EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 283,
Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, y en particular su artículo 13,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta al Comité del Estatuto (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Tribunal de Justicia (3),
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (4),
Considerando lo siguiente:
(1) Desde 1962, año en el que se adoptó por vez primera el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, se han producido importantes avances e innovaciones en la sociedad, que deben quedar reflejados en la normativa aplicable a la función pública europea a fin de responder a la evolución de las necesidades de las instituciones y el personal de las mismas, respetando al mismo tiempo la cultura y la tradición administrativa de la Comunidad, basadas en el principio de servicio al ciudadano.
(2) Así pues, la Comunidad debe contar con una Administración pública europea de elevada calidad, capaz de desempeñar las tareas que le competen con el mayor nivel posible, de conformidad con los Tratados, y de hacer frente a los retos internos y externos que se le planteen en el futuro.
(3) Por consiguiente, es necesario disponer de un marco para que la Comunidad contrate personal de gran valía en términos de productividad e integridad, seleccionado de acuerdo con un criterio geográfico lo más amplio posible entre los ciudadanos de los Estados miembros, y permitir que dicho personal lleve a cabo sus tareas en unas condiciones que garanticen un servicio óptimo.
(4) Como un objetivo más general, es preciso garantizar una gestión de los recursos humanos lo más eficaz posible en el seno de una función pública europea caracterizada por su competencia, independencia, lealtad, imparcialidad y permanencia, así como por su diversidad cultural y lingüística.
(5) Es conveniente garantizar la unicidad de la función pública europea y aplicar normas comunes a todas las instituciones y agencias que actúan en nombre de la Comunidad. La existencia de un único estatuto constituirá un instrumento eficaz para reforzar la cooperación en materia de política de personal entre las instituciones y agencias, lo que redundará en el buen funcionamiento de la Comunidad y en una utilización eficiente de los recursos humanos.
(6) Debe incluirse a las agencias en el ámbito de aplicación de las normas relativas al personal con objeto de lograr una aplicación uniforme de éstas y, en particular, para garantizar la movilidad del personal.
(7) Es preciso respetar el principio de no discriminación consagrado por el Tratado CE, lo que requiere seguir desarrollando una política de personal que garantice la igualdad de oportunidades, independientemente del sexo, la capacidad física, la edad, identidad racial o étnica, la orientación sexual y el estado civil.
(8) A los funcionarios que mantienen una relación no matrimonial reconocida como estable por un Estado miembro y que no pueden contraer matrimonio legalmente se les deben conceder las mismas ventajas que a las parejas casadas.
(9) Es preciso contemplar expresamente medidas de carácter social y condiciones laborales que se ajusten a las normas sanitarias y de seguridad apropiadas; dichas medidas tienen por objeto contribuir a conciliar la vida profesional y la privada, fomentar la igualdad de oportunidades y proteger la salud y la seguridad de las personas.
(10) Se ha hecho patente la necesidad de consolidar el principio de carrera profesional basada en el mérito, vinculando más estrechamente rendimiento y retribución mediante una mayor incentivación del rendimiento profesional a través de la introducción de cambios estructurales en el sistema de carreras, y garantizando al mismo tiempo la equivalencia de los perfiles de carrera medios entre la antigua y la nueva estructura, en consonancia con el cuadro de efectivos y en el respeto de la disciplina presupuestaria.
(11) La modernización del sistema de carreras implica un mayor reconocimiento de la experiencia profesional del funcionario y del principio de formación continua. De acuerdo con este planteamiento, resulta oportuno sustituir las actuales categorías de personal y reclasificar a los funcionarios en dos nuevos grupos de funciones integrados por administradores (AD) y asistentes (AST), así como facilitar el paso de un grupo al grupo superior mediante la aplicación de un nuevo procedimiento de certificación.
(12) Es necesario crear un sistema que garantice la equivalencia de los perfiles de carrera medios, y que, considerado globalmente, compense justa y razonablemente en primer lugar el incremento del número total de grados y, en segundo lugar, la reducción del número de escalones dentro de cada grado.
(13) Con objeto de preservar el carácter multilingüe de las instituciones, a efectos de reclutamiento y promoción, habrá que poner mayor énfasis en la competencia lingüística y en la capacidad de trabajar en una tercera lengua de la Comunidad.
(14) La imparcialidad es un principio básico del servicio público que ha sido reconocido por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (5). Por lo tanto, resulta esencial definir mejor las obligaciones de los funcionarios en situaciones que den o puedan dar lugar a un conflicto de intereses, antes y después de abandonar el servicio.
(15) Es preciso establecer un marco legal más adaptado para la resolución de los problemas de acoso psicológico y sexual, y adoptar a tal fin definiciones claras y adecuadas.
(16) Dado que el derecho a la libertad de expresión se halla consagrado en la Carta de los Derechos Fundamentales, conviene contemplar este derecho básico de los funcionarios y fijar unos límites razonables a su ejercicio. Al mismo tiempo, es preciso adoptar normas claras en materia de publicación de documentos relacionados con el trabajo de la Comunidad, siempre que exista una amenaza a sus legítimos intereses.
(17) Conviene prever un nuevo marco jurídico y garantías para la protección jurídica de todos aquellos funcionarios que denuncien ante órganos o personas claramente definidos las posibles actividades o conductas ilegales que constituyan un incumplimiento grave de las obligaciones de los funcionarios comunitarios en el desempeño del servicio.
(18) Resulta adecuado racionalizar y hacer más coherentes las condiciones de incoación y desarrollo de los procedimientos disciplinarios. Asimismo, conviene estabilizar la composición de los Consejos de disciplina y modificar las normas relativas a la suspensión de empleo de los funcionarios.
(19) Es preciso clarificar los procedimientos de control de ausencias y de presentación de certificados médicos.
(20) Es necesario introducir un nuevo marco jurídico que ofrezca un procedimiento global para tratar los casos de incompetencia profesional, que garantice el derecho de defensa de los funcionarios afectados. Dentro de este nuevo marco legal deberán abordarse los casos de aquellos funcionarios que no puedan alcanzar el nivel de prestaciones requerido en un plazo razonable.
(21) Es preciso flexibilizar las condiciones laborales para contemplar en particular, en determinadas circunstancias, el derecho a trabajar a tiempo parcial, a disfrutar del régimen de empleo compartido y a obtener excedencias voluntarias de larga duración. Asimismo, resulta oportuno introducir disposiciones relacionadas con las licencias por motivos familiares y, en particular, el derecho a una licencia por maternidad más flexible, a una licencia por paternidad, a una licencia por adopción, a una licencia parental, así como a una licencia en caso de enfermedad grave de un pariente próximo.
(22) A fin de garantizar una evolución del poder adquisitivo de los funcionarios comunitarios paralela a la de los funcionarios nacionales al servicio de la administración central de los Estados miembros, resulta fundamental preservar el principio de un mecanismo plurianual de adaptación de los sueldos, denominado "el Método", prorrogando su aplicación hasta el 31 de diciembre de 2012 y revisándolo al cabo de cuatro años, a fin de garantizar su coherencia con la disciplina presupuestaria.
(23) La ventaja que supone para los funcionarios la aplicación de un mecanismo plurianual de adaptación de los sueldos debe equilibrarse mediante la introducción de una exacción especial que refleje los costes de la política social, de la mejora de las condiciones laborales y de las Escuelas Europeas. Dicha exacción debe ir incrementándose cada año y ser de aplicación a todos los funcionarios durante un periodo idéntico al de dicho mecanismo.
(24) Habida cuenta de las desproporcionadas dimensiones que han cobrado los costes derivados de la aplicación de coeficientes correctores a las transferencias de una parte de la retribución a otros Estados miembros, es preciso limitar las transferencias en las que se aplica un coeficiente corrector a una parte más reducida del sueldo y a los casos en que sean necesarias para que el funcionario cubra los gastos derivados de obligaciones legales con respecto a miembros de su familia en otros Estados miembros.
(25) El requisito que han de cumplir los antiguos funcionarios para seguir acogiéndose al régimen común de seguro de enfermedad ha resultado difícil de aplicar en la práctica y, por consiguiente, es conveniente proceder a su simplificación.
(26) Es preciso llevar a cabo una racionalización de las distintas asignaciones e indemnizaciones, mediante la revisión de algunas o la supresión de otras, a fin de simplificar las disposiciones administrativas y dotarlas de mayor transparencia. Así por ejemplo, el reembolso de los gastos de viaje y de misión debe ajustarse en mayor medida al coste real, y su gestión debe simplificarse. Asimismo, en el futuro, la asignación por escolaridad debe estar vinculada en mayor medida al nivel real de gastos.
(27) Es preciso llevar a cabo una reforma del sistema de complementos familiares a fin de introducir mejoras en favor de las familias y, en particular, a fin de abordar los problemas que experimentan los padres de niños de corta edad.
(28) Dado que las pensiones se expresan como porcentaje del último sueldo percibido, resulta oportuno asegurar que, en el futuro, los sueldos y las pensiones se adapten de forma paralela, preservando al mismo tiempo la base actuarial del régimen y manteniendo los respectivos porcentajes de contribución del funcionario y del empleador y el principio según el cual las pensiones constituyen un gasto a cargo del presupuesto comunitario. El cumplimiento de este objetivo exige la creación de un mecanismo que garantice el equilibrio actuarial del régimen a corto y largo plazo.
(29) Los cambios demográficos y la modificación de la estructura de edades de la población afectada suponen una creciente carga para el régimen de pensiones comunitario, que exige la elevación de la edad de jubilación y una reducción del porcentaje anual de acumulación de derechos a pensión, sin perjuicio de las medidas transitorias que se adopten en relación con los funcionarios ya en activo.
(30) Con la mayor integración de la Unión Europea y la libre elección por los pensionistas de su lugar de residencia en la Unión Europea, el sistema de coeficientes correctores aplicable a las pensiones ha quedado desfasado. Asimismo, este sistema ha generado problemas para la supervisión del lugar de residencia de los pensionistas que conviene resolver. En consecuencia, resulta oportuno suprimir este sistema, estableciendo medidas transitorias adecuadas en favor de los pensionistas y los funcionarios reclutados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
(31) Dado que las circunstancias que determinaron la adopción de las actuales disposiciones en materia de pensiones de invalidez y de supervivencia han evolucionado desde su primera adopción, resulta oportuno actualizar y simplificar dichas disposiciones.
(32) A fin de tener en cuenta la normativa comunitaria sobre la transferibilidad de los derechos de pensión, es necesario modificar las normas aplicables a la indemnización por cese en el servicio. Para ello, hay que corregir ciertas incoherencias e introducir una mayor flexibilidad.
(33) Las normas en materia de flexibilización de las condiciones de jubilación deben tener en cuenta tanto los intereses de los funcionarios como de las instituciones y considerar las repercusiones presupuestarias. Las medidas de que se trata deben ser solicitadas por el funcionario e ir acompañadas de condiciones financieras apropiadas; es preciso que se informe a la autoridad presupuestaria del uso de esta modalidad. El objetivo de esta disposición debe ser facilitar la gestión del personal, especialmente en las instituciones más pequeñas. La jubilación anticipada, antes de alcanzar la edad oficial de la jubilación, sólo constituye una alternativa realista si se mantienen el seguro de enfermedad y los complementos familiares. No obstante, estas medidas deben compensarse fijando la edad mínima en 55 años e introduciendo la posibilidad de trabajar una vez superada la edad de jubilación vigente.
(34) Las condiciones de empleo, que dan cobertura al nivel general de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes, se mantienen a un nivel que atraiga y conserve a los mejores candidatos de todos los Estados miembros en una función pública europea independiente y permanente.
(35) Resulta oportuno adaptar, clarificar y aproximar a las disposiciones generales, las normas aplicables a los funcionarios de los servicios científico y técnico, y a aquellos que presten servicio en terceros países.
(36) Es preciso establecer una nueva categoría de personal no titular, esto es, la de agente contractual. A esta categoría de personal, cuyas responsabilidades son más limitadas, se le asignará generalmente la realización de tareas bajo la supervisión de funcionarios o agentes temporales. Este personal se contratará con el fin, entre otros, de sustituir a la larga a los agentes auxiliares y funcionarios de la categoría D en las instituciones, en las oficinas de representación y las delegaciones de la Comisión, en las agencias, así como en las agencias de ejecución y demás organismos instituidos por un acto jurídico específico. Los derechos y obligaciones del personal contractual deben definirse de forma análoga a los de los agentes temporales, en particular, por lo que respecta a la seguridad social, las asignaciones e indemnizaciones y las condiciones laborales.
(37) Es necesario prever el establecimiento de medidas transitorias de forma que las nuevas disposiciones se puedan aplicar gradualmente, si perjuicio de que se respeten los derechos adquiridos del personal en el marco del sistema comunitario antes de la entrada en vigor de las presentes modificaciones del Estatuto y se tengan en cuenta sus legítimas expectativas.
(38) Las organizaciones representativas del personal, a las que se consultó en el marco de la Comisión de Concertación creada en virtud de la Decisión del Consejo de 23 de junio de 1981, han aceptado en su conjunto las medidas, en particular las medidas de modernización profesional y las financieras.
(39) Conviene, por lo tanto, modificar en consecuencia el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68 (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE, Euratom) n° 2182/2003 (7).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas quedan modificados tal como se indica en el anexo I, en lo que respecta al Estatuto de los funcionarios, y en el anexo II, en lo que respecta al régimen aplicable a otros agentes.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. Cowen
___________________
(1) DO C 291 E de 26.11.2003, p. 33.
(2) DO C 62 E de 11.3.2004, p. 160.
(3) Dictamen de 18.2.2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) DO C 75 de 24.3.2004, p. 1.
(5) DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.
(6) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
(7) DO L 327 de 16.12.2003, p. 3.
ANEXO I
MODIFICACIONES DEL ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas queda modificado del siguiente modo:
1) Los artículos 1 y 1 bis se sustituyen por el texto siguiente:
"Artículo 1
El presente Estatuto será de aplicación a los funcionarios de las Comunidades.
Artículo 1 bis
1. Son funcionarios de las Comunidades, con arreglo al presente Estatuto, las personas que hayan sido nombradas, en las condiciones previstas en él, para un puesto de trabajo permanente en una de las instituciones de las Comunidades, mediante un acto escrito de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de dicha institución.
2. La definición del apartado 1 englobará asimismo las personas nombradas por los organismos comunitarios a las que sea de aplicación el presente Estatuto en virtud de los actos comunitarios que los creen (en lo sucesivo denominados 'agencias'). Toda referencia a las 'instituciones' contenida en el presente Estatuto será aplicable a las agencias, salvo disposición en contrario del mismo."
2) Se añaden los siguientes artículos:
"Artículo 1 ter
Salvo disposición en contrario del presente Estatuto,
a) el Comité Económico y Social Europeo,
b) el Comité de las Regiones,
c) el Defensor del Pueblo Europeo, y
d) el Supervisor Europeo de Protección de Datos
se asimilarán, a efectos de la aplicación del presente Estatuto, a las instituciones de las Comunidades.
Artículo 1 quater
Toda referencia contenida en el presente Estatuto a personas de sexo masculino se entenderá hecha igualmente a personas de sexo femenino, y a la inversa, salvo que el contexto indique claramente lo contrario.".
3) El antiguo artículo 1 bis se convierte en artículo 1 quinto y queda modificado como sigue:
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
"1. En la aplicación del presente Estatuto, queda prohibida toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
A efectos del presente Estatuto, las uniones no matrimoniales tendrán la misma consideración que el matrimonio, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del anexo VII."
b) En el apartado 2, tras las palabras "mujeres en la vida laboral" se añade la siguiente oración:
", lo que constituirá uno de los elementos esenciales que deberán tomarse en consideración al aplicar el presente Estatuto en todos sus aspectos,"
c) Se añaden los apartados siguientes:
"4. A efectos de lo previsto en el apartado 1, se considerarán discapacitadas aquellas personas que presenten una deficiencia física o psíquica que sea o pueda ser permanente. Esta deficiencia se determinará con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 33.
Se considerará que una persona discapacitada cumple las condiciones a que se refiere la letra e) del artículo 28 si, una vez realizadas adaptaciones razonables, puede desempeñar las funciones esenciales del puesto de trabajo.
Por 'adaptaciones razonables', en relación con las funciones esenciales de un puesto de trabajo, se entenderán las medidas apropiadas que, en su caso, resulten necesarias para permitir a una persona con discapacidad acceder a un empleo, ejercerlo, progresar en él, o adquirir una formación, salvo que dichas medidas representen una carga desproporcionada para el empleador.
5. Cuando alguna de las personas a las que se aplique el presente Estatuto se considere perjudicada por no haberle sido aplicado el principio de igualdad de trato antes enunciado, y exponga hechos que permitan presumir que se ha cometido una discriminación directa o indirecta, corresponderá a la institución probar que no ha habido violación del principio de igualdad de trato. Esta disposición no se aplicará en los procedimientos disciplinarios.
6. Sin perjuicio de los principios de no discriminación y de proporcionalidad, toda limitación de los anteriores principios deberá estar objetiva y razonablemente justificada y responder a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal. Dichos objetivos justificarán, en particular, la fijación de una edad obligatoria de jubilación y de una edad mínima para disfrutar de una pensión de jubilación."
4) Se añade el siguiente artículo:
"Artículo 1 sexto
1. Los funcionarios en servicio activo tendrán acceso a las medidas de carácter social adoptadas por las instituciones y a los servicios prestados por los órganos de carácter social a que se refiere el artículo 9. Los antiguos funcionarios podrán tener acceso a medidas de carácter social específicas y limitadas.
2. A los funcionarios en servicio activo se les concederán condiciones de trabajo que se ajusten a normas sanitarias y de seguridad apropiadas y, como mínimo, equivalentes a los requisitos mínimos aplicables con arreglo a las medidas adoptadas en estos ámbitos en virtud de los Tratados.
3. Las medidas de carácter social adoptadas de conformidad con lo previsto en el presente artículo serán aplicadas por cada institución en estrecha colaboración con el Comité de personal, sobre la base de propuestas de actuación plurianuales. Estas propuestas de actuación serán comunicadas cada año a la autoridad presupuestaria, con motivo del procedimiento presupuestario."
5) El artículo 2 queda modificado como sigue:
a) El actual párrafo primero se numera y convierte en apartado 1.
b) Se suprimen los párrafos segundo y tercero.
c) Se añade el siguiente apartado:
"2. No obstante, una o varias instituciones podrán encomendar a alguna de ellas o a un organismo interinstitucional el ejercicio de la totalidad o parte de las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, con la salvedad de las decisiones relativas a nombramientos, promociones y traslados de funcionarios."
6) En el artículo 4, el párrafo tercero, se sustituye por el texto siguiente:"Si no fuere posible cubrir la vacante mediante traslado, nombramiento en un puesto de conformidad con el artículo 45 bis o promoción, será comunicada al personal de las demás instituciones y/o se organizará un concurso interno".
7) Los artículos 5, 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:
"Artículo 5
1. Los puestos de trabajo regulados por el presente Estatuto se clasificarán, según la naturaleza y el nivel de las responsabilidades que comporten, en un grupo de funciones de administradores (en lo sucesivo denominado 'AD') y en un grupo de funciones de asistentes (en lo sucesivo denominado 'AST').
2. El grupo de funciones AD comprenderá doce grados correspondientes a funciones de dirección, de concepción y de estudio, así como a funciones lingüísticas o científicas. El grupo de funciones AST comprenderá once grados correspondientes a funciones de ejecución, así como a tareas técnicas y de oficina.
3. Para ser nombrado funcionario se requerirá, como mínimo, lo siguiente:
a) en lo que respecta al grupo de funciones AST:
i) un nivel de estudios superiores acreditado por un título, o
ii) un nivel de educación secundaria acreditado por un título que dé acceso a los estudios superiores, así como una experiencia profesional adecuada de tres años como mínimo; o
iii) cuando esté justificado en interés del servicio, formación profesional o experiencia profesional de nivel equivalente;
b) en lo que respecta a los grados 5 y 6 del grupo de funciones AD:
i) un nivel de educación correspondiente a estudios universitarios completos de una duración mínima de tres años y acreditados por un título, o
ii) cuando esté justificado en interés del servicio, formación profesional de nivel equivalente;
c) en lo que respecta a los grados 7 a 16 del grupo de funciones AD:
i) un nivel de educación correspondiente a estudios universitarios completos acreditados por un título,
cuando la duración normal de la enseñanza universitaria sea de cuatro años o más, o
ii) un nivel de educación correspondiente a estudios universitarios completos acreditados por un título y una experiencia profesional adecuada de un año, como mínimo, cuando la duración normal de la enseñanza universitaria sea como mínimo de tres años, o
iii) cuando esté justificado en interés del servicio, formación profesional de nivel equivalente.
4. En la sección A del anexo I figura un cuadro descriptivo de los diferentes tipos de puestos de trabajo. Basándose en dicho cuadro, cada institución aprobará, previo dictamen del Comité del Estatuto, una descripción de las funciones y atribuciones correspondientes a cada tipo de puesto de trabajo.
5. Los funcionarios pertenecientes a un mismo grupo de funciones estarán sujetos a condiciones idénticas de reclutamiento y desarrollo de la carrera.
Artículo 6
1. El número de puestos de trabajo en cada grado y grupo de funciones se fijará en un cuadro de efectivos que figurará en anexo a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución.
2. A fin de garantizar la equivalencia de la carrera media en la estructura anterior al 1 de mayo de 2004 (denominada en lo sucesivo 'antigua estructura de carreras') y en la utilizada a partir del 1 de mayo de 2004 (denominada en lo sucesivo 'nueva estructura de carreras'), y sin perjuicio del principio de promoción por mérito establecido en el artículo 45 del presente Estatuto, dicho cuadro de efectivos asegurará que, en cada institución, el número de puestos vacantes en cada grado del cuadro de efectivos, a 1 de enero de cada año, se corresponda con el número de funcionarios del grado inferior que, el 1 de enero del año anterior, se encontraran en servicio activo, multiplicado por los porcentajes establecidos en la sección B del anexo I en relación con dicho grado. Dichos porcentajes se aplicarán durante un período medio de cinco años, a partir del 1 de mayo de 2004.
3. La Comisión, basándose en el método definido en el apartado 5, presentará cada año a la autoridad presupuestaria un informe sobre la evolución de la carrera media, en los dos grupos de funciones y en todas las instituciones, en el que se indicará si se ha respetado el principio de equivalencia y, en caso negativo, la medida en que se ha quebrantado. En el supuesto de que no se haya respetado, la autoridad presupuestaria podrá tomar las medidas correctoras de salvaguarda que resulten oportunas para restablecer la equivalencia.
4. A fin de garantizar que este sistema siga siendo coherente con el cuadro de efectivos, con la equivalencia entre la antigua y la nueva estructura de carreras, y con la disciplina presupuestaria, los porcentajes establecidos en la sección B del anexo I se revisarán al término del período de cinco años que comienza el 1 de mayo de 2004, sobre la base de un informe presentado por la Comisión al Consejo y de una propuesta de la Comisión.
El Consejo decidirá de conformidad con el artículo 283 del Tratado CE.
5. La equivalencia entre la carrera media antes del 1 de mayo de 2004 y la carrera media de los funcionarios reclutados con posterioridad se evaluará en función del resultado de las promociones y la antigüedad durante un período de referencia dado, suponiendo que el número de efectivos no varíe.
Artículo 7
1. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos destinará a cada funcionario a un puesto de su grupo de funciones, que corresponda a su grado, mediante nombramiento o traslado, tomando en cuenta únicamente el interés del servicio y sin consideración de la nacionalidad.
El funcionario podrá solicitar ser trasladado dentro de su institución.
2. El funcionario podrá ser destinado a ocupar interinamente un puesto de trabajo de su grupo de funciones correspondiente a un grado superior al suyo. A partir del cuarto mes de su destino provisional percibirá un emolumento complementario equivalente a la diferencia entre la remuneración correspondiente a su grado y nivel y la correspondiente al nivel que obtendrá si fuera nombrado en el grado correspondiente a su puesto interino.
La interinidad no podrá exceder de un año, salvo que tenga por objeto proveer, directa o indirectamente, a la sustitución de un funcionario destinado en comisión de servicio o que esté cumpliendo el servicio militar, o que disfrute de licencia por enfermedad de larga duración.".
8) El artículo 9 queda modificado del siguiente modo:
a) En la letra a) del apartado 1, tras el tercer guión se añade el siguiente guión:
"- una Comisión paritaria consultiva de incompetencia profesional, o varias Comisiones paritarias consultivas de incompetencia profesional si el número de funcionarios en los lugares de destino lo hiciera necesario; ".
b) En el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"La lista de los miembros que compongan estos órganos será comunicada al personal de la institución.".
c) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
"5. El Comité de informes deberá emitir dictamen:
a) sobre la valoración de los periodos de prueba, y
b) sobre la elaboración de la lista de funcionarios afectados por una medida de reducción del número de puestos de trabajo.
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá encomendarle la tarea de velar por la armonización de la calificación del personal en el seno de la institución.".
d) Se añade el siguiente apartado:
"6. La Comisión paritaria consultiva de incompetencia profesional será consultada a efectos de la aplicación del artículo 51."
9) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 10
Se crea un Comité del Estatuto integrado por un número igual de representantes de las instituciones de las Comunidades y de representantes de los correspondientes Comités de personal. Las modalidades de composición del Comité serán establecidas por acuerdo conjunto de las instituciones. Las agencias estarán representadas conjuntamente, de conformidad con las normas que se fijen de común acuerdo entre ellas y la Comisión.
La Comisión consultará al Comité sobre cualquier propuesta de revisión del Estatuto y éste emitirá su dictamen en el plazo fijado por aquélla. Con independencia de las funciones que le atribuye el presente Estatuto, este Comité podrá formular sugerencias para la revisión del Estatuto. El Comité se reunirá a petición de su presidente, de una institución o del Comité de personal de una institución.
Las actas de las sesiones de dicho Comité serán remitidas a las autoridades competentes."
10) Se añaden los artículos siguientes al título I:
"Artículo 10 ter
Las organizaciones sindicales o profesionales a que se refiere el artículo 24 ter actuarán en interés general del personal, sin perjuicio de las competencias estatutarias de los Comités de personal.
Las propuestas de la Comisión a que se refiere el artículo 10 podrán ser objeto de consultas por las organizaciones sindicales y profesionales representativas.
Artículo 10 quater
Cada institución podrá celebrar acuerdos relativos a su personal con sus organizaciones sindicales y profesionales representativas. Dichos acuerdos no podrán suponer una modificación del Estatuto de los funcionarios ni compromisos presupuestarios, y tampoco podrán afectar al funcionamiento de la institución considerada. Las organizaciones sindicales y profesionales representativas signatarias actuarán en cada institución con sujeción a las competencias estatutarias del Comité de personal.".
11) En el párrafo primero del artículo 11 se añade la frase siguiente:
"Realizará las tareas que le sean encomendadas con objetividad e imparcialidad, y cumpliendo con su deber de lealtad hacia las Comunidades.".
12) Después del artículo 11 se inserta el siguiente artículo:
"Artículo 11 bis
1. En el ejercicio de sus funciones, y salvo lo dispuesto a continuación, el funcionario no tramitará ningún asunto en el que tenga, directa o indirectamente, intereses personales, en particular familiares o financieros, que puedan menoscabar su independencia.
2. Todo funcionario en el que recaiga, durante el ejercicio de sus funciones, la tramitación de un asunto del tipo mencionado en el apartado 1 lo notificará de inmediato a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Ésta tomará las medidas oportunas y podrá, en particular, eximir al funcionario de sus obligaciones en relación con dicho asunto.
3. El funcionario no podrá conservar ni adquirir, directa o indirectamente, en las empresas sujetas al control de la institución a la que pertenezca, o que estén en relación con ella, intereses que, por su índole e importancia, pudieran menoscabar su independencia en el ejercicio de sus funciones."
13) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 12
El funcionario se abstendrá de todo acto o comportamiento que pudiera atentar a la dignidad de su función."
14) Se insertan los siguientes artículos:
"Artículo 12 bis
1. Todo funcionario se abstendrá de cualquier forma de acoso psicológico o sexual.
2. Ningún funcionario que haya sido víctima de acoso psicológico o sexual podrá verse perjudicado en forma alguna por la institución. Ningún funcionario que haya facilitado pruebas de acoso psicológico o sexual podrá verse perjudicado en forma alguna por la institución, siempre que haya actuado de buena fe.
3. Por 'acoso psicológico' se entenderá cualquier conducta abusiva que se manifieste de forma duradera, reiterada o sistemática mediante comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos de carácter intencional que atenten contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona.
4. Por 'acoso sexual' se entenderá toda conducta de naturaleza sexual no deseada por la persona a la que vaya dirigida y que tenga por objeto o efecto herir su dignidad o crear un ambiente intimidatorio, hostil, ofensivo o molesto. El acoso sexual se considerará una discriminación por razón de sexo.
Artículo 12 ter
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, todo funcionario que se proponga ejercer una actividad ajena al servicio, retribuida o no, o cumplir un mandato fuera del ámbito de las Comunidades solicitará previamente autorización a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Dicha autorización únicamente le será denegada si la actividad o el mandato pudiera, por su naturaleza, obstaculizar el desempeño de sus funciones o fuese incompatible con los intereses de su institución.
2. El funcionario informará a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cualquier modificación de la actividad o el mandato antes señalados que se produzca después de que haya solicitado la autorización de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, en aplicación de lo previsto en el apartado 1. La autorización podrá ser revocada si la actividad o el mandato no cumple ya las condiciones mencionadas en la última frase del apartado 1.".
15) En la segunda frase del artículo 13, los términos "mantenido en sus funciones, trasladado a otro puesto de trabajo o separado de oficio" se sustituyen por "mantenido en sus funciones o trasladado a otro puesto de trabajo".
16) Se suprime el artículo 14.
17) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 15
1. Todo funcionario que se proponga presentarse como candidato a un cargo público lo notificará a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Atendiendo al interés del servicio, ésta decidirá si el interesado:
a) debe presentar una solicitud de excedencia voluntaria;
b) debe ser autorizado a tomar vacaciones anuales;
c) puede ser autorizado a trabajar a tiempo parcial;
d) puede seguir desempeñando sus funciones como antes.
2. En caso de ser elegido o nombrado para un cargo público, el funcionario lo notificará de inmediato a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Atendiendo al interés del servicio, a la importancia de dicho cargo, a las obligaciones que comporte y a los emolumentos y reembolsos de gastos a que dé derecho, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tomará una de las decisiones contempladas en el apartado 1. En el supuesto de que se exija al funcionario que solicite una excedencia voluntaria o de que se le conceda autorización para trabajar a tiempo parcial, la duración de dicha excedencia o actividad a tiempo parcial será igual a la duración de dicho cargo."
18) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 16
El funcionario estará obligado, después del cese de sus funciones, a respetar los deberes de probidad y corrección en cuanto a la aceptación de determinadas funciones o beneficios.
Todo funcionario que se proponga ejercer una actividad profesional, retribuida o no, en los dos años siguientes al cese de sus funciones deberá notificarlo a su institución. En el supuesto de que dicha actividad guarde una relación con el trabajo realizado por el interesado durante los tres últimos años de servicio y pueda resultar incompatible con los intereses legítimos de la institución, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá, atendiendo al interés del servicio, bien prohibirle que ejerza tal actividad, bien subordinar su autorización a cuantas condiciones considere oportunas. La institución, previa consulta a la Comisión paritaria, comunicará su decisión en los treinta días hábiles siguientes a la citada notificación. Se considerará que la ausencia de comunicación de decisión alguna al término de dicho plazo equivale a una aceptación implícita.".
19) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 17
1. El funcionario se abstendrá de divulgar sin autorización cualquier información que haya recibido con ocasión de sus funciones, salvo que dicha información se haya hecho ya pública o sea de acceso público.
2. El funcionario seguirá estando sujeto a esta obligación tras el cese de sus funciones."
20) Se inserta el siguiente artículo:
"Artículo 17 bis
1. Todo funcionario tendrá derecho a la libertad de expresión, en el debido respeto de los principios de lealtad e imparcialidad.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 17, todo funcionario que se proponga publicar o hacer publicar, individualmente o en colaboración, cualquier escrito que se refiera a la actividad de las Comunidades lo notificará previamente a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
Si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos se halla en condiciones de demostrar que la publicación puede perjudicar gravemente a los intereses legítimos de las Comunidades, comunicará por escrito su decisión al funcionario en el plazo de treinta días hábiles a contar desde la recepción de la notificación. En el supuesto de que no se notifique decisión alguna en el plazo especificado, se considerará que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no opone objeción alguna."
21) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 18
1. Todos los derechos dimanantes de trabajos efectuados por un funcionario en el ejercicio de sus funciones quedarán atribuidos a la Comunidad a cuya actividad se refieran tales trabajos. Las Comunidades tendrán derecho a exigir la cesión a su favor de los derechos de autor correspondientes a tales trabajos.
2. Toda invención realizada por un funcionario en el ejercicio de sus funciones o en conexión con las mismas pertenecerá de pleno derecho a las Comunidades. La institución podrá, a su costa y en nombre de las Comunidades, solicitar y obtener las correspondientes patentes en cualquier país. Toda invención que guarde relación con la actividad de las Comunidades realizada por un funcionario en el año siguiente al término de sus funciones se considerará, salvo que se demuestre lo contrario, concebida en el ejercicio de sus funciones o en conexión con las mismas. Cuando las invenciones sean patentadas se hará constar el nombre del inventor o inventores.
3. La institución podrá, en su caso, conceder una prima, cuya cuantía será fijada por ella, al funcionario autor de una invención patentada."
22) En el artículo 20 se añade la frase siguiente:
"Comunicarán a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos su dirección y le notificarán de inmediato cualquier cambio de domicilio."
23) En el artículo 21 se suprime el párrafo tercero.
24) Se inserta el siguiente artículo:
"Artículo 21 bis
1. Cuando estime que existe alguna irregularidad en las órdenes recibidas o que su ejecución puede ocasionar graves inconvenientes, el funcionario lo comunicará a su superior jerárquico, el cual, si la información se ha transmitido por escrito, responderá igualmente por escrito. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2, en el supuesto de que este último confirme las órdenes y el funcionario juzgue esta confirmación insuficiente a la luz de sus motivos de preocupación, informará de ello por escrito a la autoridad jerárquica inmediatamente superior. Si ésta confirma las órdenes por escrito, el funcionario deberá ejecutarlas, salvo que sean manifiestamente contrarias a la legalidad o a las normas de seguridad aplicables.
2. Si su superior jerárquico estima que las órdenes deben cumplirse sin demora, el funcionario deberá ejecutarlas, salvo que sean manifiestamente contrarias a la legalidad o a las normas de seguridad aplicables. A instancia del funcionario, el superior jerárquico estará obligado a dar este tipo de órdenes por escrito."
25) Se añaden los siguientes artículos:
"Artículo 22 bis
1. Cuando, en el desempeño o con ocasión del ejercicio de sus funciones, el funcionario tenga conocimiento de hechos que lleven a presumir que existe una posible actividad ilegal, y en particular fraude o corrupción, perjudicial para los intereses de las Comunidades, o que una conducta relacionada con el ejercicio de tareas profesionales puede constituir un incumplimiento grave de las obligaciones de los funcionarios de las Comunidades, informará de inmediato a su superior jerárquico o a su Director General o, si lo juzga oportuno, al Secretario General, o las personas de rango equivalente, o directamente a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).
La información contemplada en el párrafo primero se comunicará por escrito.
El presente apartado será aplicable igualmente en caso de incumplimiento grave de una obligación similar por parte de un miembro de alguna institución o de cualquier otra persona que esté al servicio de una institución o que preste servicios por cuenta de la misma.
2. Todo funcionario que reciba la información contemplada en el apartado 1 comunicará de inmediato a la OLAF los indicios de que disponga y que permitan presumir que se ha cometido alguna de las irregularidades a que se refiere el apartado 1.
3. Ningún funcionario podrá verse perjudicado en forma alguna por la institución por haber comunicado la información a que se refieren los apartados 1 y 2, siempre que haya actuado de manera razonable y de buena fe.
4. Los apartados 1 a 3 no serán aplicables a los documentos, informes, notas o datos, con independencia de su soporte, obtenidos a efectos de la tramitación de un caso jurisdiccional, pendiente o concluido, o creados o divulgados al funcionario en el curso de dicha tramitación.
Artículo 22 ter
1. El funcionario que divulgue la información definida en el artículo 22 bis al Presidente de la Comisión, al Presidente del Tribunal de Cuentas, al Presidente del Consejo, al Presidente del Parlamento Europeo o al Defensor del Pueblo Europeo no podrá verse perjudicado en forma alguna por la institución a la que pertenezca, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:
a) que el funcionario estime, honesta y razonablemente, que la información divulgada y las alegaciones que pueda contener son en sustancia ciertas; y
b) que el funcionario haya comunicado previamente esa misma información a la OLAF o a su institución y haya dejado transcurrir el plazo fijado por la OLAF o la institución, atendiendo a la complejidad del caso, para tomar las medidas oportunas. El funcionario será debidamente informado en el plazo de 60 días.
2. El plazo a que se refiere el apartado 1 no será de aplicación cuando el funcionario pueda demostrar que no es razonable a la luz de todas las circunstancias del caso.
3. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a los documentos, informes, notas o datos, con independencia de su soporte, obtenidos a efectos de la tramitación de un caso jurisdiccional, pendiente o concluido, o creados o divulgados al funcionario en el curso de dicha tramitación."
26) En el artículo 23, los términos "grado A 1 a A 4" se sustituyen por "grado AD 12 a AD 16".
27) Los artículos 24 y 24 bis se modifican del siguiente modo:
a) Los párrafos tercero y cuarto del artículo 24 pasan a ser el nuevo artículo 24 bis.
b) (No se aplica a la versión española).
28) El actual artículo 24 bis se convierte en artículo 24 ter.
29) El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:
"El funcionario podrá presentar peticiones relativas a aspectos regulados por el presente Estatuto a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de su institución.
Las decisiones individuales adoptadas en aplicación del presente Estatuto deberán ser comunicadas inmediatamente por escrito al funcionario interesado. Las decisiones que le sean lesivas serán motivadas.
Las decisiones individuales referentes al nombramiento, nombramiento definitivo, promoción, traslado, situaciones administrativas y cese serán publicadas en la institución en que preste sus servicios el funcionario interesado. Todo el personal tendrá acceso a la publicación durante un período adecuado."
30) El artículo 26 queda modificado del siguiente modo:
a) En el párrafo tercero, tras las palabras "correo certificado" se añade el texto siguiente:"enviado a la última dirección indicada por el funcionario."
b) El párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:"En el expediente personal de un funcionario no podrá constar ninguna mención de sus actividades y opiniones políticas, sindicales, filosóficas o religiosas, de su origen racial o étnico o de su orientación sexual.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo cuarto no impedirá incluir en el expediente actos administrativos y documentos de los que el funcionario tenga conocimiento y que resulten necesarios para la aplicación del presente Estatuto."
c) Al final del actual párrafo sexto, tras "expediente" se añaden los términos "y a hacer copia de los mismos".
d) En la primera frase del actual párrafo séptimo, tras "oficinas de la administración" se añaden los términos "o en un soporte informático protegido".
e) Al final del actual párrafo séptimo se suprimen los términos "ante éste".
31) En el título II se añade el siguiente artículo:
"Artículo 26 bis
Todo funcionario tendrá derecho a consultar su expediente médico en las condiciones que las instituciones determinen."
32) En el artículo 27 se suprime el párrafo segundo.
33) El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 29
1. A fin de proveer las vacantes que existan en una institución, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos considerará en primer lugar:
a) las posibilidades de proveer la vacante mediante
i) traslado, o
ii) nombramiento con arreglo al artículo 45 bis, o
iii) promoción en la institución;
b) las solicitudes de transferencia de funcionarios del mismo grado de otras instituciones y/o las posibilidades de convocar un concurso interno en la institución abierto exclusivamente a los funcionarios y a los agentes temporales definidos en el artículo 2 del régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas,
e iniciará acto seguido el procedimiento de concurso, de oposición o de concurso-oposición. El procedimiento de concurso será uno de los establecidos en el anexo III.
Dicho procedimiento podrá igualmente utilizarse para constituir una reserva de personal seleccionado.
2. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá utilizar un procedimiento de selección distinto del concurso para los altos funcionarios (directores generales o su equivalente de los grados AD 16 o AD 15 y directores o su equivalente de los grados AD 15 o AD 14), así como, en casos excepcionales, para puestos de trabajo que requieran una especial cualificación.
3. Cada institución podrá organizar, para cada grupo de funciones, concursos internos basados en titulaciones y en pruebas, correspondientes a los grados AST 6 o superiores y AD 9 o superiores.
Dichos concursos estarán abiertos únicamente a los agentes temporales de la institución contratados de conformidad con la letra c) del artículo 2 del régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas. Las instituciones exigirán como requisitos mínimos para la participación en dichos concursos haber prestado al menos diez años de servicio en calidad de agente temporal y haber sido contratado como tal al término de un procedimiento de selección que garantice la aplicación de las mismas normas que en la selección de funcionarios, con arreglo a lo previsto en el apartado 4 del artículo 12 del régimen aplicable a otros agentes. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del presente artículo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la institución que haya contratado al agente temporal deberá, antes de proveer una vacante en esa institución, examinar las posibilidades de traslados de funcionarios en la institución, paralelamente a las candidaturas de los que hayan superado dichos concursos internos.
4. Una vez cada cinco años, el Parlamento Europeo organizará, para cada grupo de funciones, un concurso interno basado en titulaciones y pruebas, y correspondientes a los grados AST 6 o superiores y AD 9 o superiores, de conformidad con las condiciones establecidas en el párrafo segundo del apartado 3.
34) El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 31
1. Los candidatos así elegidos serán nombrados en el grado del grupo de funciones especificado en la convocatoria del concurso que hayan superado.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29, los funcionarios sólo podrán ser reclutados en los grados AST 1 a AST 4 o AD 5 a AD 8. La institución determinará el grado de la convocatoria de concurso con arreglo a los siguientes criterios:
a) el objetivo de reclutamiento de funcionarios que posean las más altas cualidades a tenor de lo dispuesto en artículo 27;
b) la calidad de la experiencia profesional requerida.
A fin de responder a necesidades específicas de las instituciones, las condiciones del mercado de trabajo imperantes en la Comunidad también podrán tomarse en consideración al reclutar funcionarios.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la institución podrá, si procede, autorizar la organización de concursos en los grados AD 9, AD 10, AD 11 o, excepcionalmente, AD 12. El número total de candidatos nombrados en puestos vacantes, en tales grados, no podrá exceder del 20 % del número total de nombramientos realizados anualmente, en el grupo de funciones AD, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 30."
35) En el artículo 32, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá, atendiendo a la experiencia profesional del interesado, reconocerle una antigüedad adicional de 24 meses, como máximo. Se adoptarán disposiciones generales de aplicación del presente artículo."
36) En el apartado 1 del artículo 34, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"Todo funcionario deberá efectuar un período de prácticas de nueve meses antes de poder ser nombrado con carácter definitivo."
37) En el artículo 35 se añade la siguiente letra:
"f) licencia parental o licencia familiar."
38) El artículo 37 queda modificado del siguiente modo:
a) En la letra a) del párrafo primero, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:
"- haya sido encargado de ejercer temporalmente funciones bajo la dependencia de una persona que cumpla un mandato previsto en los Tratados, de un presidente elegido de una institución o un órgano de las Comunidades, de un grupo político del Parlamento Europeo o del Comité de las Regiones, o de un grupo del Comité Económico y Social Europeo,"
b) Tras el párrafo final se añade el párrafo siguiente:"Todo funcionario en servicio activo o en excedencia voluntaria podrá presentar una solicitud de comisión de servicio o recibir una propuesta de comisión por interés del servicio. Una vez que el funcionario pase a estar en comisión de servicio, la excedencia voluntaria se dará por terminada."
39) El artículo 39 queda modificado del siguiente modo:
a) En el párrafo segundo de la letra d), los términos "pensión de invalidez o de supervivencia" se sustituyen por "asignación por invalidez o pensión de supervivencia".
b) La letra e) se convierte en letra f) y los términos "categoría o servicio" se sustituyen por "grupo de funciones".
c) Se añade la nueva letra siguiente:
"e) Mientras se halle en comisión de servicio, el funcionario conservará sus derechos a la subida de escalón."
40) El artículo 40 queda modificado del siguiente modo:
a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
"2. La excedencia voluntaria tendrá una duración máxima de un año, salvo lo dispuesto en el artículo 15.
La excedencia voluntaria podrá ser renovada varias veces. Cada renovación tendrá una duración máxima de un año. La duración total de la excedencia voluntaria no podrá exceder de quince años a lo largo de toda la carrera del funcionario.
Sin embargo, cuando la excedencia se solicite para permitir al funcionario:
i) educar a un hijo que se considere que está a su cargo con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del anexo VII, que esté afectado por una discapacidad psíquica o física grave, reconocida por el médico-asesor de la institución y que exija una vigilancia o cuidados permanentes; o
ii) seguir a su cónyuge, también funcionario o agente de las Comunidades, que esté obligado, a causa de sus funciones, a establecer su residencia habitual a una distancia tal del lugar de destino del interesado que el establecimiento de la residencia conyugal común en este lugar sea para el interesado fuente de inconvenientes para el ejercicio de sus funciones,
la excedencia podrá renovarse sin ninguna limitación, siempre que, en el momento de cada renovación, subsistan las condiciones que hayan justificado la concesión de la excedencia."
b) En el párrafo segundo del apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:"No obstante, si el funcionario no ejerce una actividad profesional retribuida, podrá, siempre que lo solicite a más tardar en el mes siguiente al comienzo de la excedencia voluntaria, seguir disfrutando de la cobertura prevista en dichos artículos, a condición de que sufrague la mitad de las contribuciones necesarias para la cobertura de los riesgos a que se refieren el apartado 1 del artículo 72 y el apartado 1 del artículo 73 durante el primer año de excedencia voluntaria y la totalidad de las mismas durante el período restante de dicha excedencia. Sin embargo, únicamente podrá disfrutar de la cobertura contra los riesgos contemplados en el artículo 73 si está cubierto igualmente contra los riesgos contemplados en el artículo 72. Las contribuciones se calcularán en función del último sueldo base del funcionario."
c) En la letra d) del apartado 4, los términos "categoría o servicio" se sustituyen, cada vez que aparecen, por "grupo de funciones" y, en la última frase, los términos "Hasta el momento de su reincorporación" se sustituyen por "Mientras no se reincorpore o se halle en comisión de servicio,".
41) El apartado 3 del artículo 41 queda modificado del siguiente modo:
a) En el párrafo segundo, los términos "de su categoría o de su servicio" se sustituyen por "de su grupo de funciones".
b) Los párrafos sexto, séptimo, octavo y noveno se sustituyen por los siguientes párrafos:"No se aplicará coeficiente corrector alguno a la indemnización.
No obstante, la indemnización y la última retribución global a la que se refiere el párrafo cuarto del presente artículo estarán sujetas al coeficiente, mencionado en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 3 del anexo XI, que corresponda al Estado miembro en el que el interesado demuestre tener su residencia, siempre y cuando ese Estado miembro sea su último lugar de destino. En tal caso, si la moneda del Estado miembro no es el euro, la indemnización se calculará con arreglo a los tipos de cambio contemplados en el artículo 63 del presente Estatuto."
42) En el capítulo 2 del título III se insertan la nueva sección y artículos siguientes:
"Sección 6
Licencia parental o familiar
Artículo 42 bis
Todo funcionario tendrá derecho, por cada hijo y en los doce años siguientes al nacimiento o la adopción del mismo, a una licencia parental de una duración máxima de seis meses, sin percepción del sueldo base. La duración de esta licencia podrá duplicarse en el caso de las familias monoparentales reconocidas en virtud de las disposiciones generales de aplicación adoptadas por las instituciones. La licencia podrá concederse por tramos de una duración mínima de un mes.
Durante la licencia parental, el funcionario continuará estando afiliado al régimen de seguridad social. Seguirá adquiriendo derechos a pensión y conservará el beneficio de las asignaciones por hijos a cargo y de escolaridad. Asimismo, conservará su puesto de trabajo y tendrá derecho a la subida de escalón y a la promoción de grado. La licencia podrá consistir en un cese total de actividad o en un trabajo a media jornada. Cuando la licencia parental consista en un trabajo a media jornada, la duración máxima a que se refiere el párrafo primero se duplicará. Durante la licencia parental, el funcionario tendrá derecho a una asignación mensual de 798,77 euros, que se reducirá en un 50 % en caso de trabajo a media jornada, pero no podrá ejercer ninguna otra actividad retribuida. La contribución al régimen de seguridad social previsto en los artículos 72 y 73 será sufragada, en su totalidad, por la institución y se calculará en función del sueldo base del funcionario. No obstante, cuando la licencia se conceda en forma de trabajo a media jornada, esta disposición se aplicará exclusivamente a la diferencia entre el sueldo base íntegro y el sueldo base reducido proporcionalmente. La contribución del funcionario por la parte del sueldo base efectivamente abonada se calculará aplicando los mismos porcentajes que si trabajase a tiempo completo.
La asignación será de 1065,02 euros mensuales, o el 50 % de este importe en caso de trabajo a media jornada, para las familias monoparentales a que se refiere el párrafo primero y durante los tres primeros meses de la licencia parental, cuando ésta se conceda al padre en el transcurso de la licencia por maternidad o al padre o la madre inmediatamente después de la licencia por maternidad, durante la licencia por adopción o inmediatamente después de ésta. Los importes mencionados en el presente artículo estarán sujetos a la misma adaptación que las retribuciones.
Artículo 42 ter
Cuando su cónyuge, un ascendiente, un descendiente o un hermano se vea afectado por una enfermedad grave o una seria discapacidad, corroboradas por un certificado médico, el funcionario tendrá derecho a una licencia familiar, sin percepción del sueldo base. La duración total de esta licencia no podrá exceder de nueve meses a lo largo de toda la carrera del funcionario.
Será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 42 bis."
43) El artículo 43 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 43
La capacidad, el rendimiento y la conducta en el servicio de cada funcionario serán objeto de un informe periódico, al menos cada dos años, en las condiciones fijadas por cada institución conforme a lo dispuesto en el artículo 10. Cada institución establecerá disposiciones que otorguen el derecho a presentar un recurso con motivo del procedimiento de calificación, el cual habrá de ejercerse antes de presentar una reclamación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90.
En lo que respecta a los funcionarios del grupo de funciones AST, a partir del grado 4, el informe podrá contener, asimismo, un dictamen que indique si, a la luz de las prestaciones realizadas, el interesado posee el potencial necesario para desempeñar funciones de administrador.
Dicho informe será comunicado al funcionario, quien podrá añadir las observaciones que considere oportunas."
44) En el artículo 44 se añade el siguiente párrafo:"Cuando un funcionario sea nombrado jefe de unidad, director o director general en el mismo grado, y siempre que haya desempeñado sus nuevas funciones satisfactoriamente durante los nueve primeros meses, disfrutará con carácter retroactivo de una subida de escalón en dicho grado en el momento en que el nombramiento se haga efectivo. Esta subida implicará un aumento del sueldo base mensual igual al porcentaje de progresión entre el primer y el segundo escalón de cada grado. Si el aumento es inferior o si el funcionario se encuentra ya en el último escalón de su grado, recibirá un suplemento del sueldo base que le permita disfrutar del aumento entre el primer y el segundo escalón hasta que se haga efectiva su próxima promoción."
45) Los artículos 45 y 46 se sustituyen por el texto siguiente:
"Artículo 45
1. La promoción se concederá por decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, atendiendo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6. Consistirá en el nombramiento del funcionario en el grado inmediatamente superior del grupo de funciones al que pertenezca. Las promociones se efectuarán únicamente mediante libre designación entre funcionarios con una antigüedad mínima en su grado de dos años y previo examen comparativo de los méritos de los candidatos. A efectos del examen comparativo de los méritos, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tomará en consideración, en particular, los informes de los funcionarios, la utilización en el desempeño de sus funciones de lenguas distintas de aquella de la que hayan justificado tener un conocimiento en profundidad, de conformidad con la letra f) del artículo 28, y, cuando proceda, las responsabilidades por ellos desempeñadas.
2. Antes de su primera promoción con posterioridad al reclutamiento, los funcionarios deberán demostrar su capacidad para trabajar en una tercera lengua de entre las mencionadas en el artículo 314 del Tratado CE. Las instituciones acordarán la adopción de normas comunes para la aplicación del presente apartado. Dichas normas regularán el acceso de los funcionarios a la formación en una tercera lengua y establecerán de manera detallada las modalidades de evaluación de la capacidad de los funcionarios para trabajar en una tercera lengua, de conformidad con la letra d) del apartado 2 del artículo 7 del anexo III.
Artículo 45 bis
1. No obstante lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 5, todo funcionario del grupo de funciones AST podrá, a partir del grado 5, ser nombrado en un puesto del grupo de funciones AD, siempre que:
a) haya sido seleccionado, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del presente artículo, para participar en un programa de formación obligatoria conforme a lo dispuesto en la letra b) del presente apartado;
b) haya llevado a cabo un programa de formación determinado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y que comprenda una serie de módulos de formación obligatorios; y
c) figure en la lista, confeccionada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de candidatos que han superado un examen oral y escrito, que demuestre que ha seguido con éxito el programa de formación mencionado en la letra b) del presente apartado. El contenido de este examen se determinará con arreglo a lo previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 7 del anexo III.
2. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos elaborará un proyecto de lista de funcionarios AST seleccionados para participar en el programa de formación mencionado, basándose en los informes periódicos de los mismos a que se refiere el artículo 43 y en su nivel de educación y formación, y teniendo en cuenta las necesidades de los servicios. Este proyecto se someterá al dictamen de una comisión paritaria.
Dicha comisión podrá oír a los funcionarios que hayan solicitado participar en el citado programa de formación y a los representantes de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Emitirá por mayoría un dictamen motivado sobre el proyecto de lista presentado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Esta autoridad adoptará la lista de los funcionarios que tendrán derecho a participar en el citado programa de formación.
3. El nombramiento en un puesto del grupo de funciones AD no afectará al grado y al escalón que correspondan al funcionario en el momento del nombramiento.
4. El número de nombramientos en puestos del grupo de funciones AD, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del presente artículo, no podrá exceder del 20 % del número total de nombramientos realizados anualmente de conformidad con el párrafo segundo del artículo 30.
5. Las instituciones adoptarán las disposiciones generales de aplicación del presente artículo de conformidad con el artículo 110.
Artículo 46
Todo funcionario nombrado en un grado superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 45, se clasificará en el primer escalón de dicho grado. No obstante, cuando sean nombrados en un grado superior con arreglo al artículo 45, los funcionarios de los grados AD 9 a AD 13 que ejerzan la función de jefe de unidad se clasificarán en el segundo escalón de su nuevo grado. Lo mismo será de aplicación a los funcionarios:
a) promovidos al cargo de director o director general, o
b) que ocupen el cargo de director o director general y a los que sea de aplicación lo dispuesto en la última frase del párrafo segundo del artículo 44."
46) En el artículo 48, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:"La renuncia será efectiva a partir de la fecha que fije la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, que no podrá ser posterior en más de tres meses a la propuesta por el funcionario en su escrito de renuncia para los funcionarios del grupo de funciones AD, y en más de un mes para los del grupo de funciones AST."
47) En el párrafo primero del artículo 49, se suprime el número "13".
48) El artículo 50 queda modificado del siguiente modo:
a) En el párrafo primero, los términos "Los funcionarios titulares de puestos de trabajo de los grados A 1 y A 2" se sustituyen por "Los altos funcionarios, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29,".
b) En el párrafo tercero, se suprime los términos "de su categoría o servicio,".
c) El párrafo quinto se sustituye por los siguientes párrafos:"El interesado deberá presentar las pruebas escritas que le sean solicitadas y comunicar a su institución cualquier circunstancia que pueda alterar su derecho a percibir la indemnización.
No se aplicará a la indemnización ningún coeficiente corrector.
Será de aplicación por analogía lo dispuesto en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 45 del anexo VIII."
49) El título de la sección 4, "Separación por incompetencia profesional", se sustituye por
"Procedimientos por incompetencia profesional".
50) El artículo 51 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 51
1. Cada institución definirá los procedimientos oportunos para poder detectar, gestionar y resolver los casos de incompetencia profesional de forma preventiva y apropiada. Una vez agotados estos procedimientos, el funcionario que, a la luz de los informes periódicos consecutivos mencionados en el artículo 4, dé pruebas de incompetencia profesional en el desempeño de sus atribuciones podrá ser separado del servicio o clasificado en un grado inferior o en un grupo de funciones inferior, bien con el mismo grado, bien con un grado inferior.
2. Toda propuesta de separación del servicio o de clasificación en un grado o grupo de funciones inferior de un funcionario deberá exponer las razones que la motivan y será comunicada al interesado. La propuesta de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos será remitida a la Comisión paritaria consultiva a que se refiere el apartado 6 del artículo 9.
3. El funcionario tendrá derecho a que se le comunique íntegramente su expediente personal y a hacer copia de todos los documentos relativos al procedimiento. Para preparar su defensa, dispondrá de un plazo mínimo de quince días a contar desde la fecha de recepción de la propuesta. Podrá ser asistido por una persona de su elección. El funcionario podrá presentar observaciones por escrito. Será oído por la Comisión paritaria consultiva. Podrá, asimismo, citar testigos.
4. La institución estará representada ante la Comisión paritaria consultiva por un funcionario designado a tal efecto por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y dispondrá de los mismos derechos que el interesado.
5. A la luz de la propuesta contemplada en el apartado 2 y habida cuenta, en su caso, de las declaraciones presentadas verbalmente y por escrito por el interesado y los testigos, la Comisión paritaria consultiva emitirá, por mayoría, un dictamen motivado en el que indique la actuación que considera apropiada ante los hechos demostrados a instancia suya. Remitirá dicho dictamen a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y al interesado en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que haya sido llamada a pronunciarse. El presidente no participará en las decisiones de la Comisión paritaria consultiva, salvo cuando se trate de cuestiones procedimentales o en caso de empate de los votos.
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptará su decisión en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que reciba el dictamen de la Comisión paritaria consultiva y tras haber oído al interesado. Dicha decisión habrá de ser motivada y fijará la fecha a partir de la cual surtirá efecto.
6. Todo funcionario separado del servicio por incompetencia profesional tendrá derecho mensualmente a una indemnización igual al sueldo base mensual correspondiente al primer escalón del grado 1, durante el período definido en el apartado 7. El funcionario tendrá derecho igualmente, durante ese mismo período, a los complementos familiares previstos en el artículo 67. La asignación familiar se calculará en función del sueldo base mensual de un funcionario de grado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del anexo VII.
La citada indemnización no será abonada cuando el funcionario presente su renuncia tras iniciarse el procedimiento a que se refieren los apartados 1 a 3 o cuando tenga ya derecho al pago inmediato de la pensión íntegra. Si tiene derecho a una prestación por desempleo al amparo de un régimen de desempleo nacional, el importe de la misma será deducido de la indemnización antes mencionada.
7. El período durante el cual se efectuarán los pagos previstos en el apartado 6 se determinará del siguiente modo:
a) si, en la fecha en que se adopte la decisión de separación, el interesado no ha cumplido aún cinco años de servicio, será de tres meses;
b) si el interesado ha cumplido cinco años de servicio o más, pero menos de diez años, será de seis meses;
c) si el interesado ha cumplido diez años de servicio o más, pero menos de veinte años, será de nueve meses;
d) si el interesado ha cumplido más de veinte años de servicio, será de doce meses.
8. Cuando un funcionario sea clasificado en un grado o grupo de funciones inferior por incompetencia profesional, podrá, transcurrido un plazo de seis años, solicitar que se suprima de su expediente personal cualquier mención de dicha medida.
9. El interesado tendrá derecho al reembolso de los gastos en que razonablemente incurra en el transcurso del procedimiento, y en particular los honorarios pagados por su defensa a una persona ajena a la institución, cuando el procedimiento a que se refiere el presente artículo finalice sin que recaiga decisión de separación del servicio o clasificación del funcionario en un grado o grupo de funciones inferior."
51) El artículo 52 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 52
Sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 50, los funcionarios serán jubilados
a) bien de oficio, el último día del mes durante el cual hayan cumplido los 65 años de edad,
b) bien a petición propia, el último día del mes para el que hayan presentado la solicitud, cuanto tengan al menos 63 años o cuando, teniendo entre 55 y 63, reúnan las condiciones exigidas para la concesión de una pensión de disfrute inmediato, con arreglo al artículo 9 del anexo VIII. La segunda frase del párrafo segundo del artículo 48 será aplicable por analogía.
No obstante, todo funcionario podrá con carácter excepcional, si así lo solicita y únicamente en caso de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos lo considere justificado en interés del servicio, seguir en activo hasta la edad de 67 años, en cuyo caso será jubilado de oficio el último día del mes en que cumpla dicha edad."
52) En el artículo 54, los términos "tanto en su propia carrera como en la inmediatamente superior" se sustituyen por "tanto en su propio grado como en el inmediatamente superior".
53) El artículo 55 bis se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 55 bis
1. Todo funcionario podrá solicitar autorización para trabajar a tiempo parcial.
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá conceder dicha autorización si es compatible con el interés del servicio.
2. La autorización se concederá automáticamente en los casos siguientes:
a) para ocuparse de un hijo de menos de nueve años de edad;
b) para ocuparse de un hijo de entre nueve y doce años de edad, si la reducción del tiempo de trabajo no excede del 20 % del tiempo de trabajo normal;
c) para ocuparse del cónyuge, de un ascendiente, de un descendiente o de un hermano gravemente enfermo o discapacitado;
d) para adquirir una formación complementaria; o
e) a partir de la edad de 55 años, durante los últimos cinco años anteriores a la jubilación.
Cuando el trabajo a tiempo parcial se solicite para adquirir una formación complementaria, o a partir de la edad de 55 años, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos sólo podrá denegar la autorización o aplazar la fecha a partir de la cual surtirá efecto en casos excepcionales y por motivos imperativos de interés del servicio.
Cuando el derecho a trabajar a tiempo parcial se ejerza a fin de ocuparse del cónyuge, de un ascendiente, de un descendiente o de un hermano gravemente enfermo o discapacitado, o para adquirir una formación complementaria, la duración total de los períodos de trabajo a tiempo parcial no podrá exceder de cinco años a lo largo de toda la carrera del funcionario.
3. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos responderá a la solicitud del funcionario en el plazo de sesenta días.
4. Las condiciones del trabajo a tiempo parcial y el procedimiento de concesión de la autorización serán los definidos en el anexo IV bis."
54) Se añade el siguiente artículo:
"Artículo 55 ter
Todo funcionario podrá solicitar autorización para trabajar media jornada, con arreglo a la fórmula del empleo compartido, en un puesto que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos considere adecuado a esa forma de trabajo. La autorización para trabajar media jornada en régimen de empleo compartido no tendrá una duración limitada; no obstante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá anularla en interés del servicio, notificándolo al funcionario con seis meses de antelación. Asimismo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá anular la autorización a instancia del funcionario interesado, notificándolo con seis meses de antelación, como mínimo. En este caso, el funcionario podrá ser trasladado a otro puesto.
Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 59 bis y, a excepción de la tercera frase del párrafo segundo, en el artículo 3 del anexo IV bis.
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá establecer las condiciones de aplicación del presente artículo."
55) El artículo 56 queda modificado del siguiente modo:
a) En el párrafo segundo, los términos "de las categorías A y B y del servicio lingüístico" se sustituyen por "del grupo de funciones AD y de los grados 5 a 11 del grupo de funciones AST".
b) En el párrafo tercero, los términos "de las categorías C y D" se sustituyen por "de los grados AST 1 a AST 4".
56) Se añade el siguiente artículo:
"Artículo 56 quater
Se podrá conceder una indemnización especial a determinados funcionarios a fin de tener en cuenta condiciones de trabajo particularmente penosas.
El Consejo establecerá, sobre la base de la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité del Estatuto, las categorías de beneficiarios, las condiciones de otorgamiento y las cuantías de tales indemnizaciones especiales."
57) El artículo 58 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 58
Además de las vacaciones previstas en el artículo 57, las mujeres embarazadas tendrán derecho, previa presentación de un certificado médico, a una licencia de veinte semanas. La licencia comenzará, como máximo, seis semanas antes de la fecha probable del parto indicada en el certificado y concluirá, como mínimo, catorce semanas después de la fecha del parto. En caso de nacimiento múltiple o prematuro o de nacimiento de un niño discapacitado, la duración de la licencia será de veinticuatro semanas. A efectos de la presente disposición, se considerará prematuro todo nacimiento que tenga lugar antes de que finalice la trigesimocuarta semana de gestación.".
58) El artículo 59 se sustituye por el texto siguiente:
"1. Todo funcionario que justifique su imposibilidad para ejercer sus funciones como consecuencia de enfermedad o accidente disfrutará automáticamente de licencia por enfermedad.
El interesado deberá notificar con la mayor brevedad su indisponibilidad a su institución, especificando el lugar en que se encuentra. A partir del cuarto día de ausencia deberá presentar un certificado médico. Este certificado deberá enviarse, a más tardar, el quinto día de ausencia, de lo que dará fe el matasellos de correos. En su defecto, y salvo que el certificado no se envíe por motivos ajenos a la voluntad del funcionario, la ausencia se considerará injustificada.
El funcionario con licencia por enfermedad podrá, en todo momento, ser sometido a un control médico organizado por la institución. Si dicho control no puede efectuarse por motivos imputables al interesado, su ausencia se considerará injustificada a partir del día en que estuviera previsto el control.
Si el control revela que el funcionario se halla en condiciones de ejercer sus funciones, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, su ausencia se considerará injustificada a partir del día del control.
Si estima que las conclusiones del control médico organizado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos carecen de fundamento médico, el funcionario o un médico que actúe en nombre del mismo podrá, en el plazo de dos días hábiles, presentar a la institución una solicitud de arbitraje por un médico independiente.
La institución remitirá de inmediato dicha solicitud a otro médico designado de común acuerdo por el médico del funcionario y el médico-asesor de la institución. De no llegarse a tal acuerdo en el plazo de cinco días, la institución elegirá a una de las personas que figuren en la lista de médicos independientes que confeccionarán a tal fin, cada año y de común acuerdo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y el Comité de personal. El funcionario dispondrá de dos días hábiles para impugnar la elección realizada por la institución, en cuyo caso ésta seleccionará a otra persona en la lista; esta nueva elección tendrá carácter definitivo.
El dictamen emitido por el médico independiente tras consultar al médico del funcionario y al médico-asesor de la institución será vinculante. En el supuesto de que el dictamen del médico independiente confirme las conclusiones del control organizado por la institución, la ausencia se considerará injustificada a partir del día de dicho control. En el supuesto de que el dictamen del médico independiente no confirme las conclusiones del control, la ausencia se considerará, a todos los efectos, justificada.
2. Cuando, a lo largo de un período de doce meses, las ausencias por enfermedad sin certificado médico de duración no superior a tres días excedan de un total de doce días, el funcionario deberá presentar un certificado médico por cualquier nueva ausencia por enfermedad. Su ausencia se considerará injustificada a partir del decimotercer día de ausencia por enfermedad sin certificado médico.
3. Sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las normas del régimen disciplinario, toda ausencia que se considere injustificada en virtud de lo previsto en los apartados 1 y 2 se deducirá de las vacaciones anuales del funcionario. En el supuesto de que el funcionario haya agotada ya su saldo de vacaciones, perderá el beneficio de su retribución por el período correspondiente.
4. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá someter a la Comisión de invalidez el caso de todo funcionario cuyas licencias por enfermedad acumuladas excedan de doce meses durante un período de tres años.
5. Un funcionario podrá ser obligado a aceptar una licencia de oficio previo examen practicado por el médico-asesor de la institución, si su estado de salud lo exige o si en su domicilio se ha declarado una enfermedad contagiosa.
En caso de discrepancia, será de aplicación el procedimiento previsto en los párrafos quinto a séptimo del apartado 1.
6. Los funcionarios deberán someterse anualmente a un reconocimiento médico preventivo practicado, bien por el médico-asesor de la institución, bien por un médico de su elección.
En este último caso, la institución reembolsará los honorarios del médico hasta un importe máximo fijado, por un período de tres años, como máximo, por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previo dictamen del Comité del Estatuto."
59) El artículo 59 bis se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 59 bis
La vacación anual del funcionario que haya sido autorizado a ejercer su actividad a tiempo parcial se reducirá proporcionalmente mientras dure esta actividad."
60) En el artículo 66, el cuadro se sustituye por el siguiente:
"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23"
61) El artículo 66 bis se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 66 bis
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas(1), se establece, con carácter temporal y durante un período que dará comienzo el 1 de mayo de 2004 y terminará el 31 de diciembre de 2012, una medida, denominada en lo sucesivo 'exacción especial', que afectará, a las retribuciones pagadas por las Comunidades a los funcionarios en activo.
2. El porcentaje de la referida exacción especial, que se aplicará a la base definida en el apartado 3, será el siguiente:
del 1.5.2004 al 1.12.2004 2.50%
del 1.1.2005 al 31.12.2005 2.93%
del 1.1.2006 al 31.12.2006 3.36%
del 1.1.2007 al 31.12.2007 3.79%
del 1.1.2008 al 31.12.2008 4.21%
del 1.1.2009 al 31.12.2009 4.64%
del 1.1.2010 al 31.12.2010 5.07%
del 1.1.2011 al 31.12.2011 5.50%
3. a) La base del cálculo de la exacción especial será el sueldo base utilizado para determinar la retribución, previa deducción:
i) de las contribuciones a los regímenes de seguridad social y pensiones, así como del impuesto que grave, antes de la aplicación de la exacción especial, a un funcionario del mismo grado y escalón, sin personas a su cargo en el sentido del artículo 2 del anexo VII, y
ii) de un importe igual al sueldo base correspondiente al escalón 1 del grado 1.
b) Los elementos tomados en consideración para determinar la base de la exacción especial se expresarán en euros y se les aplicará el coeficiente corrector 100.
4. La exacción especial se percibirá cada mes mediante retención en origen; su producto se consignará como ingreso en el presupuesto general de la Unión Europea."
62) El artículo 68 bis se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 68 bis
El funcionario autorizado a ejercer su actividad a tiempo parcial tendrá derecho a una retribución calculada según las condiciones establecidas en el anexo IV bis."
63) El artículo 70 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 70
En caso de fallecimiento de un funcionario, el cónyuge supérstite o los hijos a su cargo percibirán la retribución global del fallecido hasta el fin del tercer mes siguiente al del fallecimiento.
En caso de fallecimiento del titular de una pensión o de una asignación por invalidez, se aplicarán las disposiciones anteriores en lo que se refiere a la pensión o asignación del fallecido."
64) Se suprime el artículo 70 bis.
65) El artículo 72 queda modificado del siguiente modo:
a) En el apartado 1, se añaden los siguientes párrafos tras el párrafo primero:"La pareja no casada del funcionario tendrá la consideración de cónyuge a efectos del régimen de seguro de enfermedad, siempre que se cumplan las tres primeras condiciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del anexo VII.
Las instituciones podrán, a través de la regulación a que se refiere el párrafo primero, conferir a una de ellas competencia para fijar las normas por las que se regirá el reembolso de los gastos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 110."
b) En la primera frase del apartado 1 bis, los términos "que justifique no poder acogerse a otro régimen público de seguro de enfermedad" se sustituyen por "que no ejerza una actividad profesional retribuida".
c) En la primera frase del apartado 1 ter, los términos "que justifiquen no poder obtener reembolsos por ningún otro régimen de seguro de enfermedad" se sustituyen por "siempre que no ejerzan una actividad profesional retribuida".
d) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
"2. El funcionario que hubiere permanecido al servicio de las Comunidades hasta la edad de 63 años o que fuere beneficiario de una asignación por invalidez tendrá derecho a los beneficios establecidos en el apartado anterior después del cese en sus funciones. Su cuota será calculada sobre la base de la pensión o de la asignación.
El titular de una pensión de supervivencia por fallecimiento de un funcionario en activo o que hubiere permanecido al servicio de las Comunidades hasta la edad de 63 años o por fallecimiento de un titular de una asignación por invalidez, tendrá derecho a los mismos beneficios. Su cuota será calculada sobre la base de la pensión de supervivencia."
e) El apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:
"2 bis. Tendrán derecho, asimismo, a las prestaciones previstas en el apartado 1, siempre que no ejerzan una actividad profesional retribuida:
i) los antiguos funcionarios titulares de una pensión de jubilación que hayan cesado en el servicio de las Comunidades antes de cumplir 63 años;
ii) los titulares de una pensión de supervivencia causada por el fallecimiento de un antiguo funcionario que hubiese cesado en el servicio de las Comunidades antes de cumplir 63 años.
La contribución a que se refiere el apartado 1 se calculará en función de la pensión del antiguo funcionario, antes de aplicarse, en su caso, el coeficiente de reducción previsto en el artículo 9 del anexo VIII del Estatuto.
No obstante, los titulares de una pensión de orfandad únicamente disfrutarán de las prestaciones previstas en el apartado 1 si así lo solicitan. La contribución se calculará en función de la pensión de orfandad."
f) Se insertan los siguientes apartados:
"2 ter. En el caso de los titulares de una pensión de jubilación o de supervivencia, la contribución a que se refieren los apartados 2 y 2 bis no podrá ser inferior a la calculada en función del sueldo base correspondiente al primer escalón del grado 1.
2 quater. Los funcionarios separados del servicio de conformidad con el artículo 51 y que no sean titulares de una pensión de jubilación disfrutarán igualmente de las prestaciones establecidas en el apartado 1, siempre que no ejerzan una actividad profesional retribuida y que sufraguen la mitad de la contribución calculada en función de su último sueldo base."
66) En el artículo 76, tras los términos "grave o prolongada" se añade ", debido a una discapacidad".
67) Se inserta el siguiente artículo:
"Artículo 76 bis
Cuando el cónyuge supérstite esté afectado por una enfermedad grave o prolongada o padezca una discapacidad, podrá recibir, como complemento de su pensión, una ayuda económica de la institución por la duración de la enfermedad o discapacidad, a la luz del examen de las condiciones sociales y médicas del interesado. Las normas de aplicación del presente artículo serán determinadas de común acuerdo entre las instituciones, previa consulta al Comité del Estatuto."
68) En el título V, el capítulo 3 pasa a denominarse "Pensiones y asignación por invalidez".
69) El artículo 77 queda modificado del siguiente modo:
a) En el párrafo primero, la cifra "60" se sustituye por "63".
b) En el párrafo segundo, la segunda y la tercera frase se sustituyen por la frase siguiente: "Por cada año de servicio contabilizado de conformidad con el artículo 3 del anexo VIII, el funcionario tendrá derecho a percibir el 1,90 % de este último sueldo base."
c) En el párrafo quinto, la cifra "60" se sustituye por "63".
70) El artículo 78 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 78
El funcionario afectado por una invalidez permanente total que le impida ejercer las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de su grupo de funciones tendrá derecho a una asignación por invalidez en las condiciones previstas en los artículos 13 y 16 del anexo VIII.
El artículo 52 será de aplicación por analogía a los beneficiarios de una asignación por invalidez. Si el beneficiario de una asignación por invalidez se jubila antes de cumplir los 65 años sin haber alcanzado el porcentaje máximo de derechos a pensión, se aplicarán las normas generales que regulan la pensión de jubilación. La pensión de jubilación concedida se fijará en función del sueldo correspondiente al grado y escalón en que estuviera clasificado el funcionario en la fecha en que fuera declarado inválido.
La asignación por invalidez será igual al 70 % del último sueldo base del funcionario. No obstante, dicha asignación no podrá ser inferior a la renta mínima de subsistencia.
La asignación por invalidez estará sujeta a una contribución al régimen de pensiones, calculada en función de dicha asignación.
Cuando la invalidez sea consecuencia de un accidente sufrido por el interesado en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, de una enfermedad profesional, de un acto de abnegación realizado en interés público o del hecho de haber expuesto su vida para salvar la de otra persona, la asignación por invalidez no podrá ser inferior al 120 % de la renta mínima de subsistencia. Además, en este caso, la contribución al régimen de pensiones correrá íntegramente a cargo del presupuesto de la institución o el organismo a que se refiere el artículo 1 ter.".
71) El artículo 79 queda modificado del siguiente modo:
a) En el párrafo primero, el término "la viuda" se sustituye por "el cónyuge supérstite".
b) En el párrafo primero, los términos "de la pensión de jubilación o invalidez" se sustituyen por "de la pensión de jubilación o de la asignación por invalidez".
c) En el párrafo tercero, los términos "el párrafo segundo del artículo 78" se sustituyen por "el párrafo quinto del artículo 78".
72) Se suprime el artículo 79 bis.
73) El artículo 80 queda modificado del siguiente modo:
a) El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"Cuando un funcionario o un titular de una pensión de jubilación o de una asignación por invalidez falleciere sin dejar cónyuge beneficiario de una pensión de viudedad, los hijos que, según el artículo 2 del anexo VII, estuvieren a su cargo en el momento del fallecimiento tendrán derecho a una pensión de orfandad en las condiciones previstas en el artículo 21 del anexo VIII."
b) En el párrafo tercero, los términos "de una pensión de jubilación o de invalidez" se sustituyen por "de una pensión de jubilación o de una asignación por invalidez".
c) El párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:"En el caso de las personas asimiladas a hijos a cargo en virtud de lo previsto en el apartado 4 del artículo 2 del anexo VII, la pensión de orfandad no podrá rebasar un importe igual al doble de la asignación por hijo a cargo."
d) Tras el párrafo cuarto se inserta el párrafo siguiente:"En caso de adopción, el fallecimiento del progenitor biológico que haya sido sustituido por el padre o la madre adoptivos no podrá dar lugar al pago de una pensión de orfandad."
e) El actual párrafo quinto se convierte en párrafo sexto, y en él la cifra "60" se sustituye por "63".
f) Se añade el siguiente párrafo:"El titular de una pensión de orfandad no podrá recibir varias pensiones de orfandad comunitarias. De tener derecho a varias, percibirá la más elevada."
74) En el artículo 81, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"El beneficiario de una pensión de jubilación, de una asignación por invalidez o de una pensión de supervivencia tendrá derecho, en las condiciones estipuladas en el anexo VII, a los complementos familiares a que se refiere el artículo 67; la asignación familiar será calculada tomando como base la pensión o la asignación del beneficiario. El beneficiario de una pensión de supervivencia únicamente tendrá derecho a dichos complementos por los hijos a cargo del funcionario o antiguo funcionario en el momento de su fallecimiento."
75) El artículo 81 bis queda modificado del siguiente modo:
a) El apartado 1 queda modificado del siguiente modo:
i) En la letra c), los términos "o de invalidez" se sustituyen por "o de una asignación por invalidez".
ii) En la letra d), la cifra "60" se sustituye por "63".
b) En el párrafo segundo del apartado 3, los términos "tercero y cuarto" se sustituyen por "tercero".
76) El artículo 82 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 82
1. Las pensiones previstas en las disposiciones anteriores serán calculadas por referencia a las escalas retributivas en vigor el día primero del mes en que comience el derecho a pensión.
No se aplicará coeficiente corrector alguno a las pensiones.
Las pensiones expresadas en euros se pagarán en una de las monedas a que se refiere el artículo 45 del anexo VIII.
2. Cuando el Consejo, en aplicación del apartado 1 del articulo 65, apruebe una adaptación de las retribuciones, esa misma adaptación se aplicará a las pensiones.
3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será aplicable por analogía a los beneficiarios de una asignación por invalidez.".
77) El artículo 83 queda modificado del siguiente modo:
a) En el apartado 2, la cifra "8,25 %" se sustituye por "9,25 %" y se añade la frase siguiente:"Las contribuciones se adaptarán de conformidad con lo estipulado en el anexo XII."
b) Se suprime el apartado 4.
78) Se añade el artículo siguiente:
"Artículo 83 bis
1. El equilibrio del régimen de pensiones quedará garantizado de conformidad con lo previsto en el anexo XII.
2. Las agencias que no reciban subvención con cargo al presupuesto general de la Unión Europea ingresarán en dicho presupuesto la totalidad de las contribuciones necesarias para financiar el régimen de pensiones.
3. Con motivo de la evaluación actuarial quinquenal efectuada de conformidad con el anexo XII, y a fin de garantizar el equilibrio del régimen, el Consejo decidirá el porcentaje de la contribución y modificará, en su caso, la edad de jubilación.
4. La Comisión presentará cada año al Consejo una versión actualizada de la evaluación actuarial, de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del anexo XII. En el supuesto de que en ella quede patente una diferencia de 0,25 puntos, como mínimo, entre el porcentaje de la contribución vigente y el que resulta necesario para mantener el equilibrio actuarial, el Consejo estudiará si es oportuno adaptar el porcentaje con arreglo a las normas fijadas en el anexo XII.
5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4 del presente artículo, el Consejo se pronunciará a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, según lo previsto en el primer guión del apartado 2 del artículo 205 del Tratado CE. A efectos de la aplicación del apartado 3, la Comisión presentará su propuesta previo dictamen del Comité del Estatuto."
79) En el artículo 85 se añade el siguiente párrafo:"La devolución deberá solicitarse, a más tardar, al término de un plazo de cinco años a contar desde la fecha en que se haya abonado la cantidad. Este plazo no será oponible a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos cuando ésta pueda demostrar que el interesado ha inducido deliberadamente a error a la Administración con vistas a obtener el pago de la cantidad considerada."
80) En el sexto guión del apartado 2 del artículo 85 bis, el término "pensión de invalidez" se sustituye por "asignación por invalidez".
81) Los apartados 2 y 3 del artículo 86 se sustituyen por el texto siguiente:
"2. Cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o la OLAF tengan conocimiento de algún indicio que lleve a presumir la existencia de un incumplimiento, a efectos de lo previsto en el apartado 1, podrán iniciar una investigación administrativa con vistas a verificar la existencia de tal incumplimiento.
3. Las normas, los procedimientos y las medidas disciplinarios, y las normas y los procedimientos relativos a las investigaciones administrativas serán los que se establecen en el anexo IX."
82) Se suprimen los artículos 87, 88 y 89.
83) Se suprime el apartado 3 del artículo 90.
84) Se insertan los siguientes artículos:
"Artículo 90 bis
Cualquier persona a la que sea de aplicación el presente Estatuto podrá presentar al Director de la OLAF una petición, con arreglo a lo previsto en el apartado 1 del artículo 90, en la que le invite a tomar a su favor una decisión relativa a una investigación de la OLAF. Asimismo, podrá presentar al Director de la OLAF una reclamación, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 90, contra un acto de la OLAF relacionado con una investigación de la misma que le sea lesivo.
Artículo 90 ter
Cualquier persona a la que sea de aplicación el presente Estatuto podrá presentar al Supervisor Europeo de Protección de Datos una petición o una reclamación, con arreglo a lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 90, dentro de su ámbito de competencias.
Artículo 90 quater
Las peticiones y reclamaciones relativas a ámbitos en los que se haya hecho uso de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 serán presentadas a la autoridad en la que se haya delegado la facultad para proceder a los nombramientos."
85) El artículo 91 bis se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 91 bis
Los recursos en ámbitos en los que se haya hecho uso de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 serán interpuestos contra la institución de la que dependa la autoridad en la que se haya delegado la facultad para proceder a los nombramientos."
86) Los artículos 92, 93 y 94 se sustituyen por el texto siguiente:
"Artículo 92
El presente título establece las disposiciones particulares aplicables a los funcionarios de las Comunidades que ocupen puestos de trabajo retribuidos con cargo a los créditos asignados al presupuesto de investigación e inversión y clasificados de conformidad con el punto A del anexo I.
Artículo 93
Atendiendo a las condiciones de trabajo penosas, podrá concederse una indemnización a algunos de los funcionarios a que se refiere el artículo 92.
El Consejo, a propuesta de la Comisión, establecerá las categorías de beneficiarios, las condiciones de otorgamiento y las cuantías de estas indemnizaciones.
Artículo 94
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 56 bis y en el párrafo segundo del artículo 56 ter, y únicamente en circunstancias excepcionales en que ello se justifique por las exigencias del servicio, las normas de seguridad o las obligaciones nacionales o internacionales, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos designará a los funcionarios contemplados en el artículo 92 que podrán acogerse a las disposiciones de los citados artículos."
87) Se suprimen los artículos 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 106 y 107.
88) Se inserta el siguiente artículo:
"Artículo 107 bis
Se establecen disposiciones transitorias en el anexo XIII."
89) El artículo 110 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 110
1. Las disposiciones generales para la aplicación del presente Estatuto serán adoptadas por cada institución previa consulta a su Comité de personal y previo informe del Comité del Estatuto. Las agencias aprobarán, previa consulta a su Comité de personal respectivo y de común acuerdo con la Comisión, las disposiciones oportunas para la aplicación del presente Estatuto.
2. A efectos de la adopción de las reglamentaciones de común acuerdo entre las instituciones, las agencias no se asimilarán a instituciones. No obstante, la Comisión consultará a las agencias antes de la adopción de dichas reglamentaciones.
3. Todas estas disposiciones generales y reglamentaciones adoptadas de común acuerdo por las instituciones serán puestas en conocimiento del personal.
4. Las Administraciones de las instituciones se consultarán regularmente sobre la aplicación de las disposiciones del presente Estatuto. Las agencias estarán representadas conjuntamente en tales consultas, de conformidad con las normas fijadas de común acuerdo entre ellas."
90) El anexo I se sustituye por el texto siguiente:
"ANEXO I
A. Tipos de puestos de trabajo en cada grupo de funciones, según lo previsto en el apartado 3 del artículo 5
"TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 28 A 32"
B. Porcentajes de multiplicación de referencia para la equivalencia de la carrera media
"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32"
91) El anexo II queda modificado del siguiente modo:
a) El artículo 1 queda modificado del siguiente modo:
i) en el párrafo segundo se añade la siguiente frase tras la primera frase:
"La institución podrá, no obstante, decidir que las condiciones de elección se determinen según la preferencia expresada por el personal de la institución consultado por referéndum.";
ii) en el párrafo cuarto, los términos "de todas las categorías y servicios de funcionarios" se sustituyen por "de los dos grupos de funciones".
b) En los párrafos primero y cuarto del artículo 3 bis, los términos "el párrafo tercero del artículo 2" se sustituyen por "el apartado 2 del artículo 2".
c) Se suprime la sección 3, titulada "Consejo de disciplina", con sus artículos 4, 5 y 6.
d) La sección 4 pasa a numerarse sección 3 y la sección 5 pasa a numerarse sección 4.
e) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 10
Los miembros del Comité de informes serán designados anualmente, a partes iguales, por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el Comité de personal entre los funcionarios de la institución del grupo de funciones AD. El Comité elegirá a su presidente. Los miembros de la Comisión paritaria no podrán serlo del Comité de informes.
Cuando el Comité de informes deba formular una recomendación respecto a un funcionario cuyo superior jerárquico directo sea uno de sus miembros, éste no participará en la deliberación.".
f) Se añade la siguiente sección:
"Sección 5
Comisión paritaria consultiva de incompetencia profesional
Artículo 12
La Comisión paritaria consultiva de incompetencia profesional estará compuesta por un presidente y, al menos, dos miembros, que habrán de ser funcionarios de grado AD 14, como mínimo. El presidente y los miembros serán nombrados por un período de tres años. La mitad de los miembros serán designados por el Comité de personal y la otra mitad por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. El presidente será nombrado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a partir de una lista de candidatos confeccionada en concertación con el Comité de personal.
Cuando examine el caso de un funcionario de grado AD 14 o inferior, la Comisión paritaria consultiva estará integrada por dos miembros adicionales designados del mismo modo que los miembros permanentes, pertenecientes al mismo grupo de funciones que el funcionario afectado y de su mismo grado.
Cuando la Comisión paritaria consultiva deba examinar el caso de un alto funcionario, según se define en el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto, se creará una Comisión paritaria consultiva ad hoc especial, compuesta por dos miembros nombrados por el Comité de personal y dos miembros nombrados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, cuyo grado será, como mínimo, igual al del funcionario afectado.
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos y el Comité de personal acordarán un procedimiento ad hoc para designar a los dos miembros adicionales a que se refiere el párrafo segundo que examinarán el caso de un funcionario destinado en un país fuera de la Unión o de un agente contractual.".
92) El anexo III queda modificado del siguiente modo:
a) El apartado 1 del artículo 1 queda modificado del siguiente modo:
i) El párrafo segundo queda modificado del siguiente modo:
A) En la letra c) se añaden los términos ", así como el grupo de funciones y el grado propuestos".
B) En la letra d), antes de "Los títulos" se insertan los términos "De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Estatuto,".
ii) En el párrafo tercero, los términos "el párrafo tercero del artículo 2" se sustituyen por "el apartado 2 del artículo 2".
b) El artículo 3 queda modificado del siguiente modo:
i) El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"El tribunal estará compuesto por un presidente designado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y varios miembros designados a partes iguales por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el Comité de personal.".
ii) En el párrafo segundo, los términos "el párrafo tercero del artículo 2" se sustituyen por "el apartado 2 del artículo 2".
iii) En el párrafo cuarto, tras "ser de" se insertan los términos "un grupo de funciones y un".
iv) Se añade el siguiente párrafo:"Si un tribunal se compone de más de cuatro miembros, comprenderá al menos dos miembros de cada sexo."
c) Se añade el artículo siguiente:
"Artículo 7
1. Previa consulta al Comité del Estatuto, las instituciones encomendarán a la Oficina de selección de personal de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo 'la Oficina') el cometido de adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de normas uniformes en los procedimientos de selección de funcionarios de las Comunidades y en los procedimientos de evaluación y examen a que se refieren los artículos 45 y 45 bis del Estatuto.
2. La Oficina tendrá por misión:
a) organizar, a instancia de las distintas instituciones, oposiciones generales;
b) proporcionar, a instancia de las distintas instituciones, apoyo técnico para los concursos internos por ellas organizados;
c) determinar el contenido de todos los exámenes organizados por las instituciones, a fin de garantizar una aplicación armonizada y coherente de los requisitos de la letra c) del apartado 1 del artículo 45 bis del Estatuto;
d) asumir la responsabilidad general de la definición y organización de la evaluación de la capacidad lingüística, con el fin de garantizar que se cumplan los requisitos del apartado 2 del artículo 45 del Estatuto de un modo armonizado y coherente.
3. La Oficina podrá, a instancia de las distintas instituciones, desempeñar otras funciones vinculadas a la selección de funcionarios.
4. La Oficina prestará su asistencia a las diferentes instituciones, a instancia de éstas, a efectos de la selección de agentes temporales y contractuales, en particular mediante la definición del contenido de las pruebas y la organización de los procedimientos de selección en el marco de los artículos 12 y 82 del régimen aplicable a otros agentes."
93) El único artículo del anexo IV queda modificado del siguiente modo:
a) En los apartados 1 y 1 bis, la cifra "60" se sustituye por "63".
b) El apartado 1 bis cambia de lugar para convertirse en apartado 4 y el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
"4. Durante el período en el que tenga derecho a la indemnización y durante los seis primeros meses posteriores al mismo, el funcionario al que se aplique lo previsto en los artículos 41 y 50 del Estatuto tendrá derecho, para sí mismo y para las personas aseguradas a su cargo, a las prestaciones garantizadas por el régimen de seguro de enfermedad previsto en el artículo 72 del Estatuto, a condición de que abone su contribución, calculada, según los casos, sobre el sueldo base o la parte del mismo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y de que no ejerza una actividad profesional retribuida."
94) El anexo IV bis se sustituye por el texto siguiente:
"ANEXO IV bis
TRABAJO A TIEMPO PARCIAL
Artículo 1
El funcionario presentará su solicitud de autorización para trabajar a tiempo parcial a su superior jerárquico directo, como mínimo, dos meses antes de la fecha de comienzo prevista, salvo en casos de urgencia debidamente justificados.
La autorización podrá concederse por un período mínimo de un mes y un período máximo de tres años, sin perjuicio de los casos previstos en el artículo 15 y en la letra e) del apartado 2 del artículo 55 bis.
La autorización podrá ser renovada en las mismas condiciones. El funcionario interesado deberá presentar la solicitud de renovación, como mínimo, dos meses antes de que expire el período por el cual se haya concedido la autorización. El trabajo a tiempo parcial no podrá tener una duración inferior a la mitad del tiempo de trabajo normal.
Todo período de actividad a tiempo parcial comenzará el primer día de un mes, salvo en casos debidamente justificados.
Artículo 2
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá, a instancia del funcionario interesado, anular la autorización antes de que expire el período por el cual se haya concedido. La fecha de anulación no podrá ser posterior a la propuesta por el funcionario en más de dos meses, o en más de cuatro meses si el trabajo a tiempo parcial se autorizó por un período superior a un año.
En casos excepcionales y en interés del servicio, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá anular la autorización antes de que expire el período por el cual se haya concedido, siempre que lo notifique con dos meses de antelación.
Artículo 3
Durante el período en que esté autorizado a trabajar a tiempo parcial, el funcionario tendrá derecho a un porcentaje de su retribución equivalente al porcentaje del tiempo laboral normal trabajado. No obstante, este porcentaje no se aplicará a la asignación por hijos a cargo, al importe base de la asignación familiar y a la asignación por escolaridad.
Las contribuciones al régimen de seguro de enfermedad se calcularán en función del sueldo base de un funcionario que trabaje a tiempo completo. Las contribuciones al régimen de pensiones se calcularán en función del sueldo base de un funcionario que trabaje a tiempo parcial. El funcionario podrá, asimismo, solicitar que las contribuciones al régimen de pensiones se calculen en función del sueldo base de un funcionario que trabaje a tiempo completo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Estatuto. A efectos de lo previsto en los artículos 2, 3 y 5 del anexo VIII, los derechos a pensión adquiridos se calcularán proporcionalmente al porcentaje de contribuciones abonadas.
Durante el período de trabajo a tiempo parcial, el funcionario no estará autorizado para realizar horas extraordinarias ni para ejercer ninguna otra actividad retribuida, salvo que ésta se ajuste a lo previsto en el artículo 15 del Estatuto.
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en la primera frase del párrafo primero del artículo 3, los funcionarios mayores de 55 años autorizados a reducir su actividad a media jornada como fase previa a la jubilación disfrutarán de un sueldo base reducido igual al resultado de aplicar al sueldo base a tiempo completo el más elevado de los dos porcentajes siguientes:
a) bien el 60 %,
b) bien el porcentaje, calculado al comienzo de la actividad a media jornada, correspondiente a las anualidades acumuladas, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 3, 4, 5, 9 y 9 bis del anexo VIII, incrementado en un 10 %.
Todo funcionario que se acoja a lo dispuesto en el presente artículo estará obligado, al término de su actividad a media jornada, bien a jubilarse, bien a reembolsar los importes que excedan del 50 % del sueldo base que haya percibido durante el período de actividad a media jornada.
Artículo 5
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá establecer las condiciones de aplicación de las presentes disposiciones.."
95) El anexo V queda modificado del siguiente modo:
a) El artículo 6 queda modificado del siguiente modo:
i) El párrafo primero queda modificado del siguiente modo:
A) En el séptimo guión se suprimen los términos "nacimiento o".
B) Tras el séptimo guión actual se insertan los siguientes guiones:
"- por nacimiento de un hijo: diez días, que deberán tomarse en las catorce semanas siguientes al nacimiento,
- por fallecimiento de la esposa durante la licencia por maternidad: el número de días restantes de dicha licencia; si la esposa no es funcionaria, el número de días restantes de la licencia por maternidad se determinará aplicando, por analogía, lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto,".
C) Tras el octavo guión actual se inserta el siguiente guión:
"- por enfermedad muy grave de un hijo, certificada por un médico, u hospitalización de un hijo de doce años o menos: hasta cinco días,".
D) Tras el noveno guión actual se inserta el siguiente guión:
"- por adopción de un hijo: veinte semanas, que pasarán a veinticuatro en caso de adopción de un hijo discapacitado.
Cada hijo adoptado dará derecho a una sola licencia especial, que podrá dividirse entre los padres adoptivos si ambos son funcionarios. La licencia se concederá exclusivamente si el cónyuge del funcionario ejerce una actividad retribuida, al menos a media jornada. En el supuesto de que el cónyuge trabaje fuera de las instituciones comunitarias y disfrute de una licencia comparable, se deducirá el correspondiente número de días del permiso a que tenga derecho el funcionario.
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá, en caso de necesidad, otorgar una licencia especial suplementaria en el supuesto de que la legislación nacional del país en que se lleve a cabo el procedimiento de adopción, siempre que no sea aquel en que trabaje el funcionario adoptante, exija la estancia in situ de uno de los padres adoptivos o ambos.
- Se concederá una licencia especial de diez días si el funcionario no tiene derecho a la licencia especial íntegra de veinte o veinticuatro semanas al amparo de lo dispuesto en la primera frase del presente guión; esta licencia especial suplementaria se otorgará una sola vez por cada hijo adoptado."
ii) En el párrafo segundo, los términos "el párrafo tercero del artículo 24 del Estatuto" se sustituyen por "el artículo 24 bis del Estatuto"
iii) Se añade el siguiente párrafo:
"A efectos de lo previsto en el presente artículo, la pareja no casada del funcionario tendrá la consideración de cónyuge, siempre que se cumplan las tres primeras condiciones de la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del anexo VII."
b) El artículo 7 queda modificado del siguiente modo:
i) Se suprimen los párrafos segundo y tercero.
ii) El actual párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:
"Las disposiciones que preceden serán de aplicación a los funcionarios cuyo lugar de destino se encuentre en el territorio de los Estados miembros. Si el lugar de destino se encuentra fuera de dicho territorio, se fijará una licencia por viaje mediante decisión especial, atendiendo a las necesidades."
96) En los artículos 1 y 3 del anexo VI, los términos "de las categorías C y D" se sustituyen por "de los grados AST 1 a AST 4".
97) El anexo VII queda modificado del siguiente modo:
a) El artículo 1 queda modificado del siguiente modo:
i) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
"1. La asignación familiar queda fijada en un importe base de 149,39 euros, incrementado en un 2 % del sueldo base del funcionario."
ii) En el apartado 2, la letra c) se convierte en letra d) y se inserta la nueva letra siguiente:
"c) el funcionario que, sin que exista vínculo matrimonial, forme parte de una pareja estable registrada, siempre que:
i) la pareja presente un documento oficial reconocido como tal por un Estado miembro de la Unión Europea, o por cualquier autoridad competente de un Estado miembro, en el que se dé constancia de su situación de pareja no casada;
ii) ninguna de las personas que compongan la pareja esté casada o forme parte de otra pareja no casada;
iii) no exista entre los miembros de la pareja ninguna de las siguientes relaciones de parentesco: padres e hijos, abuelos y nietos, hermanos, tíos y sobrinos, yernos o nueras;
iv) la pareja no pueda contraer legalmente matrimonio en un Estado miembro; a efectos de la presente letra, se considerará que una pareja puede contraer legalmente matrimonio únicamente cuando sus miembros reúnan todas las condiciones que imponga la legislación de un Estado miembro para autorizar el matrimonio de dicha pareja; ".
iii) En la nueva letra d) del apartado
2, los términos "previstas en las letras a) y b)" se sustituyen por "previstas en las letras a), b) y c)".
iv) En la primera frase del apartado 3, los términos "del grado C 3, tercer escalón" se sustituyen por "situado en el segundo escalón del grado 3".
b) El artículo 2 queda modificado del siguiente modo:
i) En el apartado 1, la cifra "247,86 euros" se sustituye por "326,44 euros".
ii) En el apartado 2 se añade el siguiente párrafo:
"Todo menor con respecto al cual el funcionario tenga una obligación alimentaria en virtud de una resolución judicial basada en la legislación de los Estados miembros sobre la protección de menores, se asimilará a un hijo a cargo."
c) El artículo 3 queda modificado del siguiente modo:
i) El texto actual del artículo pasa a ser el apartado 1 y se numera en consecuencia.
ii) En el nuevo apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
"1. En las condiciones fijadas en las disposiciones generales de ejecución, los funcionarios recibirán una asignación por escolaridad destinada a cubrir, con sujeción a un límite mensual de 221,50 euros, los gastos de escolaridad en que incurran por cada hijo a su cargo, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 2 del presente anexo, que tenga, como mínimo, cinco años de edad y acuda con regularidad y a tiempo completo a un centro de enseñanza primaria o secundaria de pago o a un centro de enseñanza superior. No obstante, la condición de que el centro de enseñanza sea de pago no se aplicará a efectos del reembolso de los gastos de transporte escolar."
iii) El párrafo tercero queda modificado del siguiente modo:
A) La primera frase se sustituye por el texto siguiente:
"La asignación estará sujeta a un límite igual al doble del mencionado en el párrafo primero para:"
B) En el segundo guión se añade el texto siguiente:
"o si su hijo acude a un centro de enseñanza superior en un país distinto de aquel en que se sitúe el lugar de destino del funcionario; "
C) Tras el segundo guión se añade el siguiente guión:
"- en las mismas condiciones que las contempladas en los dos guiones anteriores, quienes tengan derecho a la asignación y no se encuentren en servicio activo, teniendo en cuenta el lugar de residencia en vez del lugar de destino."
iv) Tras el párrafo tercero, se inserta el siguiente párrafo:
"La condición de que el centro de enseñanza sea de pago no se aplicará a los pagos efectuados en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero."
v) Se añade el siguiente apartado:
"2. Por cada hijo a cargo, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 2 del presente anexo, que tenga menos de cinco años de edad o no acuda aún con regularidad y a tiempo completo a un centro de enseñanza primaria o secundaria, la cuantía de la asignación será de 79,74 euros al mes. Será de aplicación lo dispuesto en la primera frase del último párrafo del apartado 1."
d) Se suprimen las secciones 2 bis y 2 ter y sus artículos 4 bis y 4 ter.
e) El apartado 1 del artículo 5 queda modificado del siguiente modo:
i) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
"1. Los funcionarios titulares que demuestren haber tenido que cambiar de residencia para cumplir con lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto, recibirán una indemnización por gastos de instalación igual a dos meses de sueldo base cuando tengan derecho a la asignación familiar, o a un mes de sueldo base en los demás casos.".
ii) En el apartado 2, tras "cónyuges funcionarios" se insertan los términos "u otros agentes".
f) El apartado 1 del artículo 6 queda modificado del siguiente modo:
i) El párrafo primero queda modificado del siguiente modo:
A) En la primera frase, se sustituye "que reuniera las condiciones previstas en el artículo 5, apartado 1," por los términos "que demuestre haber cambiado de residencia".
B) En la segunda frase, tras "cónyuges funcionarios" se insertan los términos "u otros agentes".
g) El apartado 2 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
"2. El reembolso se efectuará con arreglo al itinerario usual más corto y económico, en primera clase de ferrocarril, entre el lugar de destino y el lugar de reclutamiento o de origen.
Cuando el itinerario a que se refiere el párrafo primero exceda de 500 kilómetros y en los casos en que el itinerario usual implique una travesía marítima, el interesado tendrá derecho, previa presentación de los billetes, al reembolso de los gastos de viaje en avión en clase de negocios o equivalente. Si se utiliza un medio de transporte distinto de los previstos anteriormente, el reembolso se efectuará con arreglo al precio del viaje en ferrocarril, excluyendo el coche cama. En el supuesto de que el cálculo no pueda realizarse sobre esta base, las condiciones de reembolso serán fijadas mediante decisión especial de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos."
h) El artículo 8 queda modificado del siguiente modo:
i) Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
"1. El funcionario tendrá derecho anualmente al pago a tanto alzado de los gastos de viaje desde su lugar de destino al lugar de origen, tal como se define en el artículo 7, para sí mismo y, si tiene derecho a asignación familiar, para su cónyuge y las personas a su cargo, con arreglo a lo previsto en el artículo 2.
Cuando los dos cónyuges sean funcionarios de las Comunidades, cada uno tendrá derecho al pago a tanto alzado de los gastos de viaje para sí mismo y para las personas a su cargo, según las disposiciones anteriores; cada persona a cargo dará derecho exclusivamente a un solo pago. En lo que respecta a los hijos a cargo, el pago se determinará, con arreglo a lo que los cónyuges soliciten, en función del lugar de origen de uno u otro cónyuge.
Cuando un funcionario contraiga matrimonio y adquiera así el derecho a asignación familiar, los gastos de viaje de ese año correspondientes al cónyuge se calcularán en proporción al período comprendido entre la fecha del matrimonio y el final del año en curso.
Las modificaciones que, en su caso, se produzcan en la base de cálculo, como consecuencia de un cambio de la situación familiar, tras la fecha de pago de las cantidades correspondientes no darán lugar a devolución por parte del interesado.
Para el cálculo de los gastos de viaje de los niños de edad comprendida entre dos y diez años se tomará como base la mitad de la asignación por kilómetro y la mitad del importe global suplementario, entendiéndose a estos efectos que los niños han cumplido dos o diez años el 1 de enero del año en curso.
2. El pago a tanto alzado se basará en una asignación por kilómetro de distancia entre el lugar de destino del funcionario y su lugar de reclutamiento u origen; esta distancia se calculará con arreglo al método fijado en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 7.
La asignación será de:
0 euros por km para el tramo comprendido entre 0 y 200 km
0,3320 euros por km para el tramo comprendido entre 200 y 1000 km
0,5533 euros por km para el tramo comprendido entre 1001 y 2000 km
0,3320 euros por km para el tramo comprendido entre 2001 y 3000 km
0'1106 euros por km para el tramo comprendido entre 3001bis 4000 km
0'0532 euros por km para el tramo comprendido entre 4001 y 10000 km
0 euros por km para el tramo que exceda de 10.000 km
A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe global suplementario que ascenderá a:
166 euros si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen está comprendida entre 725 km y 1450 km;
331,99 euros si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen es superior a 1450 km.
La asignación por kilómetro y el importe global suplementario antes indicados se adaptarán cada año en la misma proporción que las retribuciones."
ii) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
"4. Las anteriores disposiciones se aplicarán a los funcionarios cuyo lugar de destino esté situado en el territorio de los Estados miembros. Los funcionarios cuyo lugar de destino esté situado fuera del territorio de los Estados miembros tendrán derecho por cada año natural, para sí mismos y, en el supuesto de que tengan derecho a la asignación familiar, para su cónyuge y las personas a su cargo, con arreglo al artículo 2, al reembolso de los gastos de viaje hasta su lugar de origen o, dentro de los límites de los gastos de viaje a su lugar de origen, hasta otro lugar. No obstante, si el cónyuge y las personas a cargo, con arreglo al apartado 2 del artículo 2, no viven con el funcionario en su lugar de destino, tendrán derecho, por cada año natural, al reembolso de los gastos de viaje desde el lugar de origen hasta el de destino o, dentro de los límites de los gastos de viaje desde el lugar de origen hasta el de destino, hasta otro lugar.
El reembolso de estos gastos de viaje consistirá en el pago a tanto alzado de un importe basado en el coste del billete de avión en la clase inmediatamente superior a la clase turista."
i) El artículo 10 queda modificado del siguiente modo:
i) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
"1. El funcionario que justifique estar obligado a cambiar de residencia para cumplir lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto tendrá derecho, durante el período que se establece en el apartado 2 del presente artículo, a una indemnización por día natural del siguiente importe:
Funcionarios con derecho a la asignación familiar: 34,31euros.
Funcionarios sin derecho a la asignación familiar: 27,67 euros.
El baremo anterior será revisado cada vez que se examine el nivel de las retribuciones en aplicación de lo dispuesto en el artículo 65 del Estatuto."
ii) En el párrafo segundo del apartado 2, tras "cónyuges funcionarios" se insertan los términos "u otros agentes".
iii) Se suprime el apartado 3.
j) El artículo 11 queda modificado del siguiente modo:
i) En el apartado 1, se suprime el párrafo segundo.
ii) En el apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
"La orden de misión determinará en concreto su duración probable, a partir de la cual se calculará el anticipo que podrá obtener el interesado en función de las dietas previstas."
iii) Se añade el siguiente apartado:
"3. Salvo en circunstancias específicas, que se determinarán mediante decisión especial y, en particular, en caso de que se obligue al funcionario a interrumpir sus vacaciones, el reembolso de los gastos de misión se basará en el coste del viaje más económico disponible entre el lugar de destino y el de la misión, siempre y cuando el funcionario en misión no deba alargar significativamente su estancia.".
k) Los artículos 12 y 13 se sustituyen por el texto siguiente:
"Artículo 12
1. Ferrocarril
Cuando el desplazamiento se efectúe en tren, los gastos de transporte de las misiones se reembolsarán, previa presentación de los justificantes, en función del precio del viaje en primera clase por el itinerario más corto entre el lugar de destino y el de la misión.
2. Avión
Los funcionarios estarán autorizados a viajar en avión si la distancia por ferrocarril del viaje de ida y vuelta es igual o superior a 800 kilómetros.
3. Barco
Las clases admitidas en los viajes en barco y los suplementos por camarote que podrán reembolsarse serán determinados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en cada caso, en función de la duración y del coste del viaje.
4. Automóvil
Los gastos de transporte correspondientes se reembolsarán a tanto alzado en función de la tarifa de ferrocarril, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, y con exclusión de cualquier otro suplemento.
No obstante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá otorgar a aquellos funcionarios que realicen misiones en circunstancias especiales, cuando el recurso a los medios de transporte público presente claros inconvenientes, una asignación por kilómetro recorrido, en lugar del reembolso de los gastos de viaje antes indicados.
Artículo 13
1. Las dietas por misión consistirán en una suma global que cubrirá todos los gastos del funcionario: el desayuno, las dos comidas principales y los demás gastos corrientes, incluido el transporte local. Los gastos de alojamiento, incluidos los impuestos locales, se reembolsarán previa presentación de los justificantes, con sujeción a un importe máximo por cada país.
2. a) El baremo correspondiente a los Estados miembros será el siguiente:
"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 41"
Cuando el funcionario en misión disfrute de una comida o alojamiento ofrecidos o reembolsados por una de las instituciones de las Comunidades, una Administración o un organismo externo, deberá declararlo. Se realizarán entonces las correspondientes deducciones.
b) El baremo para las misiones que se lleven a cabo fuera del territorio europeo de los Estados miembros será fijado y adaptado periódicamente por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
3. El Consejo revisará cada dos años los importes fijados en la letra a) del apartado 2. Esta revisión se efectuará a la luz de un informe de la Comisión sobre los precios de los hoteles, restaurantes y servicios de restauración, en el que se tendrán en cuenta los índices sobre la evolución de tales precios. A efectos de dicha revisión, el Consejo se pronunciará, a propuesta de la Comisión, por la mayoría cualificada que se especifica en el primer guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 205 del Tratado CE.".
l) Se inserta el siguiente artículo:
"Artículo 13 bis
Las normas de desarrollo de los artículos 11, 12 y 13 del presente anexo serán definidas por las distintas instituciones en el marco de las disposiciones generales de aplicación."
m) Se suprimen los artículos 14 bis y 14 ter.
n) En el párrafo primero del artículo 15, los términos "los funcionarios de grados A 1 y A 2" se sustituyen por "los altos funcionarios definidos en el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto".
o) El artículo 17 queda modificado del siguiente modo:
i) Los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
"2. En las condiciones fijadas en una reglamentación establecida de común acuerdo por las instituciones de las Comunidades, previo dictamen del Comité del Estatuto, los funcionarios tendrán derecho a que una parte de su retribución sea transferida regularmente a otro Estado miembro por la institución en la que trabajen.
Los elementos que podrán ser objeto de dicha transferencia, conjuntamente o por separado, serán los siguientes:
a) cuando los hijos del funcionario acudan a un centro de enseñanza en otro Estado miembro, un importe máximo por cada hijo a cargo igual a la cuantía de la asignación por escolaridad efectivamente recibida por el mismo;
b) previa presentación de justificantes válidos, las cantidades abonadas regularmente a cualquier otra persona que resida en el Estado miembro considerado y con respecto a la cual el funcionario demuestre tener una obligación en virtud de una decisión judicial o de una decisión de la autoridad administrativa competente.
Las transferencias contempladas en la letra b) no podrán ser superiores al 5 % del sueldo base del funcionario.
3. Las transferencias previstas en el apartado 2 se efectuarán a los tipos de cambio mencionados en el párrafo segundo del artículo 63 del Estatuto. Se aplicará a los importes transferidos un coeficiente que representará la diferencia entre el coeficiente corrector del país al que se realice la transferencia, con arreglo a lo previsto en la letra b) del apartado 5 del artículo 3 del anexo XI del Estatuto, y el coeficiente corrector aplicado a la retribución del funcionario (mencionado en la letra a) del apartado 5 del artículo 3 de dicho anexo).".
ii) Se añade el siguiente apartado 4:
"4. Independientemente de las transferencias contempladas en los apartados 1 a 3, los funcionarios podrán solicitar que se efectúe una transferencia regular a otro Estado miembro, al tipo de cambio mensual y sin aplicación de coeficiente alguno. El importe así transferido no podrá exceder del 25 % del sueldo base del funcionario.".
98) El anexo VIII queda modificado del siguiente modo:
a) En el párrafo segundo del artículo 2, los términos "se fija en treinta y cinco" se sustituyen por "será el número necesario para alcanzar la pensión máxima, con arreglo a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 77 del Estatuto".
b) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 3
Siempre que el agente haya abonado las contribuciones previstas en relación con los siguientes períodos de servicio, se tomarán en consideración a efectos del cálculo de las anualidades definidas en el artículo 2:
a) la duración de los servicios prestados en calidad de funcionario de una de las instituciones en una de las situaciones mencionadas en las letras a), b), c), e) y f) del artículo 35 del Estatuto. No obstante, los funcionarios que se acojan a lo previsto en el artículo 40 del Estatuto estarán sujetos a lo dispuesto en la última frase del párrafo segundo de su apartado 3;
b) los períodos durante los cuales el interesado haya disfrutado del derecho a la indemnización prevista en los artículos 41 y 50 del Estatuto, hasta un máximo de cinco años;
c) el tiempo durante el cual el interesado haya disfrutado de una asignación por invalidez;
d) la duración de los servicios prestados en cualquier otra calidad en las condiciones fijadas por el régimen aplicable a otros agentes. No obstante, cuando un agente contractual a efectos de dicho régimen se convierta en funcionario, las anualidades de pensión adquiridas en calidad de agente contractual darán derecho a un número de anualidades como funcionario calculado con arreglo a la proporción entre el último sueldo base percibido como agente contractual y el primer sueldo base como funcionario, con sujeción al número de años de servicio efectivo. Las posibles contribuciones excedentarias, correspondientes a la diferencia entre las anualidades de pensión computadas y el número de años de servicio efectivo, serán reembolsadas al interesado en función del último sueldo base percibido en calidad de agente contractual. Esta disposición se aplicará mutatis mutandis en el supuesto de que un funcionario se convierta en agente contractual."
c) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 4
1. El funcionario que, habiendo cumplido precedentemente un periodo en activo al servicio de una de las instituciones como funcionario, como agente temporal o como agente contractual, se hubiere reintegrado al servicio activo en una institución de las Comunidades, causará nuevos derechos a pensión. A efectos del cálculo de sus derechos a pensión, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del presente anexo, podrá solicitar que le sea computado el tiempo total de sus servicios, en calidad de funcionario, de agente temporal o de agente contractual, por el cual se hayan pagado cotizaciones, a condición de que:
a) reintegre la indemnización por cese en el servicio que le haya sido abonada en virtud del artículo 12, más un interés compuesto del 3,5 % anual; en el supuesto de que el interesado se haya acogido a lo previsto en el artículo 42 ó 112 del régimen aplicable a los otros agentes, deberá reintegrar, asimismo, el importe abonado en aplicación de dicho artículo, más un interés compuesto al tipo antes mencionado;
b) solicite que se reserve para tal fin, antes del cálculo de las anualidades reconocidas en virtud del apartado 2 del artículo 11 y siempre que haya solicitado acogerse a lo dispuesto en dicho artículo tras reincorporarse al servicio y que su solicitud haya sido aceptada, una parte del importe transferido al régimen de pensiones comunitario igual al equivalente actuarial calculado y transferido al régimen de origen en virtud del apartado 1 del artículo 11 o de la letra b) del apartado 1 del artículo 12, más un interés compuesto del 3,5 % anual.
En el supuesto de que el interesado se haya acogido a lo dispuesto en los artículos 42 ó 112 del régimen aplicable a los otros agentes, el importe que habrá de reservarse incluirá, asimismo, la cantidad abonada en aplicación de dichos artículos, más un interés compuesto del 3,5 % anual.
Si el importe transferido al régimen comunitario es insuficiente para reconstituir los derechos a pensión relativos a la totalidad del período de actividad anterior, el funcionario estará autorizado, previa solicitud, a completar el importe definido en la letra b) del párrafo primero.
2. El tipo de interés previsto en el apartado 1 podrá revisarse con arreglo a lo establecido en el artículo 10 del anexo XII."
d) El artículo 5 queda modificado del siguiente modo:
i) El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
"Con independencia de lo dispuesto en el artículo 2 del presente anexo, todo funcionario que permanezca en servicio activo tras cumplir los 63 años de edad tendrá derecho, por cada año trabajado a partir de esa edad, a un aumento de su pensión igual al 2 % del sueldo base tomado en consideración para el cálculo de la pensión, sin que el total de su pensión pueda exceder del 70 % de su último sueldo base, determinado, según proceda, con arreglo a lo previsto en el párrafo segundo o en el párrafo tercero del artículo 77 del Estatuto."
ii) En el párrafo segundo, la cifra "60" se sustituye por "63".
e) En el artículo 6, los términos "de grado D 4, primer escalón" se sustituyen por "que se sitúe en el primer escalón del grado 1".
f) Se suprime el artículo 7.
g) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 8
El equivalente actuarial de la pensión de jubilación consistirá en el valor del capital de la prestación correspondiente al funcionario, calculada según la tabla de mortalidad mencionada en el artículo 9 del anexo XII y a partir de un tipo de interés del 3,5 % anual, que podrá revisarse con arreglo a lo previsto en el artículo 10 del anexo XII."
h) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 9
1. El funcionario que cese en el servicio antes de cumplir los 63 años podrá solicitar que el disfrute de su pensión de jubilación sea:
a) o bien aplazado hasta el primer día del mes natural siguiente a aquél en que cumpla los 63 años;
b) o bien que sea inmediato, siempre que haya cumplido al menos los 55 años. En este caso la pensión de jubilación será reducida en función de la edad del interesado en el momento en que comience a percibirla.
Se aplicará a la pensión una reducción del 3,5 % por cada año de anticipación con respecto a la edad a la que el funcionario habría tenido derecho a una pensión de jubilación, con arreglo a lo previsto en el artículo 77 del Estatuto. En el supuesto de que, entre la edad a la que se adquiera el derecho a la pensión de jubilación, con arreglo a lo previsto en el artículo 77, y la edad del interesado en el momento considerado, la diferencia rebase un número exacto de años, se añadirá un año suplementario a la reducción.
2. En interés del servicio, y con arreglo a criterios objetivos y concretos y procedimientos transparentes fijados mediante disposiciones generales de aplicación, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir que no se aplique la reducción antes prevista a los funcionarios interesados. El número total de funcionarios y de agentes temporales que se jubilen cada año si ninguna reducción de su pensión no será superior al 10 % de funcionarios de todas las instituciones que se hayan jubilado el año anterior. Este porcentaje podrá variar anualmente entre el 8 % y el 12 %, siempre que no se rebase una cantidad global del 20 % en dos años y que se observe el principio de neutralidad presupuestaria. Antes de que hayan transcurrido cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de la aplicación de esta medida. Si procede, la Comisión presentará una propuesta con vistas a fijar, al cabo de cinco años, el porcentaje máximo anual entre un 5 % y un 10 % del total de funcionarios de todas las instituciones que se hayan jubilado el año anterior, al amparo de lo dispuesto en el artículo 283 del Tratado CE."
i) Se añade el siguiente artículo:
"Artículo 9 bis
Para determinar la pensión reducida de aquellos funcionarios cuyos derechos a pensión excedan del 70 % de su último sueldo base y que soliciten el disfrute inmediato de su pensión de jubilación en virtud del artículo 9, la reducción prevista en dicho artículo se aplicará a un importe teórico correspondiente a las anualidades adquiridas y no a un importe limitado como máximo al 70 % del último sueldo base. No obstante, la pensión reducida así calculada no podrá, en ningún caso, exceder del 70 % del último sueldo base con arreglo al artículo 77 del Estatuto."
j) El artículo 11 queda modificado del siguiente modo:
i) En el apartado 1, después de los términos "el equivalente actuarial" se insertan los términos ", actualizado en la fecha de transferencia efectiva,"
ii) En el apartado 2:
A) En el párrafo primero, los términos:
"tendrá la facultad, en el momento de su nombramiento definitivo, de hacer transferir a las Comunidades bien el equivalente actuarial bien el total de las cantidades de rescate de sus derechos a pensión de jubilación que hubiera adquirido en virtud de las actividades mencionadas anteriormente."
se sustituyen por:
"tendrá la facultad, entre el momento de su nombramiento definitivo y el momento en que cause derecho a pensión de jubilación, con arreglo al artículo 77 del Estatuto, de hacer transferir a las Comunidades el capital, actualizado en la fecha de transferencia efectiva, correspondiente a los derechos a pensión que haya adquirido por las actividades antes mencionadas."
B) El párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"En tal caso, la institución en que el funcionario preste servicios determinará, mediante disposiciones generales de aplicación y habida cuenta del sueldo base, de la edad y del tipo de cambio en la fecha de la solicitud de transferencia, el número de anualidades que tomará en cuenta a efectos del régimen de pensiones comunitario, en virtud del periodo de servicio anterior, basándose en el capital transferido, previa deducción de la cuantía correspondiente a la revalorización del capital entre la fecha de la solicitud de transferencia y la de transferencia efectiva."
C) Se añade el párrafo siguiente:"El funcionario únicamente podrá hacer uso de esta facultad una sola vez por Estado miembro y fondo de pensiones."
k) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 12
1. El funcionario que, no habiendo cumplido 63 años, cese definitivamente en sus funciones por causa que no sea el fallecimiento o la invalidez y que no tenga derecho a pensión de jubilación inmediata o diferida, tendrá derecho en el momento de su cese:
a) si ha prestado menos de un año de servicio, y siempre que no se haya acogido a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11, a la entrega de una indemnización por cese en el servicio igual al triple de las cuantías que hayan sido retenidas sobre su sueldo base en concepto de contribución a su pensión de jubilación, previa deducción de los importes que, en su caso, se hayan abonado en aplicación de los artículos 42 y 112 del régimen aplicable a los otros agentes;
b) en los demás casos, a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 o al ingreso del equivalente actuarial en un seguro privado o en un fondo de pensiones de su elección que garantice:
i) que no se efectuará ningún reembolso de capital;
ii) que se abonará una renta mensual a partir de los 60 años de edad, como mínimo, y a partir de los 65, como máximo;
iii) que sus causahabientes recibirán prestaciones de supervivencia;
iv) que la transferencia a otro seguro o fondo únicamente sería posible en condiciones idénticas a las señaladas en los incisos i), ii) y iii).
2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1, todo funcionario de menos de 63 años de edad que, desde la toma de posesión de su cargo, haya efectuado pagos, con vistas a la constitución o el mantenimiento de sus derechos a pensión, a un régimen de pensiones nacional, o a un seguro privado o un fondo de pensiones de su elección que cumpla los requisitos mencionados en el apartado 1, que cese definitivamente en sus funciones por causa que no sea el fallecimiento o la invalidez y que no pueda disfrutar de una pensión de jubilación inmediata o diferida, tendrá derecho, al cesar en sus funciones, a la entrega de una indemnización por cese en el servicio igual al equivalente actuarial de sus derechos a pensión adquiridos durante sus funciones en las instituciones. En tal caso, los importes abonados para la constitución o el mantenimiento de sus derechos a pensión en el régimen de pensiones nacional en aplicación de los artículos 42 ó 112 del régimen aplicable a otros agentes, serán deducidos de la indemnización por cese en el servicio.
3. No obstante, cuando el funcionario cese definitivamente en sus funciones a raíz de su separación del servicio, la indemnización por cese que le será entregada o, en su caso, el equivalente actuarial que será transferido se determinará en función de la decisión adoptada en virtud de la letra h) del apartado 1 del artículo 9 del anexo IX."
l) Se suprime el artículo 12 bis.
m) El título del capítulo 3 se sustituye por "Asignación por invalidez".
n) El artículo 13 queda modificado del siguiente modo:
i) El párrafo primero se numera y convierte en apartado 1 y los términos "pensión de invalidez" se sustituyen por "asignación por invalidez".
ii) El párrafo segundo se suprime y sustituye por el siguiente apartado:
"2. El beneficiario de una asignación por invalidez únicamente podrá ejercer una actividad profesional retribuida si ha recibido previamente autorización para ello de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. En tal caso, cuando la suma de su retribución y de la asignación por invalidez rebase la última retribución global en servicio activo determinada a partir del cuadro de sueldos vigente el primer día del mes en que deba liquidarse la asignación, el excedente será deducido de esta asignación.
El interesado estará obligado a presentar las pruebas documentales que le sean exigidas y a notificar a la institución cualquier circunstancia que pueda modificar su derecho a la asignación."
o) El artículo 14 queda modificado del siguiente modo:
i) Se sustituyen, cada vez que aparecen en el texto, los términos "pensión de invalidez" por "asignación por invalidez" y "esta pensión" por "esta asignación".
ii) En el párrafo segundo, se suprimen los términos "; en este caso, se aplicarán las disposiciones previstas en el artículo 16 del anexo VIII".
p) En el artículo 15, el término "pensión de invalidez" se sustituye por "asignación por invalidez", la cifra "60" por "63" y el término "pensión" por "asignación".
q) Se suprime el artículo 16.
r) El artículo 17 queda modificado del siguiente modo:
i) Cada vez que aparecen en el texto, el término "la viuda" se sustituye por "el cónyuge supérstite".
ii) En el párrafo primero, los términos "hubiere sido su esposa" se sustituyen por "hubieren estado casados" y los términos "pensión de viudedad" por "pensión de supervivencia".
s) El artículo 17 bis queda modificado del siguiente modo:
i) En los párrafos primero y segundo, el término "pensión de viudedad" se sustituye por "pensión de supervivencia" cada vez que aparecen en el texto.
ii) En los párrafos primero y tercero, el término "la viuda" se sustituye por "el cónyuge supérstite" cada vez que aparecen en el texto.
iii) El párrafo primero queda, además, modificado del siguiente modo:
A) Los términos:"siempre que haya sido su esposa al menos un año en el momento en que el interesado haya cesado de estar al servicio de una institución"
se sustituyen por:
"siempre que el matrimonio se hubiera contraído antes del cese de actividad y que hayan estado casados durante un año, como mínimo,"
B) El término "marido" se sustituye por "cónyuge".
t) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 18
El cónyuge supérstite de un antiguo funcionario titular de una pensión de jubilación tendrá derecho, siempre que el matrimonio se hubiera contraído antes del cese de actividad y que hayan estado casados durante un año como mínimo, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 22, a una pensión de supervivencia equivalente al 60 % de la pensión de jubilación que percibía su cónyuge en el momento de su fallecimiento. El mínimo de la pensión de supervivencia será el 35 % del último sueldo base; no obstante, la cuantía de la pensión de supervivencia no podrá, en ningún caso, ser superior a la cuantía de la pensión de jubilación a la que tenía derecho su cónyuge en el momento del fallecimiento.
La duración del matrimonio no será exigida en el caso de que existan uno o más hijos habidos de un matrimonio contraído por el funcionario antes de su cese en el servicio, siempre que el cónyuge supérstite mantenga o haya mantenido a tales hijos."
u) El artículo 18 bis queda modificado del siguiente modo:
i) Cada vez que aparece en el texto, el término "la viuda" se sustituye por "el cónyuge supérstite" y la cifra "60" por "63".
ii) El párrafo primero queda modificado del siguiente modo:
a) Los términos "siempre que haya sido su esposa al menos un año en el momento en que el interesado haya cesado de estar al servicio de una institución"
se sustituyen por
"siempre que el matrimonio se hubiera contraído antes del cese de actividad y que hayan estado casados durante un año, como mínimo," cada vez que aparecen en el texto.
b) El término "pensión de viudedad" se sustituye por "pensión de supervivencia" cada vez que aparece en el texto.
c) El término "marido" se sustituye por "cónyuge" cada vez que aparece en el texto.
v) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 19
El cónyuge supérstite de un antiguo funcionario titular de una asignación por invalidez tendrá derecho, a reserva de lo dispuesto en el artículo 22 del presente anexo y siempre que estuvieran casados en la fecha de comienzo del derecho del funcionario a esta asignación, a una pensión de supervivencia equivalente al 60 % de la asignación por invalidez que percibía su cónyuge en el momento del fallecimiento.
El mínimo de la pensión de supervivencia será equivalente al 35 % del último sueldo base; no obstante, la cuantía de la pensión de supervivencia no podrá, en ningún caso, ser superior a la cuantía de la asignación por invalidez que percibía su cónyuge en el momento del fallecimiento."
w) En el apartado 1 del artículo 21, el término "la viuda" se sustituye por "el cónyuge supérstite" y los términos "de una pensión de jubilación o de invalidez" se sustituyen por "de una pensión de jubilación o una asignación por invalidez" cada vez que aparecen en el texto.
x) El artículo 22 queda modificado del siguiente modo:
i) En el párrafo primero, el término "una viuda" se sustituye por "un cónyuge supérstite".
ii) En el párrafo tercero, los términos "de una pensión de jubilación o de invalidez" se sustituyen por "de una pensión de jubilación o de una asignación por invalidez".
y) El artículo 24 queda modificado del siguiente modo:
i) En el párrafo primero, los términos "de una pensión de jubilación o de invalidez" se sustituyen por "de una pensión de jubilación o de una asignación por invalidez".
ii) En el párrafo segundo se añade la siguiente frase:
"Asimismo, el derecho a pensión de orfandad se extinguirá si su titular deja de considerarse un hijo a cargo con arreglo a lo previsto en el artículo 2 del anexo VII."
z) En el artículo 25, los términos "de una pensión de jubilación o de invalidez" se sustituyen por "de una pensión de jubilación o de una asignación por invalidez".
aa) En el artículo 26, el término "la viuda" se sustituye por "el cónyuge supérstite".
bb) El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 27
El cónyuge divorciado de un funcionario o de un antiguo funcionario tendrá derecho a la pensión de supervivencia definida en el presente capítulo, siempre que justifique tener derecho, al fallecimiento de su ex cónyuge, a una pensión alimenticia a cargo de éste, fijada por resolución judicial o contrato en vigor entre los antiguos cónyuges oficialmente registrado y ejecutado.
En todo caso, la pensión de supervivencia no podrá ser superior a la pensión alimenticia que recibía en el momento del fallecimiento de su ex cónyuge, la cual se adaptará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Estatuto.
El cónyuge divorciado que contraiga nuevas nupcias antes del fallecimiento de su ex cónyuge perderá el citado derecho. Si contrajere nuevas nupcias después del fallecimiento de su ex cónyuge, le serán aplicables las disposiciones del artículo 26."
cc) El artículo 28 queda modificado del siguiente modo:
i) En el párrafo primero, los términos "varias mujeres divorciadas" se sustituyen por "varios cónyuges divorciados" y "una viuda" por "un cónyuge supérstite".
ii) En el párrafo segundo, los términos "una de las beneficiarias" se sustituyen por "uno de los beneficiarios" y "las demás" por "los demás".
dd) En el artículo 29, los términos "la mujer divorciada" se sustituyen por "el cónyuge divorciado" y los términos "a la viuda" por "al cónyuge supérstite".
ee) En el artículo 31, los términos "pensión de jubilación o de invalidez" se sustituyen por "pensión de jubilación o asignación por invalidez".
ff) En el artículo 31 bis, los términos
"sea en virtud de los Reglamentos (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68 o (Euratom, CECA, CEE) n° 2530/72 o (CECA, CEE, Euratom) n° 1543/73 o (CECA, CEE, Euratom) n° 2150/82 o (CECA, CEE, Euratom) n° 1679/85"
se sustituyen por:
"sea en virtud del Reglamento (CEE) n° 1857/89(2), del Reglamento (CE, Euratom) n° 1746/2002(3), del Reglamento (CE, Euratom) n° 1747/2002(4) o del Reglamento (CE, Euratom) n° 1748/2002(5).".
gg)
En el artículo 34, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
"Las disposiciones de los artículos 80 y 81 del Estatuto serán aplicables igualmente a los hijos nacidos menos de trescientos días después del fallecimiento del funcionario o antiguo funcionario titular de una pensión de jubilación o asignación por invalidez."
hh) En el artículo 35, los términos "una pensión de jubilación, de invalidez o de supervivencia" se sustituyen por "una pensión de jubilación o supervivencia, de una asignación por invalidez".
ii) En el artículo 36, los términos "o de una asignación por invalidez" se insertan después de "de un sueldo".
jj) Se suprime el artículo 39.
kk) El artículo 40 queda modificado del siguiente modo:
i) En el párrafo primero, los términos "las pensiones de jubilación, de invalidez o de supervivencia" se sustituyen por "las pensiones de jubilación o supervivencia, la asignación por invalidez".
ii) El párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
"La pensión de jubilación o la asignación por invalidez no podrán acumularse ni con la percepción de un sueldo a cargo del presupuesto general de la Unión Europea o de las agencias, ni con la indemnización prevista en los artículos 41 y 50 del Estatuto. Asimismo, serán incompatibles con cualquier retribución derivada de un mandato en una de las instituciones o agencias."
ll) El artículo 42 queda modificado del siguiente modo:
i) Los términos "de una pensión de jubilación o de invalidez" y "de una pensión de jubilación o invalidez" se sustituyen por "de una pensión de jubilación o una asignación por invalidez".
ii) Entre "de sus derechos a pensión" y "en el plazo de un año" se insertan los términos "o asignación".
mm) En el artículo 44, el término "definitivo" se sustituye por "temporal" y los términos "del artículo 86 del Estatuto" por "del artículo 9 del anexo IX".
nn) En el artículo 45, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
"Cuando los pensionistas residan en la Unión Europea, las prestaciones se pagarán en euros en un banco del Estado miembro de residencia.
Cuando los pensionistas residan fuera de la Unión Europea, la pensión se pagará en euros en un banco del país de residencia. No obstante, podrá pagarse en euros en un banco del país en que tenga su sede la institución o en divisas en el país de residencia, mediante conversión basada en los tipos de cambio más actuales utilizados para la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea.
Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable por analogía a los beneficiarios de una asignación por invalidez."
oo) En el artículo 46, los términos "de una pensión de jubilación o de invalidez" se sustituyen por "de una pensión de jubilación o asignación por invalidez".
99) El anexo IX se sustituye por el texto siguiente:
"ANEXO IX
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 1
1. Siempre que una investigación de la OLAF revele la posible implicación de un funcionario, o de un antiguo funcionario, de una institución, éste será informado de ello sin demora, siempre que tal información no perjudique al desarrollo de la investigación. En ningún caso podrán extraerse conclusiones que se refieran nominalmente a un funcionario de la institución, al término de la investigación, sin que aquel haya tenido la oportunidad de expresar su opinión con respecto a los hechos que le conciernan. Las conclusiones harán referencia a tales opiniones.
2. En aquellos casos en que la investigación requiera que se guarde un absoluto secreto y que comporten el recurso a procedimientos de investigación que sean de la competencia de una autoridad judicial nacional, el cumplimiento de la obligación de invitar al funcionario de la institución a expresar su opinión podrá diferirse, de común acuerdo con la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. En tal caso, no podrá incoarse ningún procedimiento disciplinario antes de que el funcionario haya tenido la posibilidad de expresar su opinión.
3. Si, al término de una investigación de la OLAF, no pudiera imputarse cargo alguno a un funcionario de la institución con respecto al cual se hayan realizado alegaciones, la investigación relativa al mismo quedará archivada por decisión del Director de la OLAF, que lo notificará por escrito al funcionario y a su institución. El funcionario podrá solicitar que esta decisión figure en su expediente personal.
Artículo 2
1. Las normas definidas en el artículo 1 del presente anexo se aplicarán mutatis mutandis a otras investigaciones administrativas efectuadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
2. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos informará al interesado del término de la investigación y le trasladará las conclusiones del informe de investigación y, previa solicitud y sin perjuicio de la protección de los intereses legítimos de terceros, todos los documentos que guarden relación directa con las alegaciones formuladas en su contra.
3. Las instituciones adoptarán las disposiciones de aplicación del presente artículo, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto.
Artículo 3
1. Basándose en el informe de investigación, una vez se haya dado traslado al funcionario afectado de todos los documentos de prueba del expediente y tras haber sido oído dicho funcionario, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá:
a) resolver que el funcionario queda libre de todo cargo, en cuyo caso este último será informado de ello por escrito, o
b) resolver, aun cuando exista o parezca haber existido incumplimiento de las obligaciones, que no procede adoptar ninguna sanción y, en su caso, hacer al funcionario un apercibimiento; o
c) en caso de incumplimiento de alguna obligación, con arreglo al artículo 86 del Estatuto:
i) decidir incoar el procedimiento disciplinario previsto en la sección 4 del presente anexo, o
ii) decidir incoar un procedimiento disciplinario ante el Consejo de disciplina.
Artículo 4
En el supuesto de que, por razones objetivas, el funcionario afectado no pudiera ser oído con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo, podrá ser invitado a formular sus observaciones por escrito o ser representado por una persona de su elección.
Sección 2
Consejo de disciplina
Artículo 5
1. Se establecerá un Consejo de disciplina, en lo sucesivo denominado "Consejo", en cada institución. Al menos uno de los miembros del Consejo, que podrá ser el presidente, habrá de ser una persona ajena a la institución.
2. El Consejo estará compuesto por un presidente y cuatro miembros permanentes, que podrán ser sustituidos por suplentes; cuando el funcionario afectado sea de grado AD 13 o inferior, el Consejo contará con dos miembros adicionales pertenecientes al mismo grupo de funciones y del mismo grado que el funcionario objeto del procedimiento disciplinario.
3. En todos los casos salvo los referentes a funcionarios de grado AD 16 ó AD 15, los miembros permanentes del Consejo y sus suplentes serán nombrados entre los funcionarios en servicio activo de grado AD 14, como mínimo.
4. En los casos referentes a funcionarios de grado AD 16 ó AD 15, los miembros del Consejo y sus suplentes serán nombrados entre los funcionarios en servicio activo de grado AD 16.
5. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos y el Comité de personal acordarán un procedimiento ad hoc para designar a los dos miembros adicionales a que se refiere el apartado 2 que examinarán el caso de un funcionario destinado en un tercer país.
Artículo 6
1. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos y el Comité de personal designarán cada uno, al mismo tiempo, dos miembros permanentes y dos suplentes.
2. El presidente y su suplente serán designados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
3. El presidente, los miembros y los suplentes serán nombrados por un período de tres años. No obstante, las instituciones podrán prever un período más breve para los miembros y los suplentes, sin que éste pueda en ningún caso ser inferior a un año.
4. Los dos miembros del Consejo ampliado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del presente anexo, serán designados del siguiente modo:
a) la autoridad facultada para proceder a los nombramientos confeccionará una lista en la que, en la medida de lo posible, incluirá los nombres de dos funcionarios de cada grado en cada grupo de funciones. Simultáneamente, el Comité de personal remitirá a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos una lista confeccionada del mismo modo;
b) en los diez días siguientes a la notificación del informe por el que se incoe el procedimiento disciplinario o el procedimiento a que se refiere el artículo 22 del Estatuto, el presidente del Consejo, en presencia del interesado, elegirá por sorteo a un miembro del Consejo en cada una de las listas antes mencionadas. El presidente podrá decidir ser sustituido por el secretario en este procedimiento. El presidente comunicará al funcionario afectado y a cada uno de los miembros del Consejo la composición de éste.
5. En los cinco días siguientes a la constitución del Consejo, el funcionario afectado podrá recusar, por una sola vez, a uno de los miembros de aquél. La institución podrá recusar asimismo a uno de los miembros del Consejo.
En ese mismo plazo, los miembros del Consejo podrán hacer valer motivos legítimos para no participar en el Consejo y deberán abandonarlo si existiera un conflicto de intereses.
El presidente del Consejo procederá, si ha lugar, a un nuevo sorteo para sustituir a los miembros designados conforme a lo establecido en el apartado 4.
Artículo 7
El Consejo estará asistido por un secretario designado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
Artículo 8
1. El presidente y los miembros del Consejo disfrutarán de una total independencia en el ejercicio de sus funciones.
2. Las deliberaciones y los trabajos del Consejo serán secretos.
Sección 3
Sanciones disciplinarias
Artículo 9
1. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá aplicar una de las siguientes sanciones:
a) apercibimiento por escrito;
b) amonestación;
c) suspensión de subida de escalón durante un período comprendido entre un mes y veintitrés meses;
d) descenso de escalón;
e) descenso temporal de grado durante un período comprendido entre quince días y un año;
f) descenso de grado en el mismo grupo de funciones;
g) clasificación en un grupo de funciones inferior, con o sin descenso de grado;
h) separación del servicio y, en su caso, reducción pro tempore de la pensión o retención, por un período de tiempo determinado, de una parte de la asignación por invalidez, sin que los efectos de esta sanción puedan hacerse extensivos a los causahabientes del funcionario. No obstante, si se produjera esta reducción, los ingresos del funcionario afectado no podrán ser inferiores a la renta mínima de subsistencia prevista en el artículo 6 del anexo VIII, incrementada, en su caso, con los complementos familiares.
2. Cuando se trate de un pensionista o de un funcionario beneficiario de una asignación por invalidez, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir que, durante un tiempo determinado, se efectúe una retención sobre el importe de su pensión o asignación por invalidez, sin que los efectos de esta sanción puedan hacerse extensivos a los causahabientes del funcionario. Los ingresos del funcionario afectado no podrán, sin embargo, ser inferiores a la renta mínima de subsistencia prevista en el artículo 6 del anexo VIII, incrementada, en su caso, con los complementos familiares.
3. No podrá imponerse más de una sanción disciplinaria por una misma falta.
Artículo 10
La sanción disciplinaria impuesta deberá ser proporcional a la gravedad de la falta cometida. Para determinar la gravedad de la falta y la sanción que cabe imponer, se tendrá en cuenta en particular:
a) la naturaleza de la falta y las circunstancias en las que haya sido cometida;
b) la magnitud del perjuicio causado a la integridad, la reputación o los intereses de las instituciones;
c) el grado de intencionalidad o negligencia en la falta cometida;
d) los motivos que hayan llevado al funcionario a cometer la falta;
e) el grado y la antigüedad del funcionario;
f) el grado de responsabilidad personal del funcionario;
g) el nivel de las funciones y responsabilidades del funcionario;
h) el carácter reincidente del acto o la actuación infractora;
i) la conducta del funcionario a lo largo de su carrera.
Sección 4
Procedimiento disciplinario sin recurso al Consejo de disciplina
Artículo 11
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá imponer la sanción de apercibimiento por escrito o amonestación sin consultar al Consejo. Antes de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos adopte tales medidas habrá de darse audiencia al interesado.
Sección 5
Procedimiento disciplinario ante el Consejo de disciplina
Artículo 12
1. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos presentará al Consejo un informe en el que deberá indicar claramente los hechos imputados y, si procede, las circunstancias en las que hayan sido cometidos, incluidas cualesquiera circunstancias agravantes o atenuantes.
2. Este informe será remitido al funcionario afectado y al presidente del Consejo, quien lo pondrá en conocimiento de los miembros del Consejo.
Artículo 13
1. En cuanto le sea trasladado el informe, el funcionario afectado tendrá derecho a que se le comunique íntegramente su expediente personal y a hacer copia de todos los documentos relativos al procedimiento, incluidos aquellos que puedan eximirle de responsabilidad.
2. Para preparar su defensa, el funcionario dispondrá, como mínimo, de un plazo de quince días a contar desde la fecha de traslado del informe por el que se incoe el procedimiento disciplinario.
3. El funcionario podrá ser asistido por una persona de su elección.
Artículo 14
Cuando, en presencia del presidente del Consejo, el funcionario afectado reconozca su falta y acepte sin reservas el informe mencionado en el artículo 12 del presente anexo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá retirar el asunto del Consejo, aplicando el principio de proporcionalidad entre la gravedad de la falta y la sanción que se prevea imponer. Siempre que el asunto sea retirado del Consejo, el presidente de éste se pronunciará en relación con la sanción prevista.
Con arreglo a este procedimiento, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá aplicar, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 del presente anexo, una de las sanciones previstas en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 9 del presente anexo.
Antes de que el funcionario afectado reconozca su falta, se le informará de las consecuencias que tal reconocimiento pueda acarrear
Artículo 15
Antes de la primera reunión del Consejo, el presidente designará a uno de sus miembros como ponente en relación con el conjunto del caso y lo notificará a los demás miembros del Consejo.
Artículo 16
1. El funcionario será oído por el Consejo; con tal ocasión, podrá presentar observaciones escritas o verbales, ya sea personalmente o por mediación de un representante de su elección. Podrá, asimismo, citar testigos.
2. La institución estará representada ante el Consejo por un funcionario designado a tal efecto por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, y dispondrá de los mismos derechos que el interesado.
3. El Consejo podrá oír a funcionarios de investigación de la OLAF en los casos en que ésta haya abierto investigación.
Artículo 17
1. Si el Consejo considerara que no dispone de elementos suficientes sobre los hechos imputados al interesado o sobre las circunstancias en las que se hayan cometido, ordenará una investigación contradictoria.
2. El presidente o un miembro del Consejo dirigirá la investigación en nombre del Consejo. A efectos de la misma, el Consejo podrá solicitar que le sea remitido cualquier documento relacionado con el caso planteado. La institución responderá a toda solicitud de este tipo en el plazo que, en su caso, haya fijado el Consejo. Cuando dicha solicitud vaya dirigida al funcionario, se tomará nota de toda posible negativa a obedecer.
Artículo 18
A la luz de los documentos presentados al Consejo y habida cuenta de las declaraciones que hayan podido realizarse verbalmente o por escrito, así como de los resultados de la investigación que, en su caso, se haya llevado a cabo, el Consejo emitirá por mayoría un dictamen motivado en el que se pronunciará sobre la realidad de los hechos imputados y, si ha lugar, sobre la sanción que, a su juicio, merecen tales hechos. Este dictamen será firmado por todos los miembros del Consejo. Todo miembro del Consejo podrá adjuntar al dictamen una opinión divergente. El dictamen se remitirá a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y al funcionario interesado en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de recepción del informe de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, siempre que este plazo sea compatible con la complejidad del caso. Cuando se efectúe una investigación por iniciativa del Consejo, el plazo será de cuatro meses, siempre que sea compatible con la complejidad del caso.
Artículo 19
1. El presidente no participará en las decisiones del Consejo, salvo cuando se trate de cuestiones procedimentales o en caso de empate en la votación.
2. El presidente garantizará la ejecución de las decisiones adoptadas por el Consejo y comunicará a cada uno de sus miembros toda la información y los documentos relativos al caso.
Artículo 20
El secretario levantará acta de las reuniones del Consejo. Los testigos firmarán el acta de su declaración.
Artículo 21
1. Los gastos en que incurra el interesado, a iniciativa propia, en el transcurso del procedimiento disciplinario, y en particular los honorarios pagados a toda persona elegida para asistirle o garantizar su defensa, correrán por su cuenta en el caso de que el procedimiento disciplinario dé lugar a la imposición de una de las sanciones previstas en el artículo 9 del presente anexo.
2. No obstante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá adoptar una decisión en sentido contrario en casos excepcionales en que la carga mencionada resulte injusta para el funcionario.
Artículo 22
1. Tras haber oído al funcionario, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tomará su decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del presente anexo, en un plazo de dos meses a contar desde la recepción del dictamen del Consejo. Esta decisión deberá ser motivada.
2. Si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos decidiera archivar el caso sin imponer sanción disciplinaria alguna, deberá informar de ello al interesado por escrito sin demora. El funcionario podrá solicitar que esta decisión figure en su expediente personal.
Sección 6
Suspensión
Artículo 23
1. En el supuesto de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos acuse a un funcionario de falta grave, ya sea por el incumplimiento de sus obligaciones profesionales o por una infracción de Derecho común, aquélla podrá en todo momento suspender de empleo al autor de dicha falta por un período determinado o indeterminado.
2. Salvo en circunstancias excepcionales, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptará tal decisión previa audiencia del funcionario afectado.
Artículo 24
1. La decisión por la que se suspenda al funcionario deberá especificar si, durante el período de suspensión, el interesado conservará su retribución íntegra o si ésta quedará sujeta a una retención cuyo importe se fijará en la misma decisión. El importe abonado al funcionario no podrá, en ningún caso, ser inferior a la renta mínima de subsistencia prevista en el artículo 6 del anexo VIII del Estatuto, incrementada, en su caso, con los complementos familiares.
2. La situación del funcionario suspendido deberá ser resuelta definitivamente en el plazo de seis meses a contar desde la fecha en que surta efecto la decisión de suspensión. Cuando, transcurridos los seis meses, no haya recaído decisión alguna, el interesado volverá a recibir su retribución íntegra, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.
3. La retención podrá mantenerse más allá del plazo de seis meses mencionado en el apartado 2 cuando el funcionario esté incurso en un procedimiento penal por los mismos hechos y se halle detenido a raíz de dicho procedimiento. En tal caso, el funcionario no volverá a recibir su retribución íntegra en tanto el tribunal competente no haya ordenado su puesta en libertad.
4. Cuando no se haya impuesto sanción alguna al interesado o éste sólo haya sido objeto de un apercibimiento por escrito, una amonestación o una suspensión temporal de subida de escalón, tendrá derecho a la devolución de las retenciones practicadas sobre su retribución al amparo del apartado 1, a las que se añadirá, en caso de no imponerse ninguna sanción, un interés compuesto al tipo definido en el artículo 12 del anexo XII.
Sección 7
Procedimiento penal paralelo
Artículo 25
Cuando el funcionario se halle incurso en un procedimiento penal por los mismos hechos, su situación no quedará definitivamente resuelta hasta tanto la resolución dictada por el tribunal competente no adquiera carácter firme.
Sección 8
Disposiciones finales
Artículo 26
Las decisiones a que se refieren los artículos 11, 14, 22 y 23 del presente anexo les serán comunicadas a la OLAF para su información en los casos en que ésta haya abierto una investigación.
Artículo 27
Todo funcionario sobre el que recaiga una sanción disciplinaria distinta de la separación del servicio podrá, al cabo de tres años si se trata de un apercibimiento por escrito o de una amonestación, o al cabo de seis años en los demás casos, solicitar que se elimine de su expediente personal toda mención de la citada sanción. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos decidirá si debe accederse a la solicitud del interesado.
Artículo 28
En el supuesto de que se descubran hechos nuevos respaldados por pruebas pertinentes, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá reabrir el procedimiento disciplinario a iniciativa propia o a instancia del funcionario afectado.
Artículo 29
En el supuesto de que el interesado haya quedado libre de todo cargo, con arreglo al apartado 3 del artículo 1 y al apartado 2 del artículo 22 del presente anexo, tendrá derecho, previa solicitud, a la reparación del perjuicio sufrido mediante una publicidad adecuada de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
Artículo 30
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, cada institución adoptará, si lo juzga necesario y previa consulta a su Comité de personal, las disposiciones de aplicación del presente anexo.."
100) El anexo X queda modificado del siguiente modo:
a) En el artículo 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
"La autoridad facultada para proceder a los nombramientos hará efectiva dicha movilidad con arreglo a un procedimiento específico denominado 'procedimiento de movilidad', cuyas normas serán fijadas por ella previa consulta al Comité de personal.".
b) En el artículo 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
"En el marco del procedimiento de movilidad, y por decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, un funcionario destinado en un tercer país podrá volver a ser destinado temporalmente a la sede o a cualquier otro lugar de destino en la Comunidad conservando su puesto de trabajo; la duración de este destino, que no irá precedido de anuncio de vacante, no podrá exceder de cuatro años."
c) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 5
1. Cuando una institución ponga a disposición del funcionario un alojamiento correspondiente al nivel de sus funciones y a la composición de la familia que viva a su cargo, aquél tendrá la obligación de residir en él.
2. Las disposiciones de aplicación del apartado 1 serán fijadas, previo dictamen del Comité de personal, por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Dicha autoridad determinará igualmente la dotación de mobiliario y demás equipamiento de las viviendas, en función de las condiciones imperantes en cada lugar de destino."
d) En el artículo 6, los términos "cinco días naturales" se sustituyen por "tres días laborables y medio".
e) El artículo 7 queda modificado del siguiente modo:
i) En el párrafo primero, los términos "cinco días naturales" se sustituyen por "tres días laborables y medio" y los términos "dos días naturales y medio" por "dos días laborables".
ii) En el párrafo segundo, los términos "veinte días naturales" se sustituyen por "catorce días laborables".
f) El artículo 9 queda modificado del siguiente modo:
i) En el apartado 1, los términos "veinte días naturales seguidos" se sustituyen por "catorce días laborables".
ii) En el apartado 2, el párrafo primero queda modificado del siguiente modo:
a) Los términos "días naturales" se sustituyen por "días laborables".
b) Se suprime la segunda frase.
g) El apartado 1 del artículo 10 queda modificado del siguiente modo:
i) El párrafo sexto queda modificado del siguiente modo:
a) En el cuarto guión, se sustituye la cifra "8" por "7".
b) Tras el cuarto guión, se inserta el siguiente guión:
"- 30 % cuando dicho valor sea superior a 7 pero inferior o igual a 9,".
c) En el quinto guión, el número "8" se sustituye por "9 pero inferior o igual a 11".
d) Se añade el siguiente guión:
"- 40 % cuando dicho valor sea superior a 11."
ii) Se añaden los párrafos siguientes:
"En el supuesto de que un funcionario que haya estado destinado en un lugar considerado difícil o muy difícil, en el que la indemnización por condiciones de vida sea del 30 %, 35 % ó 40 %, acepte, en el transcurso de su carrera, volver a ser destinado a un lugar en el que la citada indemnización sea del 30 %, 35 % ó 40 %, percibirá, además de la indemnización por condiciones de vida prevista en su nuevo destino, una prima suplementaria del 5 % del importe de referencia mencionado en el párrafo primero.
Dicha prima se otorgará con carácter acumulativo cada vez que el funcionario sea destinado a un lugar difícil o muy difícil, sin que la suma de la indemnización por condiciones de vida y de la prima pueda, no obstante, exceder del 45 % del importe de referencia mencionado en el párrafo primero."
h) En la primera frase del párrafo primero del artículo 13, los términos "cada seis meses" se sustituyen por "una vez al año".
i) En el párrafo primero del artículo 16, los términos "bien en euros, bien en moneda del país de destino" se sustituyen por "en euros, en la moneda del país de destino o en la moneda en la que se haya efectuado el gasto".
j) El artículo 17 queda modificado del siguiente modo:
i) El párrafo primero se modifica del siguiente modo:
a) Los términos "que no disponga de una vivienda amueblada puesta a su disposición por la institución" se sustituyen por "que disfrute de una vivienda al amparo de los artículos 5 ó 23 del presente anexo".
b) Los términos "del mobiliario personal" se sustituyen por "del mobiliario y los efectos personales".
ii) En el párrafo segundo, los términos "los gastos reales de instalación" se sustituyen por "los demás gastos ocasionados por dicho cambio de residencia".
k) El artículo 18 queda modificado del siguiente modo:
i) Los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:
"El funcionario disfrutará, además, de la indemnización diaria prevista en el artículo 10 del anexo VII, reducida en un 50 %, salvo en casos de fuerza mayor que serán evaluados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos."
ii) En el último párrafo, el término "agente" se sustituye por "funcionario".
l) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 19
Cuando no pueda efectuar en un vehículo de servicio los desplazamientos motivados por necesidades del servicio directamente relacionadas con el ejercicio de sus funciones, el funcionario percibirá por la utilización de su vehículo personal una indemnización por kilómetro, cuyo importe determinará la autoridad facultada para proceder a los nombramientos."
m) En el artículo 21, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:
"Cuando un funcionario se vea obligado a cambiar de residencia para ajustarse a lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto, al tomar posesión de su cargo o en caso de traslado, la institución asumirá, en las condiciones que fije la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y en función de las condiciones de alojamiento que puedan ser ofrecidas al funcionario en el lugar de destino, los gastos correspondientes:
a) a la mudanza de la totalidad o parte del mobiliario y efectos personales desde el lugar concreto en que se encuentren hasta el lugar de destino y al transporte de sus efectos personales, en caso de que se ponga a disposición del funcionario una vivienda no amueblada;
b) al transporte de sus efectos personales o al guardamuebles para el mobiliario y efectos personales, en caso de que se ponga a disposición del funcionario una vivienda amueblada."
n) En el artículo 23, los términos "de las funciones por él ejercidas" se sustituyen por "de sus funciones".
o) Se suprimen el capítulo 5, incluido el artículo 26.
p) Se suprime el capítulo 6, incluido el artículo 27.
101) El anexo XI se sustituye por el texto siguiente:
"ANEXO XI
MODALIDADES DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 64 Y 65 DEL ESTATUTO
CAPÍTULO 1
EXAMEN ANUAL DEL NIVEL DE LAS RETRIBUCIONES CONTEMPLADO EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 65 DEL ESTATUTO
Sección 1
Elementos de las adaptaciones anuales
Artículo 1
1. Informe de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat)
A efectos del examen previsto en el apartado 1 del artículo 65 del Estatuto, Eurostat elaborará cada año, antes de que finalice el mes de octubre, un informe sobre la evolución del coste de la vida en Bruselas, sobre las paridades económicas entre Bruselas y determinados lugares de destino en los Estados miembros, y sobre la evolución del poder adquisitivo de las retribuciones de los funcionarios nacionales de las administraciones centrales.
2. Evolución del coste de la vida en Bruselas (índice internacional de Bruselas).
Con arreglo a los datos facilitados por las autoridades belgas, Eurostat establecerá un índice que permita medir la evolución del coste de la vida que afecta a los funcionarios de las Comunidades destinados en Bruselas. Este índice (denominado en lo sucesivo "índice internacional de Bruselas") reflejará la evolución constatada entre el mes de junio del año precedente y el mes de junio del año en curso y se calculará conforme al método estadístico definido por el "Grupo del artículo 64 del Estatuto", a que se refiere el artículo 13.
3. Evolución del coste de la vida fuera de Bruselas (paridades económicas e índices implícitos)
a) Eurostat calculará, atendiendo a la información facilitada por los institutos estadísticos nacionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros, las paridades económicas que determinarán los equivalentes de poder adquisitivo de:
i) las retribuciones abonadas a los funcionarios de las Comunidades que presten sus servicios en las capitales de los Estados miembros, exceptuados los Países Bajos, en donde se utilizará el índice de La Haya en lugar del de Amsterdam, y en determinados otros lugares de destino, por referencia a Bruselas,
ii) las pensiones de las Comunidades Europeas abonadas en los Estados miembros, por referencia a Bélgica.
b) Las paridades económicas se establecerán por referencia al mes de junio de cada año.
c) Las paridades económicas se calcularán de modo que cada componente básico pueda actualizarse dos veces al año y verificarse mediante encuesta directa al menos una vez cada cinco años. Para actualizar las paridades económicas, Eurostat utilizará los índices más apropiados, según lo definido por el "Grupo del artículo 64 del Estatuto", a que se refiere el artículo 13.
d) La evolución del coste de la vida fuera de Bélgica y de Luxemburgo durante el período de referencia se medirá mediante índices implícitos. Estos índices serán iguales al producto de multiplicar el índice internacional de Bruselas por la variación de la paridad económica.
4. Evolución del poder adquisitivo de las retribuciones de los funcionarios nacionales de las administraciones centrales (indicadores específicos).
a) A fin de medir la variación porcentual, al alza o a la baja, del poder adquisitivo de las retribuciones de las funciones públicas nacionales, Eurostat, basándose en la información facilitada por las autoridades nacionales competentes antes de que finalice el mes de septiembre, calculará indicadores específicos que reflejen la evolución de las retribuciones reales de los funcionarios nacionales de las Administraciones centrales entre el mes de julio del año precedente y el mes de julio del año en curso. Ambas incluirán la doceava parte de todos los emolumentos anuales.
Se calcularán dos tipos de indicadores específicos:
i) un indicador para cada uno de los grupos de funciones, según se definen en el Estatuto,
ii) un indicador medio ponderado con arreglo al número de funcionarios nacionales que integren cada grupo de funciones.
Cada uno de estos indicadores se calculará en términos brutos y netos reales. Para pasar del bruto al neto se atenderá a las retenciones obligatorias y la imposición fiscal general.
Para calcular los indicadores brutos y netos del conjunto de la Unión Europea, Eurostat utilizará una muestra compuesta por los siguientes Estados miembros: Bélgica, Alemania, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos y Reino Unido. El Consejo, a propuesta de la Comisión con arreglo al apartado 3 del artículo 65 del Estatuto, podrá adoptar una nueva muestra que represente como mínimo el 75 % del PIB de la Unión Europea y que se aplicará a partir del año siguiente a su adopción. Los resultados por país se ponderarán con arreglo a la parte que su PIB nacional represente en el total de la Unión Europea, medida a través de las paridades de poder adquisitivo, según figure en las estadísticas más recientes publicadas conforme a las definiciones de las cuentas nacionales del Sistema Europeo de Cuentas en vigor en el momento considerado.
b) A solicitud de Eurostat, las autoridades nacionales competentes le proporcionarán la información complementaria que juzgue necesaria a fin de calcular un indicador específico que mida correctamente la evolución del poder adquisitivo de los funcionarios nacionales.
Si, tras haber consultado nuevamente a las autoridades nacionales competentes, Eurostat constatara anomalías estadísticas en los datos obtenidos o la imposibilidad de calcular indicadores que midan correctamente, desde el punto de vista estadístico, la evolución de la renta real de los funcionarios de un determinado Estado miembro, informará de ello a la Comisión, facilitándole todos los elementos de análisis.
c) Además de los indicadores específicos, Eurostat calculará una serie de indicadores de control. Uno de ellos consistirá en los datos sobre la masa salarial real per cápita de las Administraciones centrales, elaborados conforme a las definiciones de las cuentas nacionales del SEC en vigor en el momento considerado.
El informe de Eurostat sobre los indicadores específicos irá acompañado de observaciones sobre las divergencias entre dichos indicadores y los indicadores de control acabados de mencionar.
Artículo 2
Cada tres años, la Comisión elaborará un informe detallado sobre las necesidades de las instituciones en materia de reclutamiento, para su remisión al Consejo y al Parlamento Europeo. Basándose en ese informe, la Comisión, cuando lo juzgue necesario, presentará al Consejo propuestas debidamente fundamentadas, previa consulta a las demás instituciones en el marco de las disposiciones estatutarias.
Sección 2
Disposiciones para la adaptación anual de las retribuciones y las pensiones
Artículo 3
1. En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 65 del Estatuto, el Consejo, antes de que finalice cada año, a propuesta de la Comisión y basándose en los elementos que se especifican en la sección 1 del presente anexo, adoptará una decisión sobre la adaptación de las retribuciones y las pensiones, con efectos a 1 de julio.
2. El valor de la adaptación será igual al producto de multiplicar el indicador específico por el índice internacional de Bruselas. La adaptación se fijará en términos netos, en forma de porcentaje uniforme.
3. El valor de la adaptación así fijado se incorporará, según el método que a continuación se explica, al cuadro de sueldos base que figura en el artículo 66 y el anexo XIII del Estatuto, así como en los artículos 20, 63 y 93 del régimen aplicable a otros agentes:
a) la cuantía neta de las retribuciones y las pensiones, sin coeficiente corrector, se incrementará o reducirá con el valor de la adaptación anual antes mencionada,
b) el nuevo cuadro de sueldos base se elaborará calculando la cuantía bruta que, una vez deducido el impuesto conforme a lo previsto en el apartado 4 y efectuadas las retenciones obligatorias en concepto de contribuciones al régimen de seguridad social y de pensiones, corresponde a la cuantía neta,
c) esta conversión de cuantías netas en cuantías brutas se hará basándose en la situación de un funcionario soltero que no tenga derecho a ninguna de las indemnizaciones o asignaciones previstas en el Estatuto.
4. A efectos de la aplicación del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68, las cuantías que se especifican en el artículo 4 de ese reglamento se multiplicarán por un factor compuesto por:
a) el factor resultante de la adaptación precedente, y/o
b) el valor de la adaptación de las retribuciones contemplado en el apartado 2.
5. No se aplicarán coeficientes correctores en Bélgica y Luxemburgo. Los coeficientes correctores aplicables:
a) a las retribuciones abonadas a los funcionarios de las Comunidades que presten sus servicios en los demás Estados miembros y en determinados otros lugares de destino,
b) no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 82 del Estatuto, a las pensiones comunitarias abonadas en otros Estados miembros por la parte correspondiente a los derechos adquiridos antes del 1 de mayo de 2004,
vendrán determinados por la relación entre las paridades económicas mencionadas en el artículo 1 del presente anexo y los tipos de cambio a que se hace referencia en el artículo 63 del Estatuto para los distintos países.
Serán de aplicación las disposiciones del artículo 8 del presente anexo sobre la retroactividad de los efectos de los coeficientes correctores aplicables en aquellos lugares de destino que registren una elevada inflación.
6. Las instituciones efectuarán los oportunos ajustes, positivos o negativos, de las retribuciones y pensiones de los funcionarios, antiguos funcionarios y otros causahabientes, con efectos retroactivos entre la fecha en que la decisión sobre la nueva adaptación surta efecto y la fecha de su entrada en vigor.
Cuando el ajuste retroactivo comporte la recuperación de importes abonados en exceso, ésta se hará escalonadamente en el plazo máximo de los doce meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la decisión sobre la nueva adaptación anual.
CAPÍTULO 2
ADAPTACIONES INTERMEDIAS DE LAS RETRIBUCIONES Y DE LAS PENSIONES (APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 65 DEL ESTATUTO)
Artículo 4
1. Con efectos a 1 de enero y según lo previsto en el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto, cuando el coste de la vida varíe notablemente entre junio y diciembre, por referencia al umbral de sensibilidad establecido en el apartado 1 del artículo 6 del presente anexo, se efectuarán adaptaciones intermedias de las retribuciones, atendiendo a las previsiones sobre la evolución del poder adquisitivo en el período anual de referencia en curso.
2. La propuesta de la Comisión se remitirá al Consejo a más tardar durante la segunda quincena del mes de abril.
3. Las adaptaciones intermedias se tendrán en cuenta en la adaptación anual de las retribuciones.
Artículo 5
1. En marzo de cada año, Eurostat hará una previsión sobre la evolución del poder adquisitivo durante el período considerado, basándose en la información obtenida en la reunión prevista en el artículo 12 del presente anexo.
Si dicha previsión arrojara un porcentaje negativo, la mitad de éste se tendrá en cuenta al efectuar la adaptación intermedia.
2. La evolución del coste de la vida en Bruselas vendrá dada por el índice internacional de Bruselas correspondiente al período comprendido entre junio y diciembre del año natural precedente.
3. Para cada uno de los lugares de destino a los que se haya asignado un coeficiente corrector (salvo Bélgica y Luxemburgo), se hará una estimación, válida para el mes de diciembre, de las paridades económicas que se mencionan en el apartado 3 del artículo 1. La evolución del coste de la vida se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1.
Artículo 6
1. El umbral de sensibilidad con respecto al período de seis meses mencionado en el apartado 2 del artículo 5 del presente anexo será el porcentaje correspondiente al 7 % para un período de doce meses.
2. El umbral se aplicará conforme al procedimiento que a continuación se especifica, sin perjuicio de la aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5 del presente anexo:
a) cuando se alcance o sobrepase el umbral de sensibilidad en Bruselas (medido por la evolución del índice internacional de Bruselas entre junio y diciembre), las retribuciones se actualizarán para el conjunto de los lugares conforme al procedimiento de adaptación anual;
b) cuando no se alcance el umbral de sensibilidad en Bruselas, sólo se actualizarán los coeficientes correctores de aquellos lugares en los que la evolución del coste de la vida (medida por la evolución de los índices implícitos durante el período de junio a diciembre) haya sobrepasado el umbral de sensibilidad.
Artículo 7
A efectos de lo dispuesto en el artículo 6 del presente anexo:
El valor de la adaptación será igual al índice internacional de Bruselas, multiplicado, en su caso, por la mitad del indicador específico previsto cuando éste sea negativo.
Los coeficientes correctores serán iguales a la relación entre la paridad económica considerada y el correspondiente tipo de cambio previsto en el artículo 63 del Estatuto y, cuando no se alcance el umbral de la adaptación en Bruselas, multiplicado por el valor de la adaptación.
CAPÍTULO 3
FECHA DE EFECTIVIDAD DEL COEFICIENTE CORRECTOR (PARA LUGARES CON UN ELEVADO AUMENTO DEL COSTE DE LA VIDA)
Artículo 8
1. En aquellos lugares que experimenten un elevado aumento del coste de la vida (medido por la evolución de los índices implícitos), el coeficiente corrector surtirá efecto antes del 1 de enero, cuando se trate de la adaptación intermedia, o del 1 de julio cuando se trate de la adaptación anual. El propósito es situar la pérdida de poder adquisitivo al mismo nivel que la experimentada en un lugar de destino en el que la evolución del coste de la vida se correspondiera con el umbral de sensibilidad.
2. Las fechas de efectividad de la adaptación anual serán las siguientes:
a) el 16 de mayo en los lugares de destino cuyo índice implícito sea superior al 6,3 %, y
b) el 1 de mayo en los lugares de destino cuyo índice implícito sea superior al 12,6 %.
3. Las fechas de efectividad de la adaptación intermedia serán las siguientes:
a) el 16 de noviembre en los lugares de destino cuyo índice implícito sea superior al 6,3 %,
b) el 1 de noviembre en los lugares de destino cuyo índice implícito sea superior al 12,6 %.
CAPÍTULO 4
IMPLANTACIÓN Y RETIRADA DE LOS COEFICIENTES CORRECTORES (ARTÍCULO 64 DEL ESTATUTO)
Artículo 9
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros, la administración de una institución de las Comunidades o los representantes de los funcionarios de las Comunidades en un determinado lugar de destino podrán solicitar que se implante un coeficiente corrector específico para ese lugar.
La solicitud deberá motivarse con datos objetivos que demuestren que, durante varios años, se ha producido una divergencia significativa entre el poder adquisitivo de un determinado lugar de destino y el poder adquisitivo constatado en la capital del Estado miembro considerado (salvo en el caso de los Países Bajos, en que la referencia será La Haya, en lugar de Amsterdam). Si Eurostat corroborara que se trata de una diferencia significativa (más del 5 %) y de carácter duradero, la Comisión presentará una propuesta con vistas a la fijación de un coeficiente corrector para el citado lugar.
2. El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá también decidir que deje de aplicarse un coeficiente corrector específico para un determinado lugar. En este caso, la propuesta se fundamentará en lo siguiente:
a) una solicitud proveniente de las autoridades competentes del Estado miembro, de la administración de una institución de las Comunidades o de los representantes de los funcionarios de las Comunidades en un determinado lugar de destino en la que se muestre que el coste de la vida en dicho lugar presenta una divergencia (inferior al 2 %) que ya no es significativa frente a la registrada en la capital de ese Estado miembro. Eurostat deberá comprobar que se trata de una convergencia de carácter duradero;
b) el hecho de que ya no haya funcionarios ni agentes temporales de las Comunidades destinados en ese lugar.
3. El Consejo se pronunciará con respecto a la propuesta conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 64 del Estatuto.
CAPÍTULO 5
CLÁUSULA DE EXCEPCIÓN
Artículo 10
En caso de deterioro grave y repentino de la situación económica y social de la Comunidad, evaluada a la luz de los datos objetivos facilitados a esos efectos por la Comisión, ésta, previa consulta a las demás instituciones en el marco de las disposiciones estatutarias, presentará las oportunas propuestas al Consejo, que decidirá conforme al procedimiento establecido en el artículo 283 del Tratado CE.
CAPÍTULO 6
FUNCIÓN DE EUROSTAT Y RELACIONES CON LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS
Artículo 11
La función de Eurostat es velar por la calidad de los datos de base y los métodos estadísticos empleados para determinar los elementos utilizados para la adaptación de las retribuciones. Más en concreto, debe efectuar cuanta observación o estudio resulten necesarios para el cumplimiento de esa función.
Artículo 12
Eurostat convocará en marzo de cada año un grupo de trabajo integrado por expertos de las autoridades competentes de los Estados miembros y denominado "Grupo del artículo 65 del Estatuto".
Con esa ocasión, se examinará la metodología estadística y su aplicación en lo que respecta a los indicadores específicos y los indicadores de control.
En la reunión de este Grupo, se facilitarán los elementos necesarios para hacer una previsión sobre la evolución del poder adquisitivo con vistas a la adaptación intermedia de las retribuciones, e, igualmente, se facilitarán los datos sobre la evolución del número de horas de trabajo en las Administraciones centrales.
Artículo 13
Eurostat convocará una vez al año, a más tardar durante el mes de septiembre, un grupo de trabajo integrado por expertos de las autoridades competentes de los Estados miembros y denominado "Grupo del artículo 64 del Estatuto".
Con esa ocasión, se examinará la metodología estadística y su aplicación para determinar el índice internacional de Bruselas y las paridades económicas.
Artículo 14
Cada Estado miembro informará a Eurostat, a solicitud de ésta, de cuantos factores incidan directa o indirectamente en la composición y la evolución de las retribuciones de los funcionarios nacionales de las Administraciones centrales.
CAPÍTULO 7
DISPOSICIÓN FINAL Y CLÁUSULA DE REVISIÓN
Artículo 15
1. Las disposiciones que se establecen en el presente anexo serán aplicables desde el 1 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2012.
2. Al finalizar el cuarto año, serán revisadas, en particular a la luz de las implicaciones presupuestarias. A estos efectos, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo y, en su caso, una propuesta de modificación del presente anexo conforme a lo establecido en el artículo 283 del Tratado CE."
102) Se añaden los anexos siguientes:
"ANEXO XII
DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 83 BIS DEL ESTATUTO
CAPÍTULO 1
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
1. A fin de determinar la contribución de los funcionarios al régimen de pensiones, establecida en el apartado 2 del artículo 83 del Estatuto, la Comisión efectuará cada cinco años, a partir de 2004, la evaluación actuarial del equilibrio del régimen de pensiones a que se refiere el apartado 3 del artículo 83 bis del Estatuto. Dicha actualización indicará si la contribución de los funcionarios es suficiente para financiera un tercio del coste del régimen de pensiones.
2. De cara a efectuar el estudio estipulado en el apartado 4 del artículo 83 bis del Estatuto, la Comisión actualizará anualmente esa evaluación actuarial, atendiendo a la evolución de la población, según se especifica en el artículo 9 del presente anexo, a la evolución del tipo de interés, según se especifica en el artículo 10 del presente anexo, y a la tasa de variación anual de los baremos salariales de los funcionarios, según se especifica en el artículo 11 del presente anexo.
3. La evaluación y las actualizaciones se llevarán a cabo cada año n, tomando como referencia la población de miembros en activo del régimen de pensiones a 31 de diciembre del año anterior (n-1).
Artículo 2
1. Si se decidiera adaptar la tasa de contribución, ello se hará con efectos a 1 de julio y coincidiendo con la adaptación anual de las retribuciones prevista en el artículo 65 del Estatuto. Ninguna adaptación podrá dar lugar a una contribución superior o inferior en más de un 1 % a la tasa vigente el año anterior.
2. La adaptación que entre en vigor el 1 de julio de 2004 no dará lugar a una contribución superior al 9,75 %. La adaptación que entre en vigor el 1 de julio de 2005 no dará lugar a una contribución superior al 10,25 %.
3. La diferencia entre la adaptación de la tasa de contribución resultante del cálculo actuarial y la adaptación derivada de la variación mencionada en el apartado 2 no se recuperará nunca y, por consiguiente, tampoco se tendrá en cuenta en los cálculos actuariales sucesivos. La tasa de contribución resultante del cálculo actuarial se hará constar en el informe de evaluación contemplado en el artículo 1 del presente anexo.
CAPÍTULO 2
EVALUACIÓN DEL EQUILIBRIO ACTUARIAL
Artículo 3
En las evaluaciones actuariales quinquenales se establecerán las condiciones del equilibrio, incluyendo como gastos del régimen la pensión de jubilación, según se define en el artículo 77 del Estatuto, la asignación por invalidez, según se define en el artículo 78 del Estatuto, y las pensiones de supervivencia, según se definen en los artículos 79 y 80 del Estatuto.
Artículo 4
1. El equilibrio actuarial se determinará de acuerdo con el método de cálculo establecido en el presente capítulo.
2. Con arreglo a este método, el "valor actuarial" de los derechos a pensión adquiridos antes de la fecha de cálculo representará un compromiso por servicios previos, mientras que el valor actuarial de los derechos a pensión adquiridos el año de servicio que comience en la fecha de cálculo representará el "coste del servicio".
3. Se supone que todas las jubilaciones (excepto por invalidez) tendrán lugar a una edad media determinada (r). La edad media de jubilación se actualizará únicamente con ocasión de la evaluación actuarial quinquenal a que se refiere el artículo 1 del presente anexo, y podrá ser diferente para los distintos grupos de personal.
4. Para determinar los valores actuariales:
a) se tendrán en cuenta los cambios futuros del sueldo base de cada funcionario entre la fecha de cálculo y la edad supuesta de jubilación;
b) no se tendrán en cuenta los derechos a pensión adquiridos con anterioridad a la fecha de cálculo (compromiso por servicios previos).
5. Todas las disposiciones pertinentes establecidas en el presente Estatuto (y, en particular, en los anexos VIII y XIII) se tendrán en cuenta en la evaluación actuarial del coste del servicio.
6. Se aplicará un procedimiento de suavización para determinar la tasa de actualización real y la tasa de variación anual de los baremos salariales de los funcionarios de las Comunidades. La suavización se obtendrá mediante una media móvil de 12 años para el tipo de interés y para el aumento de los baremos salariales.
Artículo 5
1. La fórmula de la contribución se basará en la ecuación siguiente:
Contribución del año n =coste del servicio del año n /total anual de sueldos base
2. La contribución de los funcionarios al coste de financiación del régimen de pensiones se calculará como la tercera parte de la razón entre el coste del servicio del año en curso (n) para todos los miembros en activo del régimen de pensiones y el total anual de los sueldos base para dichos funcionarios a 31 de diciembre del año anterior (n-1).
3. El coste del servicio será la suma de:
a) el coste del servicio por jubilación (detallado en el artículo 6 del presente anexo), es decir, el valor actuarial de los derechos a pensión adquiridos durante el año n, incluido el valor de la parte de esa pensión pagadera al cónyuge supérstite y los hijos a cargo en caso de fallecimiento del funcionario jubilado (supervivencia);
b) el coste del servicio por invalidez (detallado en el artículo 7 del presente anexo), es decir, el valor actuarial de los derechos a pensión pagaderos a los funcionarios en activo que se estima pueden pasar a ser inválidos durante el año n; y
c) el coste de servicio por supervivencia (detallado en el artículo 8 del presente anexo), es decir, el valor actuarial de los derechos a pensión pagaderos en nombre de los funcionarios en activo que se estima pueden fallecer durante el año n.
4. La evaluación del coste del servicio se basará en los derechos a pensión y en las rentas anuales pertinentes, tal como se especifica en los artículos 6 a 8 del presente anexo.
Estas rentas anuales darán el valor actuarial presente de 1 euro anual, teniendo en cuenta el tipo de interés, la tasa de variación anual de los baremos salariales y la probabilidad de estar con vida a la edad de jubilación.
5. Se tendrá en cuenta la renta mínima de subsistencia mencionada en el capítulo 2 del título V del Estatuto y en el anexo VIII.
Artículo 6
1. Para calcular el valor de las pensiones de jubilación, los derechos a pensión adquiridos durante el año n se calcularán, para cada funcionario en activo, multiplicando el sueldo base previsto de éste a la edad de jubilación por el coeficiente de acumulación que le sea aplicable.
Si los derechos a pensión acumulados (a partir del momento de reclutamiento, incluidas las transferencias) al funcionario a 31 de diciembre del año n-1 son de al menos el 70 %, se considerará que el funcionario no ha adquirido ningún derecho a pensión durante el año n.
2. El sueldo base previsto (PS) a la edad de jubilación se calculará a partir del sueldo base a 31 de diciembre del año anterior y teniendo en cuenta la tasa de aumento anual de los baremos salariales y la tasa estimada de aumento anual por antigüedad y promoción, del siguiente modo:
PS = SAL x (1 + GSG + ISP)m
siendo:
SAL= sueldo actual
GSG= tasa anual estimada de crecimiento salarial general, (tasa de aumento anual de los baremos salariales)
ISP= tasa anual estimada de aumento por antigüedad y promoción
m= diferencia entre la edad supuesta de jubilación (r) y la edad actual del funcionario (x)
Los cálculos se harán en términos reales, teniendo en cuenta la inflación, por lo cual la tasa de variación anual de los baremos salariales y la tasa de aumento anual por antigüedad y promoción serán tasas de incremento corregidas por la inflación.
3. A partir del cálculo de los derechos a pensión adquiridos por un funcionario dado, el valor actuarial de esos derechos (y de las pensiones de supervivencia correspondientes) se calculará multiplicando los derechos anuales a pensión definidos anteriormente por la suma de:
a) una renta anual inmediata diferida a la edad x, diferida m años
"FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 67"
siendo:
x= edad del funcionario a 31 de diciembre del año n-1
t = tipo de interés
kpx= probabilidad de que una persona de edad x esté con vida transcurridos k años
m= diferencia entre la edad supuesta de jubilación (r) y la edad actual del funcionario (x)
GSG= tasa anual estimada de crecimiento salarial general (tasa de variación anual de los baremos salariales)
? = valor máximo de la tabla de mortalidad
y
b) una renta anual inmediata de supervivencia diferida a las edades x e y, siendo y la edad supuesta del cónyuge. Esta última renta se multiplicará por la probabilidad de que el funcionario esté casado y por el porcentaje aplicable por supervivencia conforme a lo establecido en el anexo VIII:
"FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 68"
siendo:
x= edad del funcionario a 31 de diciembre del año n-1
y= edad del cónyuge del funcionario a 31 de diciembre del año n-1
t = tipo de interés
kpx= probabilidad de que un funcionario de edad x esté con vida transcurridos k años
kpy= probabilidad de que una persona de edad y (cónyuge de un funcionario de edad x) esté con vida transcurridos k años
m= diferencia entre la edad supuesta de jubilación (r) y la edad actual del funcionario (x)
GSG= tasa anual estimada de aumento salarial general (tasa de aumento anual de los baremos salariales)
? = valor máximo de la tabla de mortalidad
4. En el cálculo del coste del servicio por jubilación se tendrán en cuenta:
a) el incentivo de acumulación para los funcionarios que permanezcan en activo después de haber alcanzado la edad de jubilación;
b) el coeficiente de reducción para los funcionarios que cesen en sus funciones antes de haber alcanzado la edad de jubilación.
Artículo 7
1. Para calcular el valor de las asignaciones por invalidez, el número de asignaciones por invalidez que previsiblemente serán pagaderas en el año n se estimará aplicando a cada funcionario en activo la probabilidad de ser inválido ese año. Esa probabilidad se multiplicará por el importe anual de la asignación por invalidez a que tendría derecho el funcionario.
2. El valor actuarial de las asignaciones por invalidez pagaderas por primera vez en el año n se calculará a partir de las siguientes rentas anuales:
a) una renta temporal inmediata a la edad x
"FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 68"
siendo:
x= edad del funcionario a 31 de diciembre del año n-1
t = tipo de interés
kpx= probabilidad de que una persona de edad x esté con vida transcurridos k años
m= diferencia entre la edad supuesta de jubilación (r) y la edad actual del funcionario (x)
GSG= tasa anual estimada de crecimiento salarial general (tasa de variación anual de los baremos salariales)
b) una renta inmediata de supervivencia; esta última renta se multiplicará por la probabilidad de que el funcionario esté casado y por el porcentaje aplicable por supervivencia.
"FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 69"
siendo:
x= edad del funcionario a 31 de diciembre del año n-1
y= edad del cónyuge del funcionario a 31 de diciembre del año n-1
t = tipo de interés
kpx= probabilidad de que una persona de edad x esté con vida transcurridos k años
kpy= probabilidad de que una persona de edad y (cónyuge de una persona de edad x) esté con vida transcurridos k años
m= diferencia entre la edad supuesta de jubilación (r) y la edad actual del funcionario (x)
GSG= tasa anual estimada de aumento salarial general (tasa de aumento anual de los baremos salariales)
Artículo 8
1. El valor de los derechos a pensión pagaderos a los causahabientes en el año n se estimará aplicando a cada funcionario en activo la probabilidad de que fallezca durante ese año. Esa probabilidad se multiplicará por el importe anual de la pensión del cónyuge pagadera en el año en curso. En el cálculo se tendrán en cuenta las posibles pensiones de orfandad.
2. El valor actuarial de los derechos a pensión pagaderos a los causahabientes en el año n se calculará a partir del valor inmediato de una renta anual. Esta renta se multiplicará por la probabilidad de que el funcionario esté casado:
"FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 69"
siendo:
y= edad del cónyuge del funcionario a 31 de diciembre del año n-1
t = tipo de interés
kpy= probabilidad de que una persona de edad y (cónyuge de una persona de edad x) esté con vida transcurridos k años
GSG= tasa anual estimada de crecimiento salarial general, (tasa de variación anual de los baremos salariales)
? = valor máximo de la tabla de mortalidad
CAPÍTULO 3
SISTEMA DE CÁLCULO
Artículo 9
1. Los parámetros demográficos que se tomarán en consideración para efectuar la evaluación actuarial se basarán en la observación de la población integrada en el régimen, compuesta por el personal en activo y el personal jubilado. Esta información será recopilada por la Comisión anualmente, a partir de la información recibida de las diferentes instituciones y agencias cuyo personal esté integrado en el régimen.
De la observación de dicha población se deducirán, en particular, la estructura de la población, la edad media de jubilación y la tabla de invalidez.
2. La tabla de mortalidad se referirá a una población cuyas características sean lo más semejantes posible a las de la población integrada en el régimen. Esta tabla sólo se actualizará con ocasión de la evaluación actuarial quinquenal a que se refiere el artículo 1 del presente anexo.
Artículo 10
1. Los tipos de interés que se tomarán en consideración para realizar los cálculos actuariales se basarán en la media anual registrada de los tipos de interés de la deuda pública a largo plazo de los Estados miembros, publicada por la Comisión. Se utilizará un índice de precios al consumo adecuado para calcular el tipo de interés correspondiente, corregido por la inflación, que resulte necesario para los cálculos actuariales.
2. El tipo efectivo anual que se tomará en consideración para efectuar los cálculos actuariales será la media de los tipos de interés reales medios de los 12 años anteriores al año en curso.
Artículo 11
1. La variación anual de los baremos salariales de los funcionarios que deberá tomarse en consideración para los cálculos actuariales se basará en los indicadores específicos a que se refiere el apartado 4 del artículo 1 del anexo XI.
2. El tipo efectivo anual que se tomará en consideración para efectuar los cálculos actuariales será la media de los indicadores específicos netos de la Unión Europea de los 12 años anteriores al año en curso.
Artículo 12
El tipo de interés que figura en los artículos 4 y 8 del anexo VIII para el cálculo del interés compuesto será el tipo efectivo mencionado en el artículo 10 del presente anexo y se revisará, si fuere necesario, en el momento de efectuar las evaluaciones actuariales quinquenales.
CAPÍTULO 4
APLICACIÓN
Artículo 13
1. La autoridad competente para la aplicación técnica del presente anexo será Eurostat.
2. Eurostat estará asistida por uno o más expertos cualificados independientes en la realización de las evaluaciones actuariales a que se refiere el artículo 1 del presente anexo. Eurostat facilitará a dichos expertos, en particular, los parámetros indicados en los artículos 9 a 11 del presente anexo.
3. El 1 de septiembre de cada año, Eurostat presentará un informe sobre las evaluaciones y actualizaciones a que se refiere el artículo 1 del presente anexo.
4. Todos los problemas metodológicos que pudiera plantear la aplicación del presente anexo serán estudiados por Eurostat en cooperación con los expertos nacionales de los servicios competentes de los Estados miembros y con el experto o expertos cualificados independientes. Con este fin, Eurostat convocará una reunión de este grupo por lo menos una vez cada año. No obstante, Eurostat podrá convocar reuniones con mayor frecuencia si lo considera oportuno
CAPÍTULO 5
CLÁUSULA DE REVISIÓN
Artículo 14
1. La segunda frase del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 2 y los artículos 9, 10, 11 y 12 del presente anexo serán aplicables del 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2013.
2. En el momento de efectuarse las evaluaciones actuariales quinquenales, las disposiciones del presente anexo podrán ser revisadas por el Consejo, en concreto en lo que respecta a su repercusión presupuestaria y al equilibrio actuarial, basándose en un informe y, en su caso, en una propuesta de la Comisión elaborada previo dictamen del Comité del Estatuto. El Consejo se pronunciará con respecto a dicha propuesta por la mayoría cualificada que se especifica en el primer guión del apartado 2 del artículo 205 del Tratado CE.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 83 bis del presente Estatuto y en el apartado 2 del presente artículo, a finales de 2008 deberá presentarse al Consejo la segunda evaluación, un informe y, en su caso, una propuesta de la Comisión.
ANEXO XIII
Disposiciones transitorias aplicables a los funcionarios de las Comunidades (artículo 107 bis del Estatuto)
Sección 1
Artículo 1
1. Durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006, los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Estatuto se sustituirán por el texto siguiente:
"1. Los puestos de trabajo regulados por el presente Estatuto se clasificarán, según la naturaleza y el nivel de las responsabilidades que comporten, en cuatro categorías, que se designarán, en orden jerárquico decreciente, mediante las letras A*, B*, C*, D*.
2. La categoría A* comprenderá doce grados, la categoría B* nueve grados, la categoría C* siete grados y la categoría D* cinco grados."
2. Toda referencia a la fecha de reclutamiento se entenderá hecha a la fecha de entrada en servicio.
Artículo 2
1. Con fecha 1 de mayo de 2004 y a reserva de lo dispuesto en el artículo 8 del presente anexo, los grados de los funcionarios que se hallen en una de las situaciones contempladas en el artículo 35 del Estatuto se reclasificarán del siguiente modo:
"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 72"
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del presente anexo, el sueldo base mensual queda fijado, para cada grado y escalón, según figura en los siguientes cuadros (importes expresados en euros):
"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 73"
"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 74"
"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 75"
"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 75"
3. Los sueldos correspondientes a los nuevos grados intermedios se considerará que son las cuantías aplicables a que se refiere el artículo 7 del presente anexo.
Artículo 3
El procedimiento que se describe en el apartado 1 del artículo 2 del presente anexo no afectará en modo alguno al escalón en que esté clasificado un funcionario, ni a la antigüedad de grado y escalón adquirida. Los sueldos se determinarán conforme a lo especificado en el artículo 7 del presente anexo.
Artículo 4
A efectos de la aplicación de las precedentes disposiciones, y durante el período que se especifica en la frase introductoria del artículo 1 del presente anexo:
a) los términos "grupo de funciones" se sustituyen por "categoría" en:
i) el Estatuto:
- apartado 5 del artículo 5,
- apartado 1 del artículo 6,
- apartado 2 del artículo 7,
- apartado 1 del artículo 31,
- párrafo tercero del artículo 32,
- letra f) del artículo 39,
- apartado 4 del artículo 40,
- apartado 3 del artículo 41,
- apartados 1, 2, 8 y 9 del artículo 51,
- párrafo primero del artículo 78;
ii) el párrafo cuarto del artículo 1 del anexo II del Estatuto;
iii) el anexo III del Estatuto:
- letra c) del apartado 1 del artículo 1,
- párrafo cuarto del artículo 3;
iv) el anexo IX del Estatuto:
- artículo 5,
- letras f) y g) del apartado 1 del artículo 9;
b) los términos "grupo de funciones AD" se sustituyen por "categoría A*" en:
i) el Estatuto:
- letra c) del apartado 3 del artículo 5,
- párrafo tercero del artículo 48,
- párrafo segundo del artículo 56;
ii) el apartado 1 del artículo 10 del anexo II del Estatuto.
c) los términos "grupo de funciones AST" se sustituyen por "categorías B*, C* y D*" en:
i) el Estatuto:
- párrafo segundo del artículo 43,
- párrafo tercero del artículo 48;
ii) los artículos 1 y 3 del anexo VI del Estatuto;
d) los términos "grado AST 1 a AST 4" se sustituyen por "grados 1 a 4 de las categorías C* y D*" en el párrafo tercero del artículo 56 del Estatuto;
e) los términos "al grupo de funciones AST" se sustituye por "a las categoría B* y C*" en la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del Estatuto;
f) el apartado 4 del artículo 29 se sustituye por el texto siguiente: "El Parlamento Europeo organizará al menos un concurso para las categorías C*, B* y A* antes del 1 de mayo de 2006.";
g) en el párrafo segundo del artículo 43 del Estatuto, los términos "funciones de administrador" se sustituyen por "funciones de la categoría inmediatamente superior";
h) en el apartado 1 del artículo 45 bis del Estatuto, los términos "del grupo de funciones AST" se sustituyen por "de la categoría B*" y los términos "del grupo de funciones AD" se sustituyen por "de la categoría A*";
i) en el artículo 46 del Estatuto, "AD 9 a AD 14" se sustituye por "A*9 a A*14";
j) en el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto, los términos "grados AD 16 ó AD 15" se sustituyen por "grados A*16 ó A*15" y "grados AD 15 ó AD 14" por "grados A*15 ó A*14";
k) en el apartado 1 del artículo 12 del anexo II del Estatuto, los términos "AD 14" se sustituyen por "A*14";
l) en el artículo 5 del anexo IX del Estatuto:
i) en el apartado 2, los términos "AD 13" se sustituyen por "A*13",
ii) en el apartado 3, los términos "AD 14" se sustituyen por "A*14 ó de grado superior" y los términos "AD 16 ó AD 15" por "A*16 ó A*15";
iii) en el apartado 4, los términos "AD 16" se sustituyen por "A*16" y los términos "AD 15" por "A*15";
m) en el párrafo segundo del artículo 43 del Estatuto se suprimen los términos "a partir del grado 4";
n) en el apartado 4 del artículo 5 del Estatuto, los términos "sección A del anexo I" se sustituyen por "sección 1 del anexo XIII";
o) siempre que en el Estatuto se haga referencia al sueldo base mensual de un funcionario de grado 1, ésta se sustituirá por una referencia al sueldo base mensual de un funcionario de grado D*1.
Artículo 5
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto, aquellos funcionarios que, con fecha 1 de mayo de 2004, sean considerados aptos para ser promovidos, seguirán considerándose aptos aun cuando no tengan una antigüedad mínima de dos años en su grado.
2. Los funcionarios que figuren antes del 1 de mayo de 2006 en una lista de aspirantes considerados aptos para pasar a otra categoría serán clasificados, cuando el cambio tenga lugar a partir del 1 de mayo de 2004, en el mismo grado y escalón que ostentaban en la antigua categoría y, en su defecto, en el primer escalón del grado de base de la nueva categoría.
3. Los artículos 1 a 11 del presente anexo serán de aplicación a los agentes temporales que hayan sido contratados antes del 1 de mayo de 2004 y que sean reclutados posteriormente como funcionarios conforme a lo previsto en el apartado 4.
4. Los agentes temporales que figuren antes del 1 de mayo de 2006 en una lista de candidatos considerados aptos para pasar a otra categoría o en la lista de candidatos de un concurso interno considerados aptos serán clasificados, cuando el reclutamiento tenga lugar a partir del 1 de mayo de 2004, en el mismo grado y escalón que ostentaban como agentes temporales en la antigua categoría y, en su defecto, en el primer escalón del grado de base de la nueva categoría.
5. Todo funcionario que, con fecha 30 de abril de 2004, figure clasificado en el grado A3 deberá ser promovido al grado inmediatamente superior, conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo 7 del presente anexo, si fuera nombrado director con posterioridad a esa fecha. No será de aplicación la última frase del artículo 46 del Estatuto.
Artículo 6
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del presente anexo, cuando los funcionarios reclutados antes del 1 de mayo de 2004 sean promovidos por primera vez, los porcentajes contemplados en el apartado 2 del artículo 6 y en la sección B del anexo I del Estatuto se adaptarán para adecuarlos a las disposiciones en vigor en cada institución antes de esa fecha.
Si un funcionario es promovido antes del 1 de mayo de 2004, serán de aplicación las disposiciones del Estatuto en vigor en la fecha en que surta efecto la promoción.
Artículo 7
El sueldo base mensual de los funcionarios reclutados antes del 1 de mayo de 2004 se calculará del siguiente modo:
1. La reclasificación de los grados según lo previsto en el apartado 1 del artículo 2 del presente anexo no hará variar el sueldo base abonado a cada funcionario.
2. Para cada funcionario se calculará un factor multiplicador a día 1 de mayo de 2004. Este factor será igual a la relación entre el sueldo base mensual abonado al funcionario antes del 1 de mayo de 2004 y la cuantía de aplicación definida en el apartado 2 del artículo 2 del presente anexo.
El sueldo base mensual abonado al funcionario a día 1 de mayo de 2004 será igual al resultado de multiplicar la cuantía aplicable por el factor multiplicador.
El citado factor multiplicador se aplicará para calcular el sueldo base mensual del funcionario cuando ascienda de escalón y al adaptarse las retribuciones.
3. No obstante las precedentes disposiciones, después del 1 de mayo de 2004 los funcionarios seguirán percibiendo un sueldo base mensual igual, como mínimo, a la cuantía del sueldo base mensual que habrían percibido en virtud del régimen en vigor antes de esa fecha mediante una subida automática de escalón dentro del grado que ostentaran. Para cada grado y escalón, se tomará como antiguo sueldo base la cuantía aplicable después del 1 de mayo de 2004, multiplicada por el coeficiente que se define en el apartado 2 del artículo 2 del presente anexo.
4. Todo funcionario de grado A*10 a A*16 y AD 10 a AD 16 que a día 30 de abril de 2004 ocupe un puesto de jefe de unidad, director o director general, o sea posteriormente designado jefe de unidad, director o director general y haya desempeñado sus nuevas funciones satisfactoriamente durante los primeros nueve meses, tendrá derecho a un incremento del sueldo base mensual igual a la diferencia porcentual entre el primer y el segundo escalón de los grados que se indican en el cuadro que figura en el apartado 1 del artículo 2 y en el cuadro que figura en el apartado 1 del artículo 8 del presente anexo.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la primera promoción obtenida por cada funcionario después del 1 de mayo de 2004 comportará un incremento del sueldo base, en función de la categoría a la que perteneciera antes de la citada fecha y del escalón en el que esté situado en el momento en que surta efecto la promoción, que se determinará basándose en el siguiente cuadro:
"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 78"
Para determinar el porcentaje aplicable, cada grado se divide en una serie de escalones teóricos correspondientes a dos meses de servicio y en porcentajes teóricos reducidos, para cada escalón teórico, en un doceavo de la diferencia entre el porcentaje del escalón considerado y el del escalón inmediatamente superior.
Cuando el funcionario no se halle en el último escalón de su grado, para calcular el sueldo antes de la promoción se tomará el valor del escalón teórico. A efectos de la aplicación de la presente disposición, cada grado se dividirá también en sueldos teóricos progresivos que avanzarán, del primer al último de los escalones reales, a razón de un doceavo del incremento bienal del escalón de ese grado.
6. Con ocasión de esta primera promoción se hallará un nuevo factor multiplicador, que será igual a la relación entre los nuevos sueldos base resultantes de la aplicación del precedente apartado 5 y la cuantía de aplicación mencionada en el apartado 2 del artículo 2 del presente anexo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, el citado factor multiplicador se aplicará en las subidas de escalón y la adaptación de las retribuciones.
7. Si, tras una promoción, el factor multiplicador fuera inferior a uno, el funcionario, no obstante lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto, permanecerá en el escalón al que haya sido promovido en el nuevo grado, y ello mientras el factor multiplicador siga siendo inferior a uno o hasta tanto el interesado no se beneficie de una nueva promoción. Se calculará un nuevo factor multiplicador para tomar en consideración el valor correspondiente a la subida de escalón a que habría tenido derecho el funcionario en virtud de dicho artículo. Una vez que el factor multiplicador llegue a la unidad, el funcionario avanzará escalón a escalón conforme a lo previsto en el artículo 44 del Estatuto. Si el factor fuera superior a uno, el posible excedente se traducirá en antigüedad en el grado.
8. En posteriores promociones se aplicará el factor multiplicador.
Artículo 8
1. Los grados introducidos en virtud del apartado 1 del artículo 2 se reclasificarán, con efectos a partir del 1 de mayo de 2006, del siguiente modo:
"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 79"
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del presente anexo, el sueldo base mensual para cada grado y cada escalón se fijará conforme al cuadro que figura en el artículo 66 del Estatuto. En lo que se refiere a los funcionarios reclutados antes del 1 de mayo de 2004, hasta tanto no tenga lugar su primera promoción tras esa fecha, se aplicará el siguiente cuadro:
"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 80"
Artículo 9
A partir del 1 de mayo de 2004 y hasta el 30 de abril de 2011, no obstante lo dispuesto en la sección B del anexo I del Estatuto en relación con los funcionarios de los grados AD 12 y AD 13 y del grado AST 10, los porcentajes a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 del Estatuto serán los siguientes:
"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 80"
Artículo 10
1. Los funcionarios que prestaran servicio en las categorías C o D antes del 1 de mayo de 2004 se integrarán, a partir del 1 de mayo de 2006, en una carrera en la que podrán progresar mediante promoción:
a) en la antigua categoría C, hasta el grado AST 7;
b) en la antigua categoría D, hasta el grado AST 5.
2. En relación con estos funcionarios, a partir del 1 de mayo de 2004 y no obstante lo dispuesto en la sección B del anexo I del Estatuto, los porcentajes a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 del Estatuto serán los siguientes:
"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 81"
"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 81"
3. Los funcionarios a quienes afecten las disposiciones del apartado 1 podrán integrarse sin restricciones en el grupo de funciones de asistentes tras haber aprobado un concurso general o mediante un procedimiento de certificación. Dicho procedimiento se basará en la antigüedad, la experiencia, los méritos y el nivel de formación de los funcionarios y la disponibilidad de puestos de trabajo en el grupo de funciones AST. Un comité conjunto examinará las candidaturas de los funcionarios para la certificación. Las instituciones adoptarán las disposiciones de aplicación del citado procedimiento antes del 1 de mayo de 2004. Cuando proceda, las instituciones adoptarán disposiciones específicas para tener en cuenta aquellos cambios de categoría que modifiquen los porcentajes de promoción aplicables.
4. La Comisión facilitará asimismo, junto con el informe elaborado por ella con arreglo al apartado 3 del artículo 6 del Estatuto, información sobre las repercusiones financieras de los porcentajes de promoción contemplados en el presente anexo y la entrada de funcionarios en servicio antes del 1 de mayo de 2004 en el nuevo sistema de progresión de carrera, incluida la aplicación del procedimiento de certificación.
5. El presente artículo no se aplicará a los funcionarios que cambien de categoría después del 1 de mayo de 2004.
Artículo 11
El apartado 2 del artículo 45 no se aplicará a las promociones que surtan efecto antes del 1 de mayo de 2006.
Sección 2
Artículo 12
1. Durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006, toda referencia hecha a los grados de los grupos de funciones AST y AD en los apartados 2 y 3 del artículo 31 del Estatuto se entenderá conforme a lo siguiente:
- AST1 a AST4: C*1 a C*2 y B*3 a B*4,
- AD5 a AD8: A*5 a A*8,
- AD9, AD10, AD11, AD12: A*9, A*10, A*11, A*12.
2. Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Estatuto no se aplicará a los funcionarios reclutados a partir de listas de aptitud elaboradas como consecuencia de oposiciones convocadas antes del 1 de mayo de 2004.
3. Los funcionarios incluidos en una lista de aptitud antes del 1 de mayo de 2004 y reclutados durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006 se clasificarán:
- si la lista ha sido elaborada para la categoría A*, B* o C*, en el grado publicado en la convocatoria de concurso,
- si la lista ha sido elaborada para la categoría A, LA, B o C, conforme a lo especificado en el siguiente cuadro:
"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 82"
Artículo 13
1. Los funcionarios incluidos en una lista de aptitud antes del 1 de mayo de 2006 y reclutados con posterioridad a tal fecha se clasificarán conforme a lo especificado en el siguiente cuadro:
"TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 82 A 83"
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 y en el apartado 1 del presente artículo, las instituciones podrán reclutar en el grado A*7 ó AD 7, para desempeñar la función de jurista-lingüista, a funcionarios que figuren en una lista de aptitud elaborada como consecuencia de un concurso de nivel LA 7 y LA 6 o A* 7 antes del 1 de mayo de 2006. Sin embargo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, teniendo en cuenta la formación y experiencia profesional específica del interesado, podrá concederle una bonificación de antigüedad en este grado, la cual no podrá exceder de 48 meses.
Sección 3
Artículo 14
1 de mayo de 2004 - 31 de diciembre de 2004: 260,96 euros
1 de enero de 2005 - 31 de diciembre de 2005: 274,05 euros
1 de enero de 2006 - 31 de diciembre de 2006: 287,15 euros
1 de enero de 2007 - 31 de diciembre de 2007: 300,25 euros
1 de enero de 2008 - 31 de diciembre de 2008: 313,34 euros
Estas cuantías se adaptarán cada año aplicando el mismo porcentaje que en la adaptación anual que se especifica en el anexo XI del Estatuto.
Artículo 15
1 de mayo de 2004 - 31 de agosto de 2005: 15,95 euros
1 de septiembre de 2005 - 31 de agosto de 2006: 31,90 euros
1 de septiembre de 2006 - 31 de agosto de2007: 47,84 euros
1 de septiembre de 2007 - 31 de agosto de 2008: 63,79 euros
Estas cuantías se adaptarán cada año aplicando el mismo porcentaje que en la adaptación anual que se especifica en el anexo XI del Estatuto.
Artículo 16
No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del anexo VII del Estatuto, todo funcionario que reciba una asignación escolar a tanto alzado seguirá gozando de ella siempre que se cumplan las condiciones en que le fue otorgada y, a más tardar, hasta el 31de agosto de 2008. Sin embargo, la cuantía de dicha asignación pasará a ser igual al 80 % de su valor a 30 de abril de 2004 el 1 de septiembre de 2004, al 60 % el 1 de septiembre de 2005, al 40 % el 1 de septiembre de 2006 y al 20 % el 1 de septiembre de 2007.
Artículo 17
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 del anexo VII del Estatuto, durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, podrá transferirse una cuantía adicional, supeditado a lo siguiente:
a) dicha cuantía debe haberse venido transfiriendo regularmente antes del 1 de mayo de 2004 y deben subsistir las condiciones que inicialmente motivaron la autorización de la transferencia;
b) la citada cuantía adicional en ningún caso podrá comportar que la cuantía total transferida sobrepase los siguientes límites, expresados en porcentaje sobre la cuantía total mensual trnasferida antes del 1 de mayo de 2004:
1 de mayo - 31 de diciembre de 2004: 100%
1 de enero - 31 de diciembre de 2005: 80%
1 de enero - 31 de diciembre de 2006: 60%
1 de enero - 31 de diciembre de 2007: 40%
1 de enero - 31 de diciembre de 2008: 20%
Artículo 18
1. Quienes, el mes anterior al 1 de mayo de 2004, tuvieran derecho a la indemnización global mencionada en el antiguo artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto, conservarán dicho derecho "ad personam" hasta el grado 6. Las cuantías de esta indemnización se actualizarán cada año aplicando el mismo porcentaje que en la adaptación anual de las retribuciones contemplada en el anexo XI del Estatuto. Cuando, como consecuencia de haber sido suprimida la indemnización global, la retribución neta de un funcionario promovido al grado 7 sea inferior a la retribución neta que percibía el mes inmediatamente anterior al de la promoción, sin que haya variado ninguna otra circunstancia, dicho funcionario tendrá derecho a una indemnización compensatoria igual a la diferencia, hasta tanto no ascienda al siguiente escalón de su grado.
2. Los funcionarios clasificados en las categorías C y D antes del 1 de mayo de 2004 que no se integren sin restricciones en el grupo de funciones AST, según lo previsto en el apartado 3 del artículo 10 del presente anexo, conservarán el derecho a un permiso o una remuneración compensatoria en el caso de que las necesidades del servicio no permitan un permiso compensatorio durante el mes siguiente a aquél en el que se efectuaron las horas extraordinarias, conforme a lo especificado en el anexo VI.
Artículo 19
Si, durante el período transitorio del 1 de mayo de 2004 al 31 de diciembre de 2008, la retribución mensual neta de un funcionario, antes de la aplicación de un coeficiente corrector, es inferior a la retribución neta que habría percibido en las mismas circunstancias personales en el mes anterior al 1 de mayo de 2004, dicho funcionario tendrá derecho a una indemnización compensatoria igual a la diferencia. La presente disposición no se aplicará cuando la reducción de la retribución neta sea consecuencia de la adaptación anual de las retribuciones contemplada en el anexo XI del Estatuto. Esta garantía de ingresos netos no se extenderá a los efectos de la exacción especial, la evolución del porcentaje de contribución al régimen de pensiones o las variaciones en las disposiciones sobre la transferencia de una parte del sueldo.
Sección 4
Artículo 20
1. Las pensiones de los funcionarios que se jubilen antes del 1 de mayo de 2004 estarán sujetas a la aplicación del coeficiente corrector mencionado en la letra b) del apartado 5 del artículo 3 del anexo XI del Estatuto en relación con los Estados miembros en los que demuestren haber fijado su residencia principal.
El coeficiente corrector mínimo aplicable será 100.
Cuando fijen su residencia en un tercer país, el coeficiente corrector aplicable será 100.
No obstante lo dispuesto en el artículo 45 del anexo VIII, la pensión de aquellos beneficiarios que residan en un Estado miembro se abonará en la moneda del Estado miembro de residencia en las condiciones previstas en el párrafo segundo del artículo 63 del Estatuto.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, a partir del 1 de mayo de 2004 y hasta el 1 de mayo de 2009, las pensiones calculadas antes del 1 de mayo de 2004 se adaptarán aplicando la media de los coeficientes correctores mencionados en las letras a) y b) del apartado 5 del artículo 3 del anexo XI del Estatuto, utilizada para el Estado miembro en el que el titular de la pensión demuestre haber fijado su residencia principal. Dicha media se calculará con arreglo a los coeficientes correctores que se indican en el siguiente cuadro:
"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 85"
Cuando al menos uno de los coeficientes mencionados en el apartado 5 del artículo 3 se modifique, la media se modificará igualmente con efectos en la misma fecha.
3. Por lo que atañe a los funcionarios reclutados antes del 1 de mayo de 2004 que no sean beneficiarios de una pensión en la citada fecha, el método de cálculo que se especifica en los precedentes apartados se aplicará, en el momento de determinar los derechos a pensión, en relación con:
a) las rentas anuales definidas en el artículo 3 del anexo VIII, devengadas antes del 1 de mayo de 2004, y
b) las rentas anuales resultantes de una transferencia, efectuada al amparo de lo establecido en el artículo 11 del anexo VIII, de derechos a pensión adquiridos en el sistema de origen antes del 1 de mayo de 2004 por los funcionarios que hayan entrado en servicio antes de la citada fecha.
A las pensiones de estos funcionarios se les aplicará el coeficiente corrector sólo si la residencia de los mismos coincide con el país correspondiente a su lugar de origen, según lo especificado en el apartado 3 del artículo 7 del anexo VII. No obstante, por razones familiares o médicas, los funcionarios titulares de una pensión podrán excepcionalmente solicitar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que modifique su lugar de origen. Esta decisión se adoptará previa presentación por el funcionario de los pertinentes justificantes.
No obstante lo dispuesto en el artículo 45 del anexo VIII, la pensión de aquellos beneficiarios que residan en un Estado miembro se abonará en la moneda del Estado miembro de residencia en las condiciones previstas en el párrafo segundo del artículo 63 del Estatuto.
4. El presente artículo será aplicable, por analogía, a las asignaciones por invalidez y a las indemnizaciones contempladas en los artículos 41 y 50 del Estatuto y en los Reglamentos (CEE) n° 1857/89, (CE, Euratom, CECA) n° 2688/95(1), (CE, Euratom, CECA) n° 2689/95(2), (CE, Euratom) n° 1746/2002, (CE, Euratom) n° 1747/2002 o (CE, Euratom) n° 1748/2002. No obstante, el presente artículo no será aplicable a los titulares de la asignación prevista en el artículo 41 del Estatuto que residan en el país en que hayan tenido su último destino laboral.
Artículo 21
No obstante lo dispuesto en la segunda frase del párrafo segundo del artículo 77, el funcionario que hubiera entrado en servicio antes del 1 de mayo de 2004 devengará el 2 % del sueldo mencionado en dicho artículo por cada año de servicio que cause derecho a pensión, calculado conforme a lo establecido en el artículo 3 del anexo VIII.
Artículo 22
1. Aquellos funcionarios que, a día 1 de mayo de 2004, tengan 50 o más años de edad o 20 o más años de servicio, adquirirán el derecho a pensión de jubilación a la edad de 60 años.
Aquellos funcionarios que, a día 1 de mayo de 2004, tengan entre 30 y 49 años de edad adquirirán el derecho a pensión a la edad establecida en el siguiente cuadro:
"TABLA OMITIDA EN PÁGIA 86"
Aquellos funcionarios que, a día 1 de mayo de 2004, tengan menos de 30 años de edad adquirirán el derecho a pensión a la edad de 63 años.
En lo que atañe a aquellos funcionarios que hayan entrado en servicio antes del 1 de mayo de 2004, la edad de jubilación, a efectos de cualquier referencia del presente Estatuto a la misma, se determinará con arreglo a las precedentes normas, salvo disposición en contrario del Estatuto.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del anexo VIII, cuando un funcionario que haya entrado en servicio antes del 1 de mayo de 2004 siga en activo tras haber cumplido la edad necesaria para adquirir el derecho a pensión de jubilación, tendrá derecho a un incremento del porcentaje de su pensión base por cada año trabajado a partir de dicha edad, sin que el total de la pensión pueda sobrepasar el 70 % de su último sueldo base, conforme a lo especificado, según corresponda, en el segundo o tercer párrafo del artículo 77 del Estatuto.
Este incremento se otorgará también en caso de fallecimiento, cuando el funcionario haya permanecido en activo más allá de la edad en la que habría adquirido el derecho a pensión de jubilación.
Si, en aplicación de lo previsto en el anexo IV bis, un funcionario que haya entrado en servicio antes del 1 de mayo de 2004 y haya trabajado a tiempo parcial, contribuyera al régimen de pensiones en proporción al tiempo trabajado, el incremento de los derechos a pensión, previsto en el presente apartado, se aplicará sólo en igual proporción.
Si el funcionario tuviera 50 o más años de edad o poseyera más de 20 años de servicio, el incremento de la pensión contemplado en el párrafo anterior será igual al 5 % del importe de los derechos a pensión que hubiera adquirido a la edad de 60 años. Si tuviera entre 40 y 49 años, el incremento máximo de la pensión será igual al 3,0 % de la retribución tomada para el cálculo de la pensión, sin que pueda sobrepasar el 4,5 % de los derechos a pensión adquiridos por el funcionario a la edad de 60 años. Si tuviera entre 35 y 39 años, el incremento máximo de la pensión será igual al 2,75 % de la retribución tomada para el cálculo de la pensión, sin que pueda sobrepasar el 4,0 % de los derechos a pensión adquiridos por el funcionario a la edad de 60 años. Si tuviera entre 30 y 34 años, el incremento máximo de la pensión será igual al 2,5 % de la retribución tomada para el cálculo de la pensión, sin que pueda sobrepasar el 3,5 % de los derechos a pensión adquiridos por el funcionario a la edad de 60 años. Si tuviera menos de 30 años, el incremento máximo de la pensión será igual al 2,0 % de la retribución tomada para el cálculo de la pensión.
3. Si la introducción de las nuevas disposiciones en materia de pensiones tuviera, en casos individuales y excepcionales, un efecto no equitativo en los derechos de pensión de determinados funcionarios en tal medida que se apartase de modo significativo del promedio de las reducciones, la Comisión propondrá al Consejo medidas de compensación adecuadas. El Consejo se pronunciará sobre esta propuesta por la mayoría cualificada establecida en el primer guión del apartado 2 del artículo 205 del Tratado CE.
4. Los funcionarios que hayan entrado en servicio antes del 1 de mayo de 2004 y que, tras la aplicación de los artículos 2, 3 y 11 del anexo VIII, no pudieran alcanzar a los 65 años de edad el porcentaje máximo de derechos a pensión previsto en el párrafo segundo del artículo 77 del Estatuto, podrán adquirir derechos a pensión adicionales dentro de dicho porcentaje máximo.
Las contribuciones del funcionario interesado serán por el total del importe a su cargo y a cargo de su empleador, conforme al porcentaje de contribución fijado en el apartado 2 del artículo 83 del Estatuto. La Comisión, mediante disposiciones generales de ejecución, establecerá el método de cálculo de las contribuciones que deba abonar el funcionario, velando por que esta adquisición de derechos no perturbe el equilibrio actuarial y el método se aplique sin necesidad de recurrir a subvenciones con cargo al régimen de pensiones de las instituciones europeas. La Comisión adoptará las mencionadas disposiciones generales de ejecución antes del 1 de enero de 2005
Los funcionarios interesados podrán acogerse a esta medida en los cinco años posteriores al 1 de mayo de 2004, con el límite de tres meses de contribución para los funcionarios que a día 1 de mayo de 2004 tengan entre 45 y 49 años de edad; nueve meses para quienes en dicha fecha tengan entre 38 y 44 años; quince meses para quienes en esa fecha tengan entre 30 y 37 años; y dos años en el caso de quienes tengan menos de 30 años en tal fecha.
Artículo 23
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 52 del Estatuto, aquellos funcionarios que hayan entrado en servicio antes del 1 de mayo de 2004 y cesen en sus funciones antes de la fecha en la que habrían adquirido el derecho a pensión de jubilación de conformidad con el artículo 22 del presente anexo, podrán acogerse a lo dispuesto en el segundo guión del artículo 9 del anexo VIII:
a) a partir de la edad de 50 años, quienes tengan al menos 45 años de edad o 20 o más años de servicio a día 1 de mayo de 2004;
b) a partir de la edad establecida en el siguiente cuadro, quienes tengan más de 45 años de edad a día 1 de mayo de 2004:
"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 88"
2. En este supuesto, a la reducción de los derechos a pensión de jubilación prevista en el artículo 9 del anexo VIII para aquellos funcionarios que cesen en sus funciones a la edad mínima de 55 años, se añadirá una reducción adicional de: 4,483 % de los derechos de pensión adquiridos, si el disfrute de la pensión comenzara a los 54 años; 8,573 %, si comenzara a los 53 años; 12,316 %, si comenzara a los 52 años; 15,778 %, si comenzara a los 51 años; y 18,934 %, si el disfrute de la pensión comenzara a los 50 años.
Artículo 24
1. Las normas aplicables a las pensiones calculadas antes del 1 de mayo de 2004 seguirán siendo de aplicación para determinar el derecho a pensión con posterioridad a dicha fecha. Esto mismo es válido por lo que se refiere a la cobertura del régimen común de pensiones. No obstante, las normas sobre los complementos familiares y los coeficientes correctores en vigor a partir del 1 de mayo de 2004 serán de inmediata aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del presente anexo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los titulares de una pensión de invalidez o de supervivencia podrán solicitar acogerse a las disposiciones en vigor a partir del 1 de mayo de 2004.
2. A la entrada en vigor de las presentes disposiciones, estará garantizada la cuantía nominal de la pensión neta percibida antes del 1 de mayo de 2004. Esta cuantía garantizada se adaptará, no obstante, si variaran las circunstancias familiares o el país de residencia del interesado. Quienes se jubilen entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 tendrán garantizada la cuantía nominal de la pensión neta percibida en la fecha de jubilación, conforme a las disposiciones estatutarias en vigor en la fecha de jubilación.
A efectos de aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero, si la pensión calculada conforme a las disposiciones en vigor fuera inferior a la pensión nominal calculada como a continuación se describe, se otorgará un importe compensatorio igual a la diferencia.
Para quienes fueran titulares de una pensión antes del 1 de mayo de 2004, la pensión nominal se calculará cada mes atendiendo a su situación familiar y al país de residencia en el momento de efectuar el cálculo, y conforme a las disposiciones del Estatuto en vigor el día anterior al 1 de mayo de 2004.
Para quienes adquieran la condición de jubilados entre el 1 de mayo de 2004 y el 31de diciembre de 2007, la pensión nominal se calculará cada mes atendiendo a su situación familiar y al país de residencia en el momento de efectuar el cálculo, y conforme a las disposiciones del Estatuto en vigor en la fecha de su jubilación.
Si el titular de una pensión fijada antes del 1 de mayo de 2004 falleciera con posterioridad a esa fecha, las pensiones de supervivencia se calcularán con arreglo a la pensión nominal garantizada de que gozara el fallecido.
3. Cuando una pensión de invalidez se mantenga por no haber solicitado su titular que se le apliquen las disposiciones en vigor a partir del 1 de mayo de 2004 y no haber sido declarado apto para reincorporarse a sus funciones, dicha pensión se considerará pensión de jubilación tan pronto como su titular alcance los 65 años de edad.
4. Los apartados 1 y 2 se aplicarán a los beneficiarios de cualquiera de las indemnizaciones abonadas al amparo de los artículos 41 ó 50 del Estatuto o en virtud del Reglamento (CEE) n° 1857/89, (CE, Euratom, CECA) 2688/95, (CE, Euratom, CECA) 2689/95, (CE, Euratom) n° 1746/2002, (CE, Euratom) n° 1747/2002 o (CE, Euratom) n° 1748/2002. No obstante, sus pensiones de jubilación se calcularán conforme a las disposiciones en vigor en la fecha de efecto de la jubilación.
Artículo 25
1. En el caso de las pensiones fijadas antes del 1 de mayo de 2004, el grado que se utilizará para el cálculo de la pensión vendrá dado por la correspondencia establecida en los cuadros que figuran en el apartado 1 del artículo 2 y el apartado 1 del artículo 8 del presente anexo.
El sueldo base que se utilizará para calcular las pensiones será igual al sueldo que figure en el artículo 66 del Estatuto para el nuevo grado así determinado, en el mismo escalón y ponderado con arreglo a un porcentaje igual a la relación entre el sueldo base que figuraba en el antiguo cuadro y el sueldo base establecido en el cuadro que figura en el artículo 66 del Estatuto para el mismo escalón.
Cuando para un escalón del antiguo cuadro no se halle correspondencia en el cuadro que figura en el artículo 66 del Estatuto, para calcular el porcentaje mencionado en el párrafo segundo se tomará como referencia el último escalón del mismo grado.
En lo que atañe a los escalones del antiguo grado D4, para calcular el porcentaje mencionado en el párrafo segundo se tomará como referencia el primer escalón del primer grado.
2. Con carácter transitorio y a efectos de lo estipulado en los artículos 77 y 78 del Estatuto y del anexo VIII, el sueldo base se determinará aplicando el correspondiente factor multiplicador, según lo definido en el artículo 7, al sueldo que corresponda a la clasificación del titular utilizada para la fijación del derecho a la pensión de jubilación o a la asignación por invalidez, conforme al cuadro que figura en el artículo 66 del Estatuto.
Cuando para un escalón del antiguo cuadro no se halle correspondencia en el cuadro que figura en el artículo 66 del Estatuto, para calcular el factor multiplicador se tomará como referencia el último escalón del mismo grado.
A las pensiones de jubilación y las asignaciones por invalidez fijadas entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006 les será de aplicación el apartado 1 del artículo 8.
3. A los titulares de una pensión de supervivencia les serán de aplicación los apartados 1 y 2 del presente artículo, por referencia al funcionario o antiguo funcionario fallecido.
4. Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán por analogía a los beneficiarios de cualquiera de las indemnizaciones abonadas al amparo de los artículos 41 ó 50 del Estatuto o en virtud de los Reglamentos (CEE) n° 1857/89, (CE, Euratom, CECA) 2688/95, (CE, Euratom, CECA) 2689/95, (CE, Euratom) n° 1746/2002, (CE, Euratom) n° 1747/2002 o (CE, Euratom) n° 1748/2002.
Artículo 26
1. Las solicitudes de transferencia de derechos según lo previsto en el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII, presentadas antes del 1 de mayo de 2004, estarán sujetas a las normas en vigor en el momento de su presentación.
2. Si a día 1 de mayo de 2004, el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII no se hubiera aún cumplido, los funcionarios afectados que no hayan presentado una solicitud en los plazos anteriormente previstos o cuya solicitud haya sido rechazada por haber sido presentada fuera de esos plazos, podrán aún presentar o volver a presentar una solicitud de transferencia al amparo del apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII.
3. Los funcionarios que, habiendo presentado una solicitud de transferencia en los plazos anteriormente previstos, hubieran rechazado la propuesta que les haya sido hecha; no hubieran presentado una solicitud de transferencia en los plazos anteriormente previstos; o hubieran visto rechazada su solicitud por haber sido presentada fuera de esos plazos, podrán aún presentar o volver a presentar una solicitud de transferencia, no más tarde del 31 de octubre de 2004.
4. En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del presente artículo, la institución en la que el funcionario preste sus servicios calculará el número de anualidades que contabilizará en su propio régimen conforme a las disposiciones generales de aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII, atendiendo a lo establecido en el presente anexo. No obstante, a efectos de lo establecido en el apartado 3 del presente artículo, la edad y el grado del funcionario aplicables serán los correspondientes a la fecha de su nombramiento definitivo.
5. El funcionario que haya aceptado la transferencia de sus derechos de pensión, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII, antes del 1 de mayo de 2004 podrá solicitar un nuevo cálculo de la bonificación ya obtenida en el régimen de las instituciones comunitarias en aplicación de dicho artículo. El nuevo cálculo se basará en los parámetros en vigor en el momento de otorgarse la bonificación, adaptados conforme a lo establecido en el artículo 22 del presente anexo.
6. El funcionario que haya obtenido una bonificación en aplicación del apartado 1 podrá solicitar que se aplique el apartado 5 a partir de la notificación de la bonificación en el régimen de pensiones de las instituciones comunitarias.
Artículo 27
1. A efectos del cálculo del equivalente actuarial contemplado en el apartado 1 del artículo 11 y la letra b) del apartado 1 del artículo 12 del anexo VIII del Estatuto, al funcionario o agente temporal se le aplicarán, en relación con los derechos que le correspondan por períodos de servicio anteriores a 1 de mayo de 2004, las siguientes disposiciones:
El equivalente actuarial de la pensión de jubilación no podrá ser inferior a la suma de:
a) el total de las cuantías retenidas de su sueldo base en concepto de contribución para su pensión, aumentado en un 3,5 % de interés compuesto anual;
b) una indemnización por cese en el servicio proporcional al tiempo de servicio efectivamente prestado, igual a un mes y medio del último sueldo base, después de retenciones, por cada año de servicio;
c) el total de la cuantía abonada a las Comunidades, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto, aumentado en un 3,5 % de interés compuesto anual.
2. No obstante, si el funcionario o agente temporal cesara definitivamente en sus funciones por separación del servicio o rescisión del contrato, la indemnización por cese que deba abonarse o, en su caso, el equivalente actuarial que deba transferirse, se fijará a la luz de la decisión adoptada en virtud de la letra h) del apartado 1 del artículo 9 del anexo IX del Estatuto.
3. Salvo cuando hayan sido beneficiarios de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto, los funcionarios en activo a día 1 de mayo de 2004 que, ante la imposibilidad de una transferencia conforme a lo estipulado en el apartado 1 del artículo 11, hubieran tenido derecho al abono de una indemnización por cese con arreglo a las normas estatutarias en vigor antes del 1 de mayo de 2004, conservarán el derecho a una indemnización por cese calculada de conformidad con las disposiciones en vigor en esa fecha.
Artículo 28
Los agentes a que se refiere el artículo 2 del régimen aplicable a otros agentes cuyo contrato esté vigente el 1 de mayo de 2004 y sean nombrados funcionarios con posterioridad a dicha fecha tendrán derecho, en el momento de su jubilación, a una adaptación actuarial de los derechos a pensión adquiridos en su calidad de agentes temporales, teniendo presente el cambio en la edad de jubilación según se especifica en el artículo 77 del Estatuto.
Artículo 29
El requisito establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 29 del Estatuto, según el cual el agente temporal debe haber superado un procedimiento de selección con arreglo a lo estipulado en el apartado 4 del artículo 12 del régimen aplicable a otros agentes, no se aplicará a los agentes temporales contratados antes del 1 de mayo de 2004, conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 2 del régimen aplicable a otros agentes, para asistir a un grupo político en el Parlamento Europeo.
_______________________-
(1) DO L 280 de 23.11.1995, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2458/98 (DO L 307 de 17.11.1998, p. 1).
(2) DO L 280 de 23.11.1995, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2458/98.
Anexo XIII.1
Tipos de puestos de trabajo durante el período transitorio
Tipos de puestos de trabajo para cada categoría, según lo previsto en la letra n) del artículo 4 del presente anexo.
"TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 91 A 92"
_______________________________
(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) n° 1750/2002 (DO L 264 de 2.10.2002, p. 15).
(2) DO L 181 de 28.6.1989, p. 2. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2458/98 (DO L 307 de 17.11.1998, p. 1).
(3) DO L 264 de 2.10.2002, p. 1.
(4) DO L 264 de 2.10.2002, p. 5.
(5) DO L 264 de 2.10.2002, p. 9.
ANEXO II
MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN APLICABLE A OTROS AGENTES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
El régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas queda modificado como sigue:
1) El artículo 1 queda modificado del siguiente modo:
a) En el segundo guión, después de "agente auxiliar" se añaden los siguientes términos:
"hasta la fecha indicada en el artículo 52,".
b) A continuación del guión "- agente auxiliar", se añade el siguiente guión:
"- agente contractual".
c) Se añade el siguiente párrafo::
"Toda referencia contenida en el presente régimen a personas de sexo masculino se entenderá como hecha igualmente a personas de sexo femenino, y a la inversa, salvo que el contexto indique claramente lo contrario."
2) En la letra c) del artículo 2, los términos:
"en los Tratados constitutivos de las Comunidades, o de un Presidente electo de una institución, o de un órgano de las Comunidades o de un grupo político de la Asamblea Parlamentaria Europea,"
se sustituyen por:
"en los Tratados constitutivos de las Comunidades o en el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, de un Presidente elegido de una institución o un órgano de las Comunidades, de un grupo político del Parlamento Europeo o del Comité de las Regiones, o de un grupo del Comité Económico y Social Europeo,".
3) La letra b) del artículo 3 queda modificada del siguiente modo:
a) En el primer guión, los términos "de las categorías B, C, D o del servicio lingüístico" se sustituyen por "del grupo de funciones de asistentes (AST)".
b) En el segundo guión, los términos "de categoría A, salvo A1 y A2" se sustituyen por:
"del grupo de funciones de administradores (AD), salvo cuando se trate de altos funcionarios (director general o equivalente de los grados AD 16 ó AD 15 y director o equivalente de los grados AD 15 ó AD 14)".
4) A continuación del artículo 3 se añaden los siguientes artículos:
"Artículo 3 bis
1. A efectos de lo dispuesto en el presente régimen, se considerará 'agente contractual' todo agente no destinado a un puesto de trabajo de los previstos en el cuadro de efectivos anejo a la sección del presupuesto referida a la institución de que se trate y contratado para ejercer funciones con dedicación parcial o plena:
a) en una institución para efectuar tareas manuales o de apoyo administrativo;
b) en las agencias contempladas en el apartado 2 del artículo 1 bis del Estatuto;
c) en otros organismos situados en la Unión Europea e instituidos, previo dictamen del Comité del Estatuto, mediante un acto jurídico específico, emanado de una o varias instituciones, que autorice el recurso a este tipo de personal;
d) en las representaciones y las delegaciones de las instituciones comunitarias;
e) en otros organismos situados fuera de la Unión Europea.
2. Basándose en la información que habrán de facilitarle todas las instituciones, la Comisión presentará cada año a la autoridad presupuestaria un informe sobre el empleo de agentes contractuales, indicando si el número total de dichos agentes se sitúa dentro del límite del 75 % de los efectivos totales de, respectivamente, las agencias, otros organismos situados en la Unión Europea, las representaciones y delegaciones de las instituciones comunitarias y otros organismos situados fuera de la Unión Europea. Si dicho límite no se hubiera respetado, la Comisión pedirá, respectivamente, a las agencias, otros organismos situados en la Unión Europea, las representaciones y delegaciones de las instituciones comunitarias y otros organismos situados fuera de la Unión Europea que adopten las medidas correctoras oportunas.
Artículo 3 ter
A efectos de lo dispuesto en el presente régimen, se considerará 'agente contractual para tareas auxiliares' todo agente contratado por una institución, dentro de los límites temporales establecidos en el artículo 88, en uno de los grupos de funciones que se especifican en el artículo 89, con la siguiente finalidad:
a) ejercer funciones distintas de las previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 bis, con dedicación parcial o plena y en un puesto que no figure entre los previstos en el cuadro de efectivos anejo a la sección del presupuesto referida a la institución de que se trate;
b) sustituir, previo examen de las posibilidades de destinar temporalmente a dicho puesto a funcionarios de la institución, a determinadas personas que momentáneamente no puedan desempeñar las funciones que les competan, a saber:
i) funcionarios o agentes temporales pertenecientes al grupo de funciones AST;
ii) con carácter excepcional, funcionarios o agentes temporales pertenecientes al grupo de funciones AD que ocupen un puesto muy especializado, salvo cuando se trate de jefes de unidad, directores, directores generales y funciones equivalentes.
Se excluye el recurso a agentes contractuales para tareas auxiliares a efectos de lo dispuesto en el artículo 3 bis."
5) Se sustituye el artículo 4 por el texto siguiente:
"Artículo 4
A efectos de lo dispuesto en el presente régimen, se considerará agente local todo agente contratado en lugares de destino situados fuera de la Unión Europea, y conforme a los usos locales, para efectuar tareas manuales o de servicios en un puesto de trabajo no previsto en el cuadro de efectivos anejo a la sección del presupuesto referida a cada institución y retribuido con cargo a los créditos globales consignados a estos efectos en la citada sección del presupuesto. Asimismo, se considerará agente local todo agente contratado, en lugares de destino situados fuera de la Unión Europea, para la realización de tareas distintas de las acabadas de mencionar y que, en interés del servicio, no puedan asignarse a un funcionario o agente que tenga otra consideración, según lo especificado en el artículo 1."
6) En el párrafo segundo del artículo 6, los términos "párrafo segundo del artículo 1" se sustituyen por "apartado 2 del artículo 1 bis, artículo 1 ter", y los términos "párrafo segundo del artículo 2" por "apartado 2 del artículo 2".
7) En el artículo 7 bis, el número "24 bis" se sustituye por "24 ter".
8) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 8
Los contratos de los agentes regulados en la letra a) del artículo 2 podrán ser de duración determinada o por tiempo indefinido. Los contratos de dichos agentes que sean de duración determinada podrán renovarse una sola vez por duración determinada. Toda posible renovación ulterior se considerará por tiempo indefinido.
Los contratos de los agentes temporales regulados en las letras b) o d) del artículo 2 no podrán tener una duración superior a cuatro años, pero sí inferior a ésta. Dichos contratos podrán renovarse una sola vez por un periodo máximo de dos años, siempre y cuando la posibilidad de renovación esté contemplada en el contrato inicial, y en los límites establecidos en este contrato. Al término de dicho período, se pondrá fin obligatoriamente a las funciones del agente en su condición de agente temporal según lo definido en el presente régimen. Una vez extinguido el contrato, el agente no podrá ocupar un puesto de trabajo permanente de la institución, salvo que sea nombrado funcionario en las condiciones establecidas en el Estatuto.
Los contratos de los agentes temporales regulados en la letra c) del artículo 2 sólo podrán ser por tiempo indefinido."
9) Después del artículo 9 se inserta el siguiente artículo:
"Artículo 9 bis
La Comisión presentará un informe anual sobre el empleo de agentes temporales, en el que indicará el número de agentes, el nivel y el tipo de puesto, el equilibrio geográfico y los recursos presupuestarios por grupo de funciones."
10) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 10
Los artículos 1 quinto y 1 sexto, los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 5 y el artículo 7 del Estatuto serán aplicables por analogía.
El contrato del agente temporal deberá precisar el grado y escalón asignado.
Cuando un agente temporal sea destinado a un puesto de trabajo correspondiente a un grado superior a aquel con el que haya sido contratado, ello deberá hacerse constar en un apéndice al contrato de servicios.
El título VIII del Estatuto será aplicable, por analogía, a los agentes temporales remunerados con cargo a los créditos de investigación y de inversiones del presupuesto general de la Unión Europea. El título VIII del Estatuto será aplicable, por analogía, a los agentes temporales que presten servicios en un tercer país."
11) En el artículo 12 se añaden los siguientes apartados:
"3. La Oficina de selección de personal de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo 'la Oficina') asistirá a cada institución que lo solicite en la selección de personal temporal, en particular mediante la definición del contenido de las pruebas y la organización de los procedimientos de selección. La Oficina garantizará la transparencia de los procedimientos de selección de agentes temporales contratados con arreglo a las letras a), b) y d) del artículo 2.
4. Cuando alguna institución así lo solicite, la Oficina garantizará que en los procedimientos de selección organizados para la contratación de agentes temporales rijan las mismas normas que en la selección de funcionarios.
5. En su caso, cada institución aprobará disposiciones generales sobre los procedimientos de contratación de agentes temporales, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Estatuto."
12) El artículo 14 queda modificado del siguiente modo:
a) El párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
"Al menos un mes antes de la conclusión del período de prueba, se hará un informe sobre la aptitud del agente temporal para cumplir las tareas requeridas por sus funciones, así como sobre su rendimiento y su conducta en el servicio. Este informe se comunicará al interesado, quien podrá formular por escrito sus observaciones. El agente temporal que no haya dado pruebas de tener cualidades suficientes para ser mantenido en su empleo será despedido. No obstante, en circunstancias excepcionales, la autoridad a que se hace referencia en el párrafo primero del artículo 6 podrá prorrogar el período de prueba por un período máximo de seis meses, destinando, en su caso, al agente temporal a otro servicio."
b) En el párrafo cuarto, se suprimen los términos "sin que la duración del servicio pueda sobrepasar la duración normal del período de prueba".
13) En el apartado 2 del artículo 15, se suprimen los términos "a los agentes mencionados en las letras a), c) y d) del artículo 2".
14) En el artículo 16, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
"Las disposiciones de los artículos 42 bis y 42 ter y de los artículos 55 a 61 del Estatuto relativas a la duración y el horario de trabajo, horas extraordinarias, trabajo en servicio continuado, situación de disponibilidad en el lugar de trabajo o en el domicilio, vacaciones, licencias y días feriados se aplicarán por analogía. La licencia especial, licencia parental y licencia familiar no podrán prolongarse más allá de la duración del contrato."
15) El artículo 17 se modifica del siguiente modo:
a) En el segundo guión del párrafo primero, la palabra "seis" se sustituye por "doce".
b) En el párrafo cuarto:
i) los términos "que justifique la imposibilidad de estar cubierto por otro régimen público contra los riesgos a que se refiere el artículo 28" se sustituyen por "que justifique que no goza de empleo retribuido";
ii) los términos "dispuesta en este artículo" se sustituyen por "frente a los riesgos a que se refiere el artículo 28"; y
iii) los términos "necesarias para la cobertura de los riesgos a que se refiere el artículo 28" se sustituyen por "previstas en dicho artículo".
16) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 20
1. Las disposiciones de los artículos 63, 64, 65 y 65 bis del Estatuto, relativas a la moneda en la que es expresada la retribución, así como las condiciones de reajuste y adaptación de esta retribución se aplicarán por analogía.
2. Serán aplicables, por analogía, las disposiciones de los artículos 66, 67, 69 y 70 del Estatuto, relativas a los sueldos base, los complementos familiares, la indemnización por expatriación y la asignación por fallecimiento.
3. Las disposiciones del artículo 66 bis del Estatuto sobre la exacción especial se aplicarán por analogía a los agentes temporales.
4. El agente temporal que cumpla dos años de antigüedad en un escalón de su grado accederá automáticamente al escalón siguiente de tal grado."
17) En el artículo 21, los términos "3, 4 y 4 bis" se sustituyen por "3 y 4", y los términos "complementos familiares, indemnización por expatriación e indemnización global" se sustituyen por "complementos familiares e indemnización por expatriación".
18) El apartado 3 del artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:
"3. No obstante, la indemnización por gastos de instalación y la indemnización por gastos de reinstalación, previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, no podrán ser inferiores a:
a) 976,85 euros para el agente que tenga derecho a la asignación familiar, y
b) 580,83 euros para el agente que no tenga derecho a esta asignación.
Cuando ambos cónyuges funcionarios o agentes de las Comunidades tengan derecho a la indemnización por gastos de instalación o de reinstalación, ésta será abonada sólo al cónyuge cuyo sueldo base sea más alto."
19) En el párrafo primero del artículo 28, el término "pensión de invalidez" se sustituye por "asignación por invalidez".
20) El artículo 28 bis se modifica del siguiente modo:
a) Los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:Die Absätze 3 und 4 erhalten folgende Fassung:
"3. La asignación por desempleo será fijada en relación con el sueldo base del agente temporal en el momento de su cese en el servicio. Esta asignación por desempleo consistirá en:
a) 60 % del sueldo base durante un período inicial de doce meses,
b) 45 % del sueldo base desde el decimotercer mes y hasta el vigesimocuarto mes,
c) 30 % del sueldo base desde el vigesimoquinto mes y hasta el trigesimosexto mes.
Salvo durante un período inicial de seis meses, durante el cual será de aplicación el límite inferior que a continuación se especifica, pero no el límite superior, las cuantías así determinadas no podrán ser inferiores a 1171,52 euros ni superiores a 2343,04 euros. Estos límites se adaptarán del mismo modo que las retribuciones que figuran en el artículo 66 del Estatuto, según lo establecido en el artículo 65 del Estatuto.
4. La asignación por desempleo será abonada al antiguo agente temporal durante un período máximo de treinta y seis meses a partir del día de su cese en el servicio, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse la tercera parte del período total de duración del servicio prestado. No obstante, si durante ese período el antiguo agente temporal dejara de reunir las condiciones previstas en los apartados 1 y 2, el pago de la asignación quedará interrumpido. La asignación será pagada de nuevo si, antes de la expiración de dicho período, el antiguo agente temporal reuniera de nuevo las citadas condiciones sin haber adquirido derecho a una asignación por desempleo nacional."
b) Los apartados 6 y 7 se sustituyen por los siguientes textos:
"6. La asignación por desempleo y los complementos familiares serán abonados por la Comisión en euros. No se aplicará coeficiente corrector.
7. Todo agente temporal contribuirá, en un tercio, a la financiación del régimen de seguro contra el desempleo. Esta contribución se fija en el 0,81 % del sueldo base del interesado, una vez efectuada una deducción fija de 1065,02 euros y sin aplicar los coeficientes correctores previstos en el artículo 64 del Estatuto. Esta contribución será descontada mensualmente del sueldo del interesado e ingresada, aumentada en los dos tercios restantes a cargo de la institución, en un fondo especial de desempleo. Este fondo será común a las instituciones, las cuales abonarán cada mes a la Comisión sus contribuciones, a más tardar ocho días después del pago de las retribuciones. La ordenación y el pago de cualquier gasto derivado de la aplicación del presente artículo serán efectuados por la Comisión con arreglo a las disposiciones del reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas."
c) El apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:
"11. Un año después del establecimiento del presente régimen de seguro contra el desempleo y, posteriormente, cada dos años, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la situación financiera de dicho régimen. Independientemente de este informe, la Comisión, si el equilibrio del régimen así lo exigiera, podrá presentar al Consejo propuestas de adaptación de las contribuciones previstas en el apartado 7. El Consejo decidirá sobre estas propuestas en las condiciones previstas en el apartado 3."
21) En el artículo 30, a continuación de "enfermedad grave o prolongada" se insertan los términos", de una discapacidad".
22) El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 33
1. El agente aquejado de una invalidez considerada como total y que por esta causa tuviera que dejar de prestar servicios en la institución, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una asignación por invalidez cuya cuantía se establecerá de la siguiente manera.
El artículo 52 será de aplicación por analogía a los beneficiarios de una asignación por invalidez. Si el beneficiario de una asignación por invalidez se jubila antes de cumplir los 65 años sin haber alcanzado el porcentaje máximo de derechos a pensión, se aplicarán las normas generales que regulan la pensión de jubilación. La pensión de jubilación concedida se fijará en función del sueldo correspondiente al grado y escalón en que estuviera clasificado el agente en la fecha en que fuera declarado inválido.
La asignación por invalidez será igual al 70 % del último sueldo base del agente temporal. No obstante, dicha asignación no podrá ser inferior a la renta mínima de subsistencia, según se define en el artículo 6 del anexo VIII del Estatuto. La asignación por invalidez estará sujeta a contribución al régimen de pensiones, calculada con arreglo a dicha asignación.
Cuando la invalidez sea consecuencia de un accidente sufrido por el interesado en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, de una enfermedad profesional, de un acto de abnegación realizado en interés público o del hecho de haber expuesto su vida para salvar la de otra persona, la asignación por invalidez no podrá ser inferior al 120 % de la renta mínima de subsistencia. Además, en este supuesto, la contribución al régimen de pensiones se hará con cargo al presupuesto del antiguo empleador.
Si la invalidez hubiese sido provocada intencionadamente por el agente, la autoridad contemplada en el párrafo primero del artículo 6 podrá acordar que el agente no tenga derecho más que a la asignación prevista en el artículo 39.
El beneficiario de una asignación por invalidez tendrá derecho, en las condiciones previstas en el anexo VII del Estatuto, a los complementos familiares mencionados en el artículo 67 del Estatuto; la asignación familiar se calculará a partir de la asignación por invalidez.
2. La situación de invalidez será declarada por la Comisión de invalidez prevista en el artículo 9 del Estatuto.
3. La institución a que se refiere el artículo 40 del anexo VIII del Estatuto podrá hacer que el titular de una asignación por invalidez sea sometido periódicamente a un reconocimiento, a fin de asegurarse de que sigue reuniendo las condiciones necesarias para ser beneficiario de ella. Si la Comisión de invalidez comprobara que han dejado de cumplirse estas condiciones, el agente deberá reincorporarse al servicio de la Comisión, siempre y cuando su contrato no haya expirado.
No obstante, si el interesado no pudiera ser readmitido al servicio de las Comunidades, podrá rescindírsele el contrato y tendrá derecho a una indemnización cuya cuantía será igual a las retribuciones que habría percibido durante el plazo de preaviso y, en su caso, a la indemnización por rescisión de contrato prevista en el artículo 47. Será igualmente de aplicación el artículo 39."
23) El artículo 34 queda modificado del siguiente modo:
a) En el apartado 2, los términos "pensión de invalidez" se sustituyen por "asignación por invalidez" y la cifra "60" por "63".
b) En el apartado 3, el término "pensión de invalidez" se sustituye por "asignación por invalidez" y la cifra "60" por "63".
24) En el artículo 35, el término "la viuda" se sustituye por "el cónyuge supérstite".
25) El artículo 36 queda modificado del siguiente modo:
a) En el párrafo primero, el término "La viuda" se sustituye por "El cónyuge supérstite" y el término "pensión de viudedad" por "pensión de supervivencia".
b) En el párrafo segundo, el término "pensión de viudedad" se sustituye por "pensión de supervivencia".
26) El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 37
Cuando un agente o el titular de una pensión de jubilación o de una asignación por invalidez fallezca sin dejar cónyuge con derecho a pensión de supervivencia, los hijos considerados a su cargo en el momento del fallecimiento tendrán derecho a una pensión de orfandad en las condiciones previstas en el artículo 80 del Estatuto.
Igual derecho se reconoce a los hijos que reúnan las mismas condiciones, en caso de fallecimiento o de nuevas nupcias del cónyuge titular de una pensión de supervivencia.
Cuando un agente o el titular de una pensión de jubilación o una asignación por invalidez fallezca sin que se cumplan las condiciones previstas en el párrafo primero, se aplicarán las disposiciones previstas en el párrafo tercero del artículo 80 del Estatuto.
En caso de fallecimiento de un antiguo agente temporal, según se define en las letras a), c) o d) del artículo 2, que, habiendo cesado en sus funciones antes de los 63 años, hubiera solicitado que el disfrute de su pensión de jubilación fuera diferido al primer día del mes natural siguiente a aquél en que alcanzara la edad de 63 años, los hijos considerados a su cargo, según lo establecido en el artículo 2 del anexo VII del Estatuto, tendrán derecho a una pensión de orfandad en iguales condiciones que las previstas en los párrafos precedentes.
En lo que atañe a las personas asimiladas a hijo a cargo, según lo establecido en el apartado 4 del artículo 2 del anexo VII del Estatuto, su pensión de orfandad no podrá sobrepasar una cuantía igual al doble de la asignación por hijo a cargo.
En caso de adopción, el fallecimiento del padre natural, al que se sustituye el padre adoptivo, no generará el derecho a una pensión de orfandad.
El huérfano tendrá derecho a asignación por escolaridad, en las condiciones previstas en el artículo 3 del anexo VII del Estatuto."
27) El artículo 39 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 39
1. Desde el momento en que cesen en sus funciones, los agentes contemplados en el artículo 2 tendrán derecho a pensión de jubilación, a la transferencia del equivalente actuarial o a la indemnización por cese en el servicio en las condiciones previstas en las disposiciones del capítulo 3 del título V del Estatuto y del anexo VIII del Estatuto. Cuando el agente tuviera derecho a una pensión de jubilación, sus derechos a pensión se reducirán proporcionalmente a la cuantía de los pagos efectuados en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.
El apartado 2 del artículo 9 del anexo VIII del Estatuto se aplicará según se especifica a continuación:
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos, en interés del servicio y basándose en criterios objetivos y procedimientos transparentes establecidos mediante disposiciones generales de aplicación, podrá decidir no aplicar reducción alguna a la pensión de un agente temporal, y ello hasta a un máximo de ocho agentes temporales de todas las instituciones, en un año cualquiera. El número anual podrá variar, ateniéndose a una media de diez cada dos años y al principio de neutralidad presupuestaria. Antes de que transcurran cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre la aplicación de esta medida. En su caso, la Comisión presentará una propuesta dirigida a cambiar, tras un período de cinco años, el número máximo anual, con arreglo a lo estipulado en el artículo 283 del Tratado CE.
2. Los apartados 2 y 3 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto se aplicarán por analogía a los agentes según se definen en el artículo 2 del régimen aplicable a otros agentes.
3. El titular de una pensión de jubilación tendrá derecho a los complementos familiares mencionados en el artículo 67 del Estatuto. El porcentaje de la asignación familiar se calculará a partir de la pensión del beneficiario."
28) En el artículo 40, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
"Lo dispuesto en el párrafo precedente no se aplicará al agente que, en los tres meses siguientes a su integración en el régimen del Estatuto, hubiera solicitado reponer tales cantidades, aumentadas en un 3,5 % de interés compuesto anual, porcentaje que podrá ser revisado conforme al procedimiento previsto en el anexo XII del artículo 12 del Estatuto."
29) En el artículo 41, a continuación de "del artículo 83" se insertan los términos "y el artículo 83 bis".
30) En el artículo 42, los términos "16,5 % de su sueldo base" se sustituyen por "doble del porcentaje establecido en el apartado 2 del artículo 83 del Estatuto".
31) El artículo 47 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 47
Además de en caso de cese por fallecimiento, el contrato del agente temporal quedará extinguido:
a) al término del mes en el cual el agente cumpla la edad de 65 años; o
b) en los contratos de duración determinada:
i) en la fecha establecida en el contrato;
ii) al término del plazo de preaviso establecido en el contrato, si éste contiene una cláusula que otorgue al agente o a la institución la facultad de rescindir el contrato antes de su vencimiento. Este plazo de preaviso no podrá ser inferior a un mes por año de servicio, con un mínimo de un mes y un máximo de tres. Para el agente temporal cuyo contrato se haya renovado, el referido plazo será como máximo de seis meses. No obstante, el plazo de preaviso no podrá comenzar a contar durante la licencia de maternidad o una licencia por enfermedad, siempre y cuando esta última no sea superior a tres meses. Además, quedará en suspenso durante el período de la licencia de maternidad o por enfermedad, dentro del citado límite. Si la institución rescindiera el contrato, el agente tendrá derecho a una indemnización igual a la tercera parte de su sueldo base durante el período comprendido entre la fecha en que cese en sus funciones y la fecha de expiración de su contrato;
iii) si deja de reunir las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 2 del artículo 12, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar la excepción prevista en dicho artículo. Si no se otorgara esta excepción, será de aplicación el plazo de preaviso señalado en el inciso ii) de la presente letra b); o
c) en los contratos por tiempo indefinido:
i) al término del plazo de preaviso establecido en el contrato; este plazo de preaviso no podrá ser inferior a un mes por año de servicio prestado, con un mínimo de tres y un máximo de diez meses. No obstante, el plazo de preaviso no podrá comenzar a contar durante la licencia de maternidad o una licencia por enfermedad, siempre y cuando esta última no sea superior a tres meses. Por otra parte, el citado plazo se suspenderá, con el límite antes citado, durante el disfrute de estas licencias; o
ii) si deja de reunir las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 2 del artículo 12, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar la excepción prevista en dicho artículo. Si no se otorgara esta excepción, será de aplicación el plazo de preaviso señalado en el inciso ii) de la presente letra c)."
32) En el artículo 48, se suprime la letra b) y la letra c) se convierte en b).
33) En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 49, la mención "el artículo 88" se sustituye por "los artículos 23 y 24 del anexo IX".
34) En el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 50, la mención "el artículo 88" se sustituye por "los artículos 23 y 24 del anexo IX".
35) Los artículos 51 y 52 se sustituyen por el texto siguiente:
"Artículo 51
Los contratos de los agentes auxiliares se celebrarán por tiempo determinado y serán renovables.
Artículo 52
La duración efectiva del contrato de un agente auxiliar, incluida la duración de toda posible renovación del mismo, no podrá ser superior a tres años, ni extenderse más allá de diciembre de 2007. Después del 31 de diciembre de 2006 no podrán contratarse nuevos agentes auxiliares."
36) En el párrafo cuarto del artículo 53, la mención "artículo 1 bis" se sustituye por "artículo 1 quinto".
37) En el artículo 57 se añaden los términos ", salvo las letras d) y e) del apartado 2 del artículo 55 bis,".
38) El artículo 65 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 65
Serán aplicables, por analogía, las disposiciones del artículo 67 del Estatuto, con la excepción de la letra c) del apartado 1, y las disposiciones del artículo 69 del mismo, así como las de los artículos 1, 2 y 4 del anexo VII de dicho Estatuto, referentes a la concesión de complementos familiares y a la indemnización por expatriación."
39) El artículo 66 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 66
Cuando el agente sea retribuido por jornada trabajada, la retribución por jornada será igual a la veinteava parte de la retribución mensual y se abonará al final de cada semana transcurrida."
40) Los artículos 67 y 68 se sustituyen por el texto siguiente:
"Artículo 67
Las disposiciones de los artículos 7, 11, 12, 13 y 13 bis del anexo VII del Estatuto relativas al reembolso de los gastos de viaje y de misión, así como a la concesión de dietas para alojamiento y transporte se aplicarán por analogía.
Artículo 68
Cuando el agente sea retribuido mensualmente, la retribución se abonará a más tardar el último día hábil del mes.
Cuando la retribución que deba abonarse no corresponda a un mes completo, se fraccionara en treintavas partes:
a) cuando el número efectivo de jornadas que deba abonarse sea igual o inferior a quince, el número de treintavas partes de la retribución será igual al número efectivo de jornadas abonables;
b) cuando el número efectivo de jornadas que deba abonarse sea superior a quince, el número de treintavas partes de la retribución será igual a la diferencia entre treinta y el número efectivo de jornadas no abonables.
Cuando el derecho a los complementos familiares y a la indemnización por expatriación nazca después de la fecha de entrada en servicio del agente, éste tendrá derecho a ellas desde el primer día del mes en que se origine dicho derecho. Cuando tal derecho se extinga, el agente tendrá derecho a percibirlas hasta el último día del mes en que se produzca la extinción.".
41) El apartado 1 del artículo 70 queda modificado del siguiente modo:
a) En el párrafo primero, tras "invalidez" se inserta el término ", desempleo".
b) En el párrafo segundo, tras "un régimen de seguridad social" se insertan los términos "o de seguro contra el desempleo".
42) El artículo 74 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 74
Además de en caso de cese por fallecimiento, el contrato del agente auxiliar quedara extinguido:
a) en la fecha establecida en el contrato;
b) al término del mes en el que el agente cumpla la edad de 65 años;
c) al término del plazo de preaviso establecido en el contrato, si éste contiene una cláusula que otorgue al agente o a la institución la facultad de rescindir el contrato antes de su vencimiento. Este plazo de preaviso no podrá ser inferior a un mes por año de servicio, con un mínimo de un mes y un máximo de tres. No obstante, el plazo de preaviso no podrá comenzar a contar durante la licencia de maternidad o una licencia por enfermedad, siempre y cuando esta última no sea superior a tres meses. Además, quedará en suspenso durante el período de la licencia de maternidad o por enfermedad, dentro del citado límite. Si la institución rescindiera el contrato, el agente tendrá derecho a una indemnización igual a la tercera parte de su sueldo base durante el período comprendido entre la fecha en que cese en sus funciones y la fecha de expiración de su contrato;
d) si deja de reunir las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 55, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar la excepción prevista en dicho artículo. Si no se otorgara esta excepción, será de aplicación el plazo de preaviso señalado en la letra c) del presente artículo."
43) El artículo 75 queda modificado del siguiente modo:
a) En la frase introductoria se suprimen los términos ", ya sea de duración determinada o por tiempo indefinido".
b) La letra c) se sustituye por el texto siguiente:
"c) si el agente dejara de cumplir las condiciones fijadas en la letra d) del apartado 1 del artículo 55. No obstante, el contrato únicamente podrá rescindirse si el agente tuviera derecho a una asignación por invalidez; ".
44) En el artículo 78 se añade el párrafo siguiente:
"Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha a partir de la cual los agentes de que se trate quedarán sujetos a las condiciones fijadas con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 90."
45) El actual título IV pasa a ser el título V y se inserta el siguiente título:
"TÍTULO IV
AGENTES CONTRACTUALES
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 79
1. Los agentes contractuales serán retribuidos con cargo a los créditos globales consignados a estos efectos en la sección del presupuesto correspondiente a la institución.
2. En su caso, cada institución aprobará disposiciones generales de aplicación con respecto al empleo de agentes contractuales, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Estatuto.
3. La Comisión presentará un informe anual sobre el empleo de agentes contractuales, en el que indicará el número de agentes, el nivel y el tipo de puesto, el equilibrio geográfico y los recursos presupuestarios por grupo de funciones.
4. Las instituciones, agencias y otras entidades que empleen agentes contractuales proporcionarán previsiones anuales indicativas del empleo de agentes contractuales por grupos de funciones, en el marco del procedimiento presupuestario.
Artículo 80
1. Los agentes contractuales se distribuyen en cuatro grupos de funciones, que se corresponden con las funciones que deban ejercer. Cada grupo de funciones se subdivide en grados y en escalones.
2. La correspondencia entre los tipos de tareas y los grupos de funciones será la establecida en el siguiente cuadro:
"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 104"
3. Basándose en el precedente cuadro y previo dictamen del Comité del Estatuto, cada institución u organismo contemplado en el artículo 3 bis describirá y fijará las responsabilidades que cada tipo de tareas comporte.
4. Será aplicable, por analogía, lo dispuesto en el artículo 1 sexto del Estatuto en relación con la política social y las condiciones de trabajo.
CAPÍTULO 2
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 81
El artículo 11 se aplicará por analogía.
CAPÍTULO 3
CONDICIONES DE CONTRATACIÓN
Artículo 82
1. Los agentes contractuales serán seleccionados, en un ámbito geográfico lo más amplio posible, de entre quienes posean la nacionalidad de alguno de los Estados miembros, sin distinción por razones de origen racial o étnico, creencias políticas, filosóficas o religiosas, edad o discapacidad, sexo u orientación sexual, y con independencia de su estado civil o situación familiar.
