LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 493/2002 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3, el apartado 1 de su artículo 6 y su artículo 15,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2916/95 de la Comisión (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2, el apartado 1 de su artículo 4 y su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1474/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se abren contingentes arancelarios en el sector de los huevos y la ovoalbúmina y se establece su método de gestión (5) ha sido modificado en diversas ocasiones (6) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) La Comunidad se ha comprometido ante la Organización Mundial del Comercio a abrir contingentes arancelarios para determinados productos del sector de los huevos y de la ovoalbúmina. Por consiguiente, procede establecer las normas de aplicación de dichos contingentes.
(3) La gestión del régimen debe efectuarse mediante certificados de importación. A tal efecto, es necesario establecer las condiciones para la presentación de solicitudes, así como los datos que deben figurar en éstas y en los certificados, no obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas ('), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 325/2003 (8). Es necesario, además, expedir los certificados tras un período de reflexión, aplicando, en su caso, un porcentaje de aceptación único. En interés de los operadores,
_____________
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49.
(2) DO L 77 de 20.3.2002, p. 7.
(3) DO L 282 de 1.11.1975, p. 104.
(4) DO L 305 de 19.12.1995, p. 49.
(5) DO L 145 de 29.6.1995, p. 19.
(6) Véase el anexo V.
(7) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
(8) DO L 47 de 21.2.2003, p. 21.procede establecer la posibilidad de que las solicitudes de certificado puedan retirarse una vez fijado el coeficiente de aceptación.
(4) A fin de garantizar la regularidad de las importaciones, es necesario distribuir de forma escalonada o lo largo de un año las cantidades fijadas en el anexo I.
(5) Con vistas a asegurar una gestión eficaz del régimen, conviene fijar en 20 euros por cada 100 kilogramos (en equivalente de huevos con cáscara) el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación con arreglo al citado régimen.
(6) Para asegurar el buen funcionamiento del régimen y, sobre todo, para eliminar el peligro de especulación inherente al sector de los huevos y de la albúmina, procede establecer que el acceso de los operadores a dicho régimen esté supeditado a una serie de condiciones concretas que den garantías de la seriedad de sus actividades en el sector.
(7) Conviene recordar a los operadores que los certificados sólo pueden utilizarse para productos que se ajusten a todas las disposiciones veterinarias vigentes en la Comunidad.
(8) A fin de asegurar una gestión adecuada de los regímenes de importación, la Comisión debe disponer de información precisa facilitada por los Estados miembros sobre las cantidades realmente importadas. En aras de la claridad, es necesario utilizar un modelo único en la comunicación de las cantidades por parte de los Estados miembros a la Comisión.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y de los huevos de aves de corral.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
Los contingentes arancelarios de importación que figuran en el anexo I quedan abiertos anualmente para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio para los grupos de productos y en las condiciones en él establecidas.
Artículo 2
Los contingentes mencionados en el artículo 1 se distribuirán del modo siguiente:
Grupo E1:
- 20 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y
el 30 de septiembre,
- 30 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre,
- 30 % durante el período comprendido entre el 1 de enero
el 31 de marzo,
- 20 % durante el período comprendido entre el 1 de abril el 30 de junio.
Grupos E2 y E3:
- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio
el 30 de septiembre,
- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre,
- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y
el 31 de marzo,
- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio.
Artículo 3
Toda importación que se realice en la Comunidad al amparo de los contingentes mencionados en el artículo 1 quedará supeditada a la presentación de un certificado de importación.
Artículo 4
Los certificados de importación contemplados en el artículo 3 se regirán por las disposiciones siguientes:
a) los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentación de la solicitud, puedan demostrar a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros haber importado por lo menos 50 toneladas (en equivalente de huevos con cáscara) de productos regulados por los Reglamentos (CEE) n° 277175 (excluidos los huevos para incubar) y (CEE) n° 278375 durante cada uno de los dos años naturales que precedan al de presentación de las solicitudes de certificados, o que estén autorizadas con arreglo a lo establecido en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 891437ICEE del Consejo (1) para el tratamiento de ovoproductos; no obstante, quedarán excluidos de este régimen los minoristas u hosteleros que vendan estos productos a consumidores finales;
b) las solicitudes de certificado sólo podrán tener por objeto uno de los grupos que figuran en el anexo 1, aunque podrán englobar varios productos con distintos códigos NC originarios de un mismo país; en tal caso, deberán indicarse en las casillas 16 y 15, respectivamente, todos los códigos NC y la denominación de las mercancías; en el caso de los grupos E2 y E3, la cantidad total deberá convertirse en equivalente de huevos con cáscara;
las solicitudes de certificado deberán tener por objeto como mínimo una tonelada y como máximo el 10 % de la cantidad disponible para el grupo y el período correspondiente de acuerdo con el artículo 2;
c) en la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen;
_____________-
(1) DO L 212 de 22.7.1989, p. 87.
d) en la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados figurará una de las indicaciones siguientes:
Reglamento (CE) n° 5932004
Forordning (EF) nr. 5932004
Verordnung (EG) Nr. 5932004
KavovtoOó (EK) apt$. 593 2004
Regulation (EC) No 5932004
Réglement (CE) n° 593 2004
Regolamento (CE) n. 5932004
Verordening (EG) nr. 5932004
Regulamento (CE) n.° 5932004
Asetus (EY) N:o 5932004
Fórordning (EG) nr 5932004
e) en la casilla 24 de los certificados figurará una de las indicaciones siguientes:
Reducción del derecho del AAC conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) n° 5932004
Reduktion i toldsatsen i henhold til forordning (EF) nr. 593 2004
Ermá igung des Zollsatzes gemál3 Verordnung (EG) Nr. 5932004
Mricooq Tou Suopoti Tou KA, órua npo(3XnrTat oTOV Kavovtoµó (EK) apt8. 5932004
Reduction of CCT duty pursuant to Regulation (EC) No 5932004
Réduction du droit du tarif douanier commun comme prévu au réglement (CE) n° 593 2004
Riduzione del dazio TDC come prevede il regolamento (CE) n. 5932004
Verlaging van het GDT-recht op grond van Verordening (EG) nr. 5932004
Redu4 o do direito da PAC previsto no Regulamento (CE) n.° 5932004
Yhteisón yhteisen tullitariffin maksua alennettu seuraavan mukaisesti: Asetus (EY) N:o 5932004
Reduktion av Gemensamma tulltaxans tariffer enligt fórordning (EG) nr 5932004.
Artículo 5
1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada período establecido en el artículo 2.
2. Las solicitudes de certificado deberán presentarse ante la autoridad competente del Estado miembro donde el solicitante esté establecido o tenga establecida su sede social. Únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, para el período en curso, no ha presentado otras solicitudes por productos del mismo grupo, y que se compro-mete a no hacerlo.
En caso de que un mismo interesado presente más de una solicitud por productos del mismo grupo, ninguna de ellas se considerará admisible.
No obstante, cada solicitante podrá presentar varias solicitudes de certificados de importación para productos incluidos en un mismo grupo si son originarios de diferentes países. Las solicitudes referentes a un mismo país de origen deberán presentarse simultáneamente a la autoridad competente de un Estado miembro. Se considerarán una única solicitud a efectos de la determinación de la cantidad máxima contemplada en la letra b) del artículo 4 y de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo.
3. Las solicitudes de certificados de importación de los productos contemplados en el artículo 1 deberán ir acompañadas de la constitución de una garantía de 20 euros por cada 100 kilogramos en equivalente de huevos con cáscara.
4. El quinto día hábil siguiente al final del plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros notificarán a la Comisión las solicitudes presentadas para cada uno de los productos del grupo de que se trate. Esta comunicación incluirá asimismo la lista de solicitantes y una relación de las cantidades solicitadas en cada grupo.
Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, deberán realizarse el día hábil fijado, por télex o, utilizando el modelo que figura en el anexo II cuando no se hayan presentado solicitudes y los modelos que figuran en los anexos II y III cuando sí se hayan presentado.
5. La Comisión decidirá con la mayor brevedad posible la medida en que puede dar curso a las solicitudes contempladas en el artículo 4.
Si las cantidades objeto de solicitudes de certificado superan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas. Cuando este porcentaje sea inferior al 5 %, la Comisión podrá decidir no dar curso a las solicitudes, en cuyo caso, liberará las garantías inmediata-mente.
