LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo (1), de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras, y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 2 y su artículo 21 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 66/401/CEE contiene una lista de los géneros y las especies vegetales considerados plantas forrajeras en el sentido de dicha Directiva. En dicha lista figuran híbridos del cruce de la festuca pratense (Festuca pratensis Hudson) con el ballico italiano (Lolium multiflorum Lam).
(2) Procede ampliar el ámbito de la Directiva 66/401/CEE a
los cruces de Festuca spp. y Lolium spp.
(3) En la Directiva mencionada, en el anexo relativo a las condiciones que deben cumplir las semillas, se establece el poder germinativo mínimo (% de semillas puras) de la semilla de haba (Vicia faba L.).
(4) El poder germinativo mínimo de la semilla de haba (Vicia faba L.) que se logra actualmente en la Comunidad es más bajo que el establecido por la Directiva 66/401/CEE.
(5) Por ello, procede modificar en consecuencia la Directiva
66/401/CEE.
(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 66/401/CEE se modificará como sigue:
1) En la letra a) de la parte A del primer apartado del artículo 2, el texto
""Festuca pratensis Hudson x
Lolium multíflorumLam.
Híbrido resultante del cruce de la festuca pratense con el ballico italiano (incluido el tipo Westerwold) (x Festulolium)
se sustituirá por
""Festuca spp. x Lolium spp.
Híbridos resultantes del cruce de una especie del género Festuca con una especie del género Lolium (x Festulolium)"
2) Los anexos II y IV se modificarán como sigue:
a) en la columna 2 del cuadro de la sección I.2.A del anexo II, en la entrada relativa a Vicia faba, el número "85"; se sustituirá por el número "80";
b) en los puntos I(a) 4 y © 4 de la sección A del anexo IV, se añadirá la frase siguiente:
"En el caso de x Festulolium, se indicarán los nombres de las especies de los géneros Festuca y Lolium."
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 30 de septiembre de 2004. Facilitarán de inmediato a la Comisión los textos de las medidas que adopten, así como un cuadro que recoja las disposiciones de derecho nacional que correspondan a la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones fundamentales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
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(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23).
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