2. Para ser seleccionado como agente contractual se requerirá, como mínimo, lo siguiente:
a) En lo que respecta al grupo de funciones I, haber completado el período de escolaridad obligatoria.
b) En los grupos de funciones II y III:
i) un nivel de estudios superiores acreditado por un título, o
ii) un nivel de educación secundaria acreditado por un título que dé acceso a los estudios superiores, así como una experiencia profesional adecuada de tres años como mínimo, o
iii) cuando esté justificado en interés del servicio, formación profesional o experiencia profesional de nivel equivalente.
c) En lo que respecta al grupo de funciones IV:
i) un nivel de educación correspondiente a estudios universitarios completos de una duración mínima de tres años y acreditados por un título, o
ii) cuando esté justificado en interés del servicio, formación profesional o experiencia profesional de nivel equivalente.
3. Sólo podrán ser seleccionados como agentes contractuales quienes:
a) posean la nacionalidad de alguno de los Estados miembros, salvo excepción otorgada por la autoridad a que se refiere el párrafo primero del artículo 6, y estén en pleno goce de sus derechos civiles;
b) se encuentren en situación regular respecto a las leyes de reclutamiento para la prestación del servicio militar que les sean aplicables;
c) ofrezcan las garantías de moralidad requeridas para el ejercicio de sus funciones;
d) reúnan las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones; y
e) justifiquen que poseen un profundo conocimiento de una de las lenguas de la Comunidad y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones.
4. Al celebrar el contrato inicial, la autoridad a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 podrá eximir al interesado de la presentación de documentos justificativos de que reúne los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) de los apartados 2 y 3, cuando el contrato no exceda de tres meses.
5. La Oficina de selección de personal de las Comunidades Europeas asistirá a cada institución que lo solicite en la selección de agentes contractuales, en particular mediante la definición del contenido de las pruebas y la organización de los procedimientos de selección. La Oficina garantizará la transparencia de los procedimientos de selección de los agentes contractuales.
6. En su caso, cada institución aprobará disposiciones generales sobre los procedimientos de contratación de agentes contractuales, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Estatuto.
Artículo 83
Antes de proceder a la celebración del contrato, el agente contractual será sometido a examen médico por un médico-asesor de la institución, a fin de garantizar que reúne las condiciones exigidas en la letra d) del apartado 3 del artículo 82.
El párrafo segundo del artículo 33 del Estatuto será aplicable por analogía.
Artículo 84
1. El agente contractual cuyo contrato tenga una duración mínima de un año se considerará en período de prueba durante los primeros seis meses de su entrada en servicio si pertenece al grupo de funciones I, y durante los primeros nueve meses si pertenece a cualquiera de los demás grupos de funciones.
2. Cuando en el curso de su período de prueba, el agente se encuentre imposibilitado de ejercer sus funciones, a consecuencia de enfermedad o accidente, durante al menos un período de un mes, la autoridad a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 podrá prorrogar el período de prueba por el tiempo correspondiente.
3. Al menos un mes antes de la conclusión del período de prueba, se hará un informe sobre la aptitud del agente contractual para cumplir las tareas requeridas por sus funciones, así como sobre su rendimiento y su conducta en el servicio. Este informe se comunicará al interesado, quien podrá formular por escrito sus observaciones. El agente contractual que no haya dado pruebas de tener cualidades suficientes para ser mantenido en su empleo será despedido. No obstante, en circunstancias excepcionales, la autoridad a que se hace referencia en el párrafo primero del artículo 6 podrá prorrogar el período de prueba por un período máximo de seis meses, destinando, en su caso, al agente temporal a otro servicio.
4. En caso de ineptitud manifiesta del agente contractual en período de prueba se podrá hacer un informe en cualquier momento durante dicho período. Este informe se comunicará al interesado, quien podrá formular por escrito sus observaciones. Tomando como base este informe, la autoridad a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 podrá decidir el despido del agente contractual antes de finalizar el período de prueba, avisándole con un mes de antelación.
5. El agente contractual despedido durante el período de prueba tendrá derecho a una indemnización igual a un tercio de su sueldo base por mes cumplido de período de prueba.
CAPÍTULO 4
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS AGENTES CONTRACTUALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3 BIS
Artículo 85
1. Los contratos de los agentes contractuales a que se refiere el artículo 3 bis podrán celebrarse por un tiempo determinado mínimo de tres meses y máximo de cinco años. Los contratos podrán renovarse por un período determinado una sola vez, siendo la duración máxima de dicho período de cinco años. El contrato inicial y la primera renovación tendrán una duración total mínima de seis meses en lo que se refiere al grupo de funciones I y de nueve meses para los demás grupos de funciones. Toda posible renovación ulterior se considerará por tiempo indefinido.
Los períodos cubiertos por un contrato de agente contractual a que se refiere el artículo 3 ter no se contabilizarán a efectos de la celebración o renovación de los contratos a que se refiere el presente artículo.
2. No obstante lo dispuesto en la última frase del párrafo primero del apartado 1, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir que únicamente la cuarta renovación de un contrato del grupo de funciones I sea por tiempo indefinido, siempre y cuando la duración total de este contrato por tiempo determinado no sea superior a diez años.
3. Antes de que se renueven por tiempo indefinido los contratos de los agentes contractuales del grupo de funciones IV, se exigirá que los correspondientes agentes demuestren su capacidad de trabajar en una tercera lengua, entre las mencionadas en el artículo 314 del Tratado CE. Se aplicarán por analogía las normas comunes sobre el acceso a la formación y las modalidades de la evaluación mencionada en el apartado 2 del artículo 45 del Estatuto.
4. Antes de que se proceda a la renovación por tiempo indefinido de un contrato, el agente contractual de que se trate deberá haber superado un periodo de prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 84.
Artículo 86
1. Los agentes contractuales a que se refiere el artículo 3 bis sólo se podrán contratar:
i) en los grados 13, 14 ó 16 para el grupo de funciones IV,
ii) en los grados 8, 9 ó 10 para el grupo de funciones III,
iii) en los grados 4 ó 5 para el grupo de funciones II,
iv) en el grado 1 para el grupo de funciones I.
La clasificación de estos agentes contractuales dentro de cada grupo de funciones se hará en función de la cualificación y experiencia profesional de los interesados. A fin de responder a necesidades concretas de las instituciones, también podrán tenerse en cuenta las condiciones imperantes en el mercado laboral de la Comunidad. Tales agentes contractuales se clasificarán en el primer escalón de su grado al ser contratados.
2. Cuando el agente contractual a que se refiere el artículo 3 bis cambie de puesto de trabajo dentro de un mismo grupo de funciones, no podrá ser clasificado en un grado o un escalón inferiores a los de su anterior puesto.
Cuando un agente contractual de este tipo pase a formar parte de un grupo de funciones más elevado, será clasificado en un grado y un escalón que le den derecho a una retribución al menos igual a la que recibía en virtud de su contrato precedente.
Esto mismo será válido cuando un agente contractual celebre con una institución u organismo un nuevo contrato inmediatamente después de haber disfrutado de un contrato con otra institución u organismo.
Artículo 87
1. Las disposiciones del párrafo primero del artículo 43 del Estatuto relativas a la evaluación se aplicarán por analogía a los agentes contractuales a que se refiere el artículo 3 bis que hayan sido contratados por un período mínimo de un año.
2. El agente contractual a que se refiere el artículo 3 bis que cumpla dos años de antigüedad en un escalón de su grado accederá automáticamente al escalón siguiente de tal grado.
3. En el caso de los agentes contractuales a que se refiere el artículo 3 bis, la clasificación en el grado superior dentro del mismo grupo de funciones se hará por decisión de la autoridad a que se refiere el párrafo primero del artículo 6. Ello conllevará para estos agentes contractuales su clasificación en el primer escalón del grado inmediatamente superior. Para esta promoción se elegirá exclusivamente de entre los agentes contractuales a que se refiere el artículo 3 bis cuyo contrato tenga una duración mínima de tres años y que tengan al menos dos años de antigüedad en su grado, previo examen comparativo de los méritos de los agentes contractuales aptos para ser clasificados en un grado superior, así como de los informes de que hayan sido objeto. La última frase del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto será aplicable por analogía.
4. Los agentes contractuales a que se refiere el artículo 3 bis sólo podrán ser promovidos a un grupo de funciones superior mediante la participación en un proceso general de selección.
CAPÍTULO 5
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS AGENTES CONTRACTUALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3 TER
Artículo 88
Por lo que respecta a los agentes contractuales a que se refiere el artículo 3 ter:
a) los contratos se celebrarán por tiempo determinado y serán renovables;
b) la duración efectiva del contrato, incluida la duración de toda posible renovación del mismo, no podrá ser superior a tres años.
Los períodos cubiertos por un contrato de agente contractual a que se refiere el artículo 3 ter no se contabilizarán a efectos de la celebración o renovación de los contratos a que se refiere el presente artículo.
Artículo 89
1. Podrán contratarse agentes contractuales a que se refiere el artículo 3 ter en cualquier grado de los grupos de funciones II, III y IV, según lo especificado en el artículo 80, atendiendo a la cualificación y experiencia de los interesados. A fin de responder a necesidades concretas de las instituciones, también podrán tenerse en cuenta las condiciones imperantes en el mercado laboral de la Comunidad. Tales agentes contractuales se clasificarán en el primer escalón de su grado al ser contratados.
2. El agente contractual a que se refiere el artículo 3 ter que cumpla dos años de antigüedad en un escalón de su grado accederá automáticamente al escalón siguiente de tal grado.
Artículo 90
No obstante lo dispuesto en el presente título, los intérpretes de conferencia contratados por el Parlamento Europeo o por la Comisión en nombre de las instituciones y organismos de la Comunidad estarán sujetos a las condiciones establecidas en el Acuerdo de 28 de julio de 1999 entre el Parlamento Europeo, la Comisión y el Tribunal de Justicia, en nombre de las instituciones, por una parte, y las asociaciones representativas de la profesión, por otra.
Las modificaciones de dicho acuerdo exigidas por la entrada en vigor del Reglamento (CE, Euratom) n° 723/2004(1) del Consejo se adoptarán antes del 31 de diciembre de 2006 con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 78. Las modificaciones de dicho acuerdo posteriores al 31 de diciembre de 2006 se adoptarán de común acuerdo entre las instituciones.
____________________
(1) DO L 124 de 27.4.2004, p. 1.
CAPÍTULO 6
CONDICIONES DE TRABAJO
Artículo 91
Serán aplicables, por analogía, los artículos 16 a 18.
CAPÍTULO 7
RETRIBUCIÓN Y REEMBOLSO DE GASTOS
Artículo 92
Serán aplicables, por analogía, los artículos 19 a 27, con supeditación a las modificaciones previstas de los artículos 90 y 94.
Artículo 93
El baremo de los sueldos base será el establecido en el siguiente cuadro.
"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 108"
Artículo 94
No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 24, la indemnización por gastos de instalación y la indemnización por gastos de reinstalación, previstas en el apartado 1 y el apartado 2 del citado artículo no podrán ser inferiores a:
- 734,76 euros para el agente contractual que tenga derecho a la asignación familiar, y
- 435,62 euros para el agente contractual que no tenga derecho a esta asignación.
CAPÍTULO 8
SEGURIDAD SOCIAL
Sección A
Cobertura de los riesgos de enfermedad y accidente, asignaciones de carácter social
Artículo 95
Se aplicará el artículo 28 por analogía. No obstante, el apartado 2 y 2 bis del artículo 72 del Estatuto no se aplicará a los agentes contractuales que permanezcan al servicio de la Comunidad hasta los 63 años de edad, a no ser que hayan tenido dicha condición de agentes contractuales por un período superior a 3 años.
Artículo 96
1. Todo antiguo agente contractual que se encuentre sin empleo después de haber cesado en una de las instituciones de la Comunidad:
a) que no sea titular de una pensión de jubilación o una asignación por invalidez a cargo de la Comunidad,
b) cuyo cese en el servicio no haya sido debido a una renuncia o rescisión del contrato por motivo disciplinario,
c) que haya prestado servicios durante al menos seis meses,
d) y que sea residente de un Estado miembro,
se beneficiará de una asignación mensual por desempleo en las condiciones que a continuación se determinan.
Cuando pueda acogerse a una asignación por desempleo al amparo de un régimen nacional, deberá declararlo a la institución de la que dependía, la cual informará inmediatamente a la Comisión. En tal caso, la cuantía de esta asignación será deducida de la que perciba con arreglo al apartado 3.
2. Para beneficiarse de la asignación por desempleo, el antiguo agente contractual deberá:
a) estar inscrito, a petición propia, como solicitante de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro donde fije su residencia;
b) satisfacer las obligaciones previstas por la legislación de dicho Estado miembro que incumben al titular de las prestaciones por desempleo con arreglo a dicha legislación;
c) transmitir mensualmente a la institución de la que dependía, la cual lo transmitirá inmediatamente a la Comisión, un certificado del servicio nacional competente en el que se precise si ha satisfecho o no las obligaciones establecidas en las letras a) y b).
La prestación podrá ser otorgada o mantenida por la Comunidad, a pesar de que no se cumplan las obligaciones nacionales contempladas en la letra b), en caso de enfermedad, accidente, maternidad, invalidez o situación reconocida como análoga o de dispensa para satisfacer dichas obligaciones por parte de la autoridad nacional competente.
La Comisión, previo dictamen de un comité de expertos, establecerá las disposiciones necesarias para la aplicación del presente apartado.
3. La asignación por desempleo será fijada en relación con el sueldo base del agente contractual en el momento de su cese en el servicio. Esta asignación por desempleo consistirá en:
a) 60 % del sueldo base durante un período inicial de doce meses,
b) 45 % del sueldo base desde el decimotercer mes y hasta el vigesimocuarto mes,
c) 30 % del sueldo base desde el vigesimoquinto mes y hasta el trigesimosexto mes.
Salvo durante un período inicial de seis meses, durante el cual será de aplicación el límite inferior que a continuación se especifica, pero no el límite superior, las cuantías así determinadas no podrán ser inferiores a 878,64 euros ni superiores a 1757,28 euros. Estos límites se adaptarán del mismo modo que las retribuciones que figuran en el artículo 66 del Estatuto, según lo establecido en el artículo 65 del Estatuto.
4. La asignación por desempleo será abonada al antiguo agente contractual durante un período máximo de treinta y seis meses a partir del día de su cese en el servicio, sin que, en ningún caso pueda sobrepasarse la tercera parte del período total de duración del servicio prestado. No obstante, si durante ese período el antiguo agente contractual dejara de reunir las condiciones previstas en los apartados 1 y 2, el pago de la asignación quedará interrumpido. La asignación será pagada de nuevo si, antes de la expiración de dicho período, el antiguo agente contractual reuniera de nuevo las citadas condiciones sin haber adquirido derecho a una asignación por desempleo nacional.
5. El antiguo agente contractual beneficiario de una asignación por desempleo tendrá derecho a los complementos familiares previstos en el artículo 67 del Estatuto. La asignación familiar será calculada de acuerdo con la asignación por desempleo con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 1 del anexo VII del Estatuto.
El interesado deberá declarar los complementos de la misma naturaleza pagados por otro conducto, sea a él mismo, sea a su cónyuge, los cuales se deducirán de los que reciba en aplicación del presente artículo.
El antiguo agente contractual beneficiario de la asignación por desempleo tendrá derecho, en las condiciones previstas en el artículo 72 del Estatuto, a la cobertura de los riesgos por enfermedad sin contribución alguna a su cargo.
6. La asignación por desempleo y los complementos familiares serán abonados por la Comisión en euros. No se aplicará coeficiente corrector.
7. Todo agente contractual contribuirá, en un tercio, a la financiación del régimen de seguro contra el desempleo. Esta contribución se fija en el 0,81 % del sueldo base del interesado, una vez efectuada una deducción fija de 798,77 euros y sin aplicar los coeficientes correctores previstos en el artículo 64 del Estatuto. La contribución será descontada mensualmente del sueldo del interesado e ingresada, aumentada en los dos tercios restantes a cargo de la institución, en un fondo especial de desempleo. Este fondo será común a las instituciones, las cuales abonarán cada mes a la Comisión sus contribuciones, a más tardar ocho días después del pago de las retribuciones. La ordenación y el pago de cualquier gasto derivado de la aplicación del presente artículo serán efectuados por la Comisión con arreglo a las disposiciones del reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.
8. El Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68 del Consejo será aplicable a la asignación por desempleo pagada al antiguo agente contractual que permanezca sin empleo.
9. Los servicios nacionales competentes en materia de empleo y desempleo, actuando dentro del marco de su legislación nacional, y la Comisión mantendrán una cooperación eficaz para la buena aplicación del presente artículo.
10. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, serán aplicables las disposiciones de aplicación aprobadas conforme a lo establecido en el apartado 10 del artículo 28 bis, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 2 del presente artículo.
11. Un año después del establecimiento del presente régimen de seguro contra el desempleo y, posteriormente, cada dos años, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la situación financiera de dicho régimen. Independientemente de este informe, la Comisión, si el equilibrio del régimen así lo exigiera, podrá presentar al Consejo propuestas de adaptación de las contribuciones previstas en el apartado 7. El Consejo decidirá sobre estas propuestas en las condiciones previstas en el apartado 3.
Artículo 97
Las disposiciones del artículo 74 del Estatuto relativas a la asignación por nacimiento y las del artículo 75 relativas al pago por parte de la institución de los gastos que en él se contemplan serán aplicables por analogía.
Artículo 98
Las disposiciones del artículo 76 del Estatuto relativas a la concesión de donaciones, préstamos o anticipos serán aplicables por analogía al agente contractual durante la duración de su contrato o a la expiración de éste cuando el agente quede incapacitado para trabajar como consecuencia de una enfermedad grave o prolongada, de discapacidad o de un accidente ocurrido durante su contrato, siempre que justifique no estar acogido a otro régimen de seguridad social.
Sección B
Cobertura de los riesgos de invalidez y fallecimiento
Artículo 99
El agente contractual estará asegurado, en las condiciones previstas en los artículos siguientes, contra los riesgos de fallecimiento y de invalidez que pudieran sobrevenirle durante el tiempo de su contrato.
Las prestaciones y garantías previstas en la presente sección serán suspendidas si los efectos pecuniarios del contrato del agente se encontrasen temporalmente suspendidos en aplicación de las disposiciones del presente régimen.
Artículo 100
Si el examen médico previo a la contratación del agente contractual revelara que éste está afectado por una enfermedad o dolencia, la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6 podrá decidir que su derecho al disfrute de las garantías previstas en materia de invalidez y fallecimiento no se inicie hasta haber cumplido un período de 5 años a partir de la fecha de su incorporación al servicio de la institución, por cuanto se refiere a las consecuencias de esta enfermedad o dolencia.
El agente contractual podrá recurrir contra esta decisión ante la Comisión de invalidez prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 9 del Estatuto.
Artículo 101
1. El agente contractual aquejado de una invalidez considerada como total y que por esta causa tuviera que dejar de prestar servicios en la institución, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una asignación por invalidez cuya cuantía se establecerá de la siguiente manera.
El artículo 52 será de aplicación por analogía a los beneficiarios de una asignación por invalidez. Si el beneficiario de una asignación por invalidez se jubila antes de cumplir los 65 años sin haber alcanzado el porcentaje máximo de derechos a pensión, se aplicarán las normas generales que regulan la pensión de jubilación. La pensión de jubilación concedida se fijará en función del sueldo correspondiente al grado y escalón en que estuviera clasificado el agente en la fecha en que fuera declarado inválido.
2. La asignación por invalidez será igual al 70 % del último sueldo base del agente contractual. No obstante, dicha asignación no podrá ser inferior a la cuantía del sueldo base mensual de un agente contractual situado en el escalón 1 del grado 1 del grupo de funciones I. La asignación por invalidez estará sujeta a contribución al régimen de pensiones, calculada a partir de dicha asignación.
3. Cuando la invalidez sea consecuencia de un accidente sufrido por el interesado en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, de una enfermedad profesional o de un acto de abnegación realizado por motivos de interés público, o del hecho de haber expuesto su vida para salvar la de otra persona, la asignación por invalidez no podrá ser inferior al 120 % de la cuantía del sueldo base de un agente contractual situado en el escalón 1 del grado 1 del grupo de funciones I. Además, en este supuesto, la contribución al régimen de pensiones se hará con cargo al presupuesto del antiguo empleador.
4. Si la invalidez hubiese sido provocada intencionadamente por el agente contractual, la autoridad contemplada en el párrafo primero del artículo 6 podrá acordar que el agente no tenga derecho más que a la asignación prevista en el artículo 109.
5. El beneficiario de una asignación por invalidez tendrá derecho, en las condiciones previstas en el anexo VII del Estatuto, a los complementos familiares mencionados en el artículo 67 del Estatuto; la asignación familiar se calculará a partir de la asignación por invalidez.
Artículo 102
1. La situación de invalidez será declarada por la Comisión de invalidez prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 9 del Estatuto.
2. El derecho a asignación por invalidez nacerá el día siguiente a aquél en que se extinga el contrato del agente, según lo establecido en los artículos 47 y 48, aplicables por analogía.
3. La institución a que se refiere el artículo 40 del anexo VIII del Estatuto podrá hacer que el titular de una asignación por invalidez sea sometido periódicamente a un reconocimiento, a fin de asegurarse de que sigue reuniendo las condiciones necesarias para ser beneficiario de ella. Si la Comisión de invalidez comprobara que han dejado de cumplirse estas condiciones, el agente contractual deberá reincorporarse al servicio de la Comisión, siempre y cuando su contrato no haya expirado.
No obstante, si el interesado no pudiera ser readmitido al servicio de las Comunidades, podrá rescindírsele el contrato y tendrá derecho a una indemnización cuya cuantía será igual a las retribuciones que habría percibido durante el plazo de preaviso y, en su caso, a la indemnización por rescisión de contrato prevista en el artículo 47. Será igualmente de aplicación el artículo 109.
Artículo 103
1. Los causahabientes de un agente contractual fallecido, tal y como se definen en el capítulo 4 del anexo VIII del Estatuto, tendrán derecho a una pensión de supervivencia en las condiciones previstas en los artículos 104 a 107.
2. En caso de fallecimiento de un antiguo agente contractual titular de una asignación por invalidez o de una pensión de jubilación, o que, habiendo cesado en sus funciones antes de los 63 años, hubiera solicitado que el disfrute de su pensión de jubilación fuera diferido al primer día del mes natural siguiente a aquél en que alcanzara la edad de 63 años, los causahabientes, según se definen en el artículo 4 del anexo VIII del Estatuto, tendrán derecho a una pensión de supervivencia en las condiciones que se establecen en dicho anexo.
3. En caso de desaparición, durante más de un año, de un agente contractual, de un antiguo agente contractual titular de una asignación por invalidez o una pensión de jubilación, de un antiguo agente que, habiendo cesado en sus funciones antes de los 63 años, hubiera solicitado que el disfrute de su pensión de jubilación fuera diferido al primer día del mes natural siguiente a aquél en que alcanzara la edad de 63 años, las disposiciones de los capítulos 5 y 6 del anexo VIII del Estatuto relativas a las pensiones provisionales serán aplicables por analogía al cónyuge y a las personas consideradas a cargo del desaparecido.
Artículo 104
El derecho a pensión comenzará a partir del primer día del mes siguiente al del fallecimiento o, en su caso, a partir del primer día del mes siguiente al período durante el cual el cónyuge supérstite, los huérfanos o las personas a cargo del agente fallecido perciban las retribuciones de éste en aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 del Estatuto.
Artículo 105
El cónyuge supérstite de un agente tendrá derecho, en las condiciones previstas en el capítulo 4 del anexo VIII del Estatuto, a una pensión de supervivencia, cuya cuantía no podrá ser inferior al 35 % del último sueldo base mensual percibido por el agente contractual ni al último sueldo base mensual de un agente contractual situado en el escalón 1 del grado 1 del grupo de funciones I. En caso de fallecimiento de un agente mencionado en las letras a), c) o d) del artículo 2, la cuantía de la pensión de viudedad será aumentada hasta el 60 % de la pensión de jubilación que hubiera correspondido al agente, si hubiera tenido derecho a la misma, independientemente del tiempo de servicio y de la edad, en el momento del fallecimiento.
El beneficiario de una pensión de supervivencia tendrá derecho, en las condiciones previstas en el anexo VII del Estatuto, a los complementos familiares regulados en el artículo 67 del Estatuto. No obstante, la cuantía de la asignación por hijo a cargo será igual al doble de la cuantía del complemento previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 67 del Estatuto.
Artículo 106
1. Cuando un agente contractual o el titular de una pensión de jubilación o una asignación por invalidez fallezca sin dejar cónyuge con derecho a una pensión de supervivencia, los hijos considerados a su cargo en el momento del fallecimiento tendrán derecho a una pensión de orfandad en las condiciones previstas en el artículo 80 del Estatuto.
2. Igual derecho se reconoce a los hijos que reúnan las mismas condiciones, en caso de fallecimiento o de nuevas nupcias del cónyuge titular de una pensión de supervivencia.
3. Cuando un agente contractual o el titular de una pensión de jubilación o una asignación por invalidez fallezca sin que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 1, se aplicarán las disposiciones previstas en el párrafo tercero del artículo 80 del Estatuto.
4. En caso de fallecimiento de un antiguo agente contractual que, habiendo cesado en sus funciones antes de los 63 años, hubiera solicitado que el disfrute de su pensión de jubilación fuera diferido al primer día del mes natural siguiente a aquél en que alcanzara la edad de 63 años, los hijos a su cargo, según lo establecido en el artículo 2 del anexo VII del Estatuto, tendrán derecho a una pensión de orfandad en las mismas condiciones que las previstas en los apartados precedentes.
5. En lo que atañe a las personas asimiladas a hijo a cargo, según lo establecido en el apartado 4 del artículo 2 del anexo VII del Estatuto, su pensión de orfandad no podrá sobrepasar una cuantía igual al doble de la asignación por hijo a cargo. No obstante, el derecho a pensión de orfandad se extinguirá si, con arreglo a la legislación nacional de aplicación, una tercera persona tiene la obligación alimentaria legal.
6. En caso de adopción, el fallecimiento del padre natural, al que se sustituye el padre adoptivo, no generará el derecho a una pensión de orfandad.
7. El huérfano tendrá derecho a asignación por escolaridad, en las condiciones previstas en el artículo 3 del anexo VII del Estatuto.
Artículo 107
En caso de divorcio o cuando concurran varios grupos de supérstites que pudieran aspirar a una pensión de supervivencia, ésta será repartida según las condiciones establecidas en el capítulo 4 del anexo VIII del Estatuto.
Artículo 108
Las normas sobre los límites y el reparto previstos en el artículo 81 bis del Estatuto serán aplicables por analogía.
Sección C
Pensión de jubilación y asignación por cese en el servicio
Artículo 109
1. A partir del cese en sus funciones, los agentes contractuales tendrán derecho a pensión de jubilación, a la transferencia del equivalente actuarial o a la indemnización por cese en el servicio en las condiciones previstas en las disposiciones del capítulo 3 del título V del Estatuto y del anexo VIII del Estatuto. Cuando el agente contractual tuviera derecho a una pensión de jubilación, sus derechos a pensión no cubrirá el período correspondiente a las contribuciones pagadas en virtud del artículo 112 del presente régimen.
2. Los apartados 2 y 3 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto se aplicarán por analogía a los agentes contractuales.
3. El titular de una pensión de jubilación tendrá derecho a los complementos familiares mencionados en el artículo 67 del Estatuto, siempre y cuando haya ocupado un puesto de agente contractual durante un período superior a tres años; la asignación familiar se calculará a partir de la pensión del beneficiario.
Artículo 110
1. Si el agente contractual fuera nombrado funcionario o agente temporal de las Comunidades, no tendrá derecho al pago de la asignación prevista en el apartado 1 del artículo 109.
El tiempo de servicio como agente contractual de las Comunidades será tenido en cuenta para el cálculo de las anualidades de su pensión de jubilación, en las condiciones previstas en el anexo VIII del Estatuto.
2. Si la institución hubiere hecho uso de la posibilidad prevista en el artículo 112, los derechos a pensión de jubilación del agente contractual serán reducidos proporcionalmente al período que corresponda a estas deducciones.
3. La disposición del apartado precedente no se aplicará al agente contractual que, en los tres meses siguientes a su integración en el régimen del Estatuto, hubiere solicitado reponer tales cantidades aumentadas en un 3,5 % de interés compuesto anual, tipo que podrá ser revisado conforme al procedimiento establecido en el artículo 12 del anexo XII del Estatuto.
Sección D
Financiación del régimen de cobertura de los riesgos de invalidez y fallecimiento y del régimen de pensiones
Artículo 111
Por lo que se refiere a la financiación del régimen de seguridad social previsto en las secciones B y C, serán aplicables por analogía las disposiciones del artículo 83 y 83 bis del Estatuto, así como los artículos 36 y 38 de su anexo VIII.
Artículo 112
En las condiciones que la institución determine, el agente contractual podrá solicitar que dicha institución satisfaga las cantidades que, en su caso, deba pagar en su país de origen para causar o mantener, en éste, sus derechos a pensión, así como su seguro de desempleo, de invalidez, de vida y de enfermedad. Durante el período en el que se satisfagan estas contribuciones, el agente contractual no se beneficiará del régimen de seguro de enfermedad comunitario. Además, durante el período correspondiente a dichas contribuciones, el agente contractual no disfrutará de los regímenes comunitarios de cobertura de los riesgos de fallecimiento e invalidez, y no adquirirá derechos en virtud de los regímenes comunitarios de seguro de desempleo y de pensiones.
El período efectivo de realización de tales pagos será para todos los agentes contractuales igual o inferior a 6 meses. No obstante, la institución podrá decidir prorrogar dicho período durante un año. Los pagos se harán con cargo al presupuesto de las Comunidades. Los pagos destinados a causar o conservar los derechos a pensión no podrán ser superiores al doble del porcentaje previsto en el apartado 2 del artículo 83 del Estatuto.
Sección E
Liquidación de los derechos de los agentes contractuales
Artículo 113
Serán aplicables por analogía las disposiciones de los artículos 40 a 44 del anexo VIII del Estatuto.
Sección F
Pago de prestaciones
Artículo 114
1. Las disposiciones de los artículos 81 bis y 82 y del artículo 45 del anexo VIII del Estatuto relativas al pago de las prestaciones serán aplicables por analogía.
2. Las cantidades que un agente contractual adeude a las Comunidades, en virtud del presente régimen de pensiones, en la fecha en que tenga derecho a las prestaciones, serán deducidas de las citadas prestaciones que correspondan al agente o a sus causahabientes en la manera que determine la institución mencionada en el artículo 45 del anexo VIII del Estatuto. Dicha devolución podrá escalonarse en varios meses.
Sección G
Subrogación de la Comunidad
Artículo 115
Las disposiciones del artículo 85 bis del Estatuto sobre la subrogación de la Comunidad serán aplicables por analogía.
CAPÍTULO 9
DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS EN EXCESO
Artículo 116
Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 85 sobre las cantidades percibidas en exceso.
CAPÍTULO 10
RECURSOS
Artículo 117
Será de aplicación, por analogía, lo dispuesto en el título VII del Estatuto en relación con las vías de recurso.
CAPÍTULO 11
DISPOSICIONES ESPECIALES Y EXCEPCIONALES APLICABLES A LOS AGENTES CONTRACTUALES DESTINADOS EN UN TERCER PAÍS
Artículo 118
Lo dispuesto en los artículos 6 a 16 y 19 a 25 del anexo X del Estatuto se aplicará por analogía a los agentes contractuales destinados en terceros países. No obstante, el artículo 21 del citado anexo sólo se aplicará cuando la duración del contrato sea igual o superior a un año.
CAPÍTULO 12
EXTINCIÓN DEL CONTRATO
Artículo 119
Los artículos 47 a 50 bis se aplicarán por analogía a los agentes contractuales.
En caso de incoarse procedimiento disciplinario contra un agente contractual, el Consejo de disciplina previsto en el anexo IX del Estatuto y en el artículo 49 del presente régimen se reunirá con dos miembros adicionales pertenecientes al mismo grupo de funciones y al mismo grado que el agente contractual afectado. Estos dos miembros adicionales serán designados con arreglo a un procedimiento ad hoc aprobado por la autoridad a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 del presente régimen y por el Comité de personal."
46) Los actuales artículos 79 y 80 se renumeran y pasan a ser los artículos 120 y 121.
47) El actual artículo 81 pasa a ser el artículo 122 y se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 122
Los litigios entre la institución y el agente local que preste sus servicios en un tercer país serán sometidos a un arbitraje con arreglo a las condiciones establecidas en la cláusula compromisoria que figure en el contrato del agente."
48) Se suprime el título VI.
49) El actual título V pasa a ser el título VI y los antiguos artículos 82 y 83 pasan a ser los artículos 123 y 124, respectivamente.
50) El artículo124 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 124
Será aplicable por analogía lo dispuesto en los artículos 1 quater, 1 quinto, 11, 11 bis, 12 y 12 bis, en el párrafo primero del artículo 16, en los artículos 17, 17 bis, 19, 22, 22 bis y 22 ter, en los párrafos primero y segundo del artículo 23 y en el párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto, en relación con los derechos y obligaciones del funcionario, así como en los artículos 90 y 91 del Estatuto, en relación con las vías de recurso."
51) En el título VII, se suprimen los actuales artículos 99, 100 y 101 y se inserta el siguiente artículo:
"Artículo 125
Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente régimen, en anexo figuran las disposiciones transitorias aplicables a los agentes contratados y sujetos a dicho régimen."
52) En el título VIII, los actuales artículos 102 y 103 pasan a ser los artículos 126 y 127, respectivamente.
53) En el nuevo artículo 126, la mención "artículo 103" se sustituye por "artículo 127"
54) Se añade el siguiente anexo:
"ANEXO
Disposiciones transitorias aplicables al personal sujeto al régimen aplicable a otros agentes
Artículo 1
1. Lo dispuesto en el anexo XIII del Estatuto se aplicará por analogía a otros agentes contratados a día 30 de abril de 2004.
2. Durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006, en el régimen aplicable a otros agentes se sustituirán:
a) en el primer guión de la letra b) del artículo 3, los términos "del grupo de funciones de asistentes (AST)" por "de las categorías B o C";
b) en el segundo guión de la letra b) del artículo 3, los términos "del grupo de funciones de administradores (AD)" por "de categoría A", los términos "AD 16 o AD 15" por "A*16 ó A*15" y los términos "AD 15 ó AD 14" por "A*15 ó A*14".
Artículo 2
1. La autoridad a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 del citado régimen ofrecerá un contrato de agente contractual por tiempo indefinido, conforme al régimen aplicable a otros agentes, a todo agente que a día 1 de mayo de 2004 se hallé al servicio de las Comunidades, con un contrato por tiempo indefinido, como agente local en la Unión Europea o, en virtud de la legislación nacional, en uno de las agencias y entidades contempladas en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 3 bis del citado régimen. La oferta de empleo se basará en un estudio de las funciones que haya de desempeñar el agente contractual. El contrato surtirá efecto a más tardar el 1 de mayo de 2005. Este contrato no estará sujeto a lo establecido en el artículo 84 del régimen aplicable a otros agentes.
2. Si, al clasificar a un agente que acepte la oferta de contrato, se produjera una reducción de sus retribuciones, la institución podrá abonar un importe suplementario atendiendo a las diferencias existentes entre la legislación en materia fiscal, de seguridad social y de pensiones del Estado miembro de destino y las pertinentes disposiciones aplicables al agente contractual.
3. En caso necesario, cada institución aprobará disposiciones generales de aplicación del apartado 1 y 2, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Estatuto.
4. Todo agente que no acepte la oferta contemplada en el apartado 1 podrá mantener su relación contractual con la institución.
Artículo 3
Durante un período de cinco años, a contar desde el 1 de mayo de 2004, los agentes locales o contractuales de la Secretaría General del Consejo que antes del 1 de mayo de 2004 tuvieran la condición de agentes locales de dicha Secretaría General podrán participar en las pruebas de los concursos internos del Consejo en igualdad de condiciones con los funcionarios y agentes temporales de la institución.
Artículo 4
Los contratos de duración determinada correspondientes a agentes temporales a quienes les sea de aplicación la letra d) del artículo 2 del régimen aplicable a otros agentes en vigor a 1 de mayo de 2004 podrán renovarse. Si se trata de una segunda renovación, el contrato será por tiempo indefinido. Los contratos por tiempo indefinido vigentes correspondientes a agentes temporales a quienes les sea de aplicación la letra d) del artículo 2 del citado régimen no se modificarán.
Artículo 5
1. Los antiguos agentes temporales que, a día 1 de mayo de 2004, se hallen en situación de desempleo y se beneficien de las disposiciones del artículo 28 bis del régimen aplicable a otros agentes en vigor antes de la citada fecha seguirán beneficiándose de ellas mientras dure su situación de desempleo.
2. Los agentes temporales cuyo contrato esté vigente a día 1 de mayo de 2004 podrán acogerse, si así lo solicitan, a las disposiciones del artículo 28 bis del régimen aplicable a otros agentes en vigor antes de la citada fecha. La solicitud deberá presentarse, a más tardar, en los 30 días naturales siguientes a la fecha de expiración del contrato de agente temporal."
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