Los operadores podrán retirar sus solicitudes de certificado en los diez días hábiles siguientes a la publicación del porcentaje único de aceptación en el Diario Oficial de la Unión Europea si la aplicación de este porcentaje conduce a fijar una cantidad inferior a 20 toneladas (en equivalente de huevos con cáscara). Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión en los cinco días hábiles siguientes a la retirada de la solicitud y devolverán inmediatamente la garantía.
La Comisión determinará la cantidad sobrante, que se añadirá a la cantidad disponible del período trimestral siguiente al correspondiente período contingentario anual contemplado en el artículo 1.
6. Una vez la Comisión haya adoptado una decisión, los certificados se expedirán con la mayor brevedad posible.
7. Los certificados sólo podrán utilizarse para productos que se ajusten a todas las disposiciones veterinarias vigentes en la Comunidad.
8. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el plazo de los cuatro meses siguientes a cada período anual contemplado en el artículo 1, el volumen total de las importaciones efectuadas durante dicho período en cada uno de los grupos, en virtud del presente Reglamento.
Todas las notificaciones, incluidas las relativas a la ausencia de importaciones, se realizarán utilizando el modelo que figura en el anexo IV.
Artículo 6
A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, la validez de los certificados de importación será de 150 días a partir de su fecha de expedición efectiva, sin que pueda sobrepasar la fecha en que finalice el período establecido en el artículo 1.
Los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento serán intransferibles.
Artículo 7
Sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, será aplicable lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 12912000.
No obstante, pese a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de dicho Reglamento, la cantidad que se importe al amparo del presente Reglamento no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se inscribirá la cifra "0" en la casilla 19 del certificado.
Artículo 8
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 147495.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13
e) En equivalentes de huevos con cáscara. Conversión mediante los tipos de rendimiento a tanto alzado fijados en el anexo 69 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
ANEXO II
Aplicación del Reglamento (CE) n° 593/2004
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13
ANEXO III
Aplicación del Reglamento (CE) nº 593/2004
Tabla omitida en página 14
ANEXO IV
COMUNICACIÓN DE LAS IMPORTACIONES REALES
Estado miembro:
Aplicación del artículo
del Reglamento
Cantidades de productos (en kg) realmente importadas:
Envíese a: DG AGRI/D/2 - Fax (32-2) 298 87 97
(curreo electrónico: AGRI-POULTRY-IMPORT@cec.eu.int)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15
ANEXO V
Reglamento derogado, con sus modificaciones sucesivas Reglamento (CE) n° 147495 de la Comisión
Reglamento (CE) n° 2916/95 de la Comisión, únicamente el apartado 1 del artículo 5, relativo al Regla-mento (CE) n° 147495
Reglamento (CE) n° 573/96 de la Comisión
Reglamento (CE) n° 876/96 de la Comisión Reglamento (CE) n° 937/96 de la Comisión
Reglamento (CE) n° 1102/96 de la Comisión Reglamento (CE) n° 121996 de la Comisión
Reglamento (CE) n° 997/97 de la Comisión, únicamente el artículo 2 y el apartado 3 del artículo 4
Reglamento (CE) n° 1242/97 de la Comisión
Reglamento (CE) n° 1514/97 de la Comisión, únicamente el artículo 3, relativo al Reglamento (CE) n° 147495
Reglamento (CE) n° 1371/98 de la Comisión Reglamento (CE) n' 1323/1999 de la Comisión Reglamento (CE) n° 1356/2000 de la Comisión
Reglamento (CE) n° 1043/2001 de la Comisión, única-mente los artículos 3 y 5 relativos al Reglamento (CE) n° 1474/95
(DO L 145 de 29.6.1995, p. 19)
(DO L 305 de 19.12.1995, p. 49)
(DO L 80 de 30.3.1996, p. 54)
(DO L 118 de 15.5.1996, p. 17)
(DO L 127 de 25.5.1996, p. 26)
(DO L 146 de 20.6.1996, p. 30)
(DO L 161 de 29.6.1996, p. 55)
(DO L 144 de 4.6.1997, p. 11)
(DO L 173 de 1.7.1997, p. 77)
(DO L 204 de 31.7.1997, p. 16)
(DO L 185 de 30.6.1998, p. 17)
(DO L 157 de 24.6.1999, p. 29)
(DO L 155 de 28.6.2000, p. 36)
(DO L 145 de 31.5.2001, p. 24)
ANEXO VI
Tabla de correspondencias
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid