproductos animales exclusivamente para los fines permitidos por la autoridad competente.
________________
(*) DO L 262 de 27.9.1976, p. 169. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/78/CE de la Comisión (DO L 271 de 30.9.2006, p. 56).
(**) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).
(***) DO L 311 de 28.11.2001, p. 67. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/27/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 34).
(****) DO L 169 de 12.7.1993, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(*****) DO L 331 de 7.12.1998, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.
(******) DO L 117 de 13.5.2003, p. 14.».
8) En el artículo 7, letra b), se sustituye la referencia a «la letra c) del artículo 5» por la referencia a «el artículo 5, apartado 3.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid