LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (1), y, en particular, su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) A la vista de la experiencia adquirida con la aplicación de las normas relativas a los controles administrativos incluidas en el Reglamento (CE) n° 2419/2001 de la Comisión (2), deben introducirse algunas aclaraciones con respecto al tipo de controles que deben realizarse y a las medidas que deben adoptarse en caso de dudas tras realizar los controles cruzados.
(2) Deben introducirse ciertas aclaraciones y elementos adicionales en lo que se refiere al muestreo relativo al riesgo.
(3) Deben mejorarse las normas vigentes del Reglamento (CE) n° 2419/2001 en materia de teledetección para garantizar su uso correcto por parte de los Estados miembros a la hora de llevar a cabo los controles.
(4) Habida cuenta de la experiencia adquirida, deben modificarse las disposiciones vigentes relativas al calendario y al contenido de determinados controles sobre el terreno con respecto a la prima por ganado bovino para garantizar un enfoque uniforme y equilibrado.
(5) Las disposiciones vigentes aplicables a ovejas y cabras deben evolucionar a la luz de la realidad práctica, en la medida en que dichos animales a veces tienen que ser reemplazados durante el período de retención, y evitar, en algunos casos, cualquier penalización indebida de determinados ganaderos que crían ovejas y cabras simultáneamente. A la vista de la duración del período de retención y de la necesidad de realizar controles eficaces, deben fijarse los plazos para las sustituciones, la inclusión de la sustitución en el registro y la información de la sustitución a la autoridad competente.
(6) Con el fin de proteger los intereses financieros de la Comunidad, el título IV del Reglamento (CE) n° 2419/2001 establece disposiciones para la reducción de la ayuda comunitaria o su exclusión en caso de irregularidades. Es necesario modificar una parte de estas disposiciones para garantizar que en todo momento las reducciones y exclusiones se adecuan estrictamente a la gravedad de la irregularidad.
(7) El Reglamento (CE) n° 2419/2001 introdujo normas sobre la prescripción relativas a la recuperación de pagos indebidos. Estas normas también deben aplicarse, en determinadas circunstancias, a las solicitudes de ayuda relativas a las campañas de comercialización o a los períodos de prima que empezaron antes del 1 de enero de 2002.
(8) El Reglamento (CE) n° 2419/2001 debe modificarse en consecuencia.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2419/2001 quedará modificado como sigue:
1) El texto del artículo 16 se sustituirá por el siguiente:
"Artículo 16
Controles cruzados
1. Los controles administrativos a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3508/92 deberán permitir detectar automáticamente irregularidades utilizando medios informáticos, incluyendo en particular:
a) controles cruzados de las parcelas agrícolas y animales declarados para evitar la concesión de la misma ayuda en más de una ocasión con cargo al mismo año civil o la misma campaña de comercialización, así como toda acumulación indebida de la ayuda concedida en virtud de regímenes de ayuda comunitarios que impliquen declaraciones de superficies según lo dispuesto en el artículo 9 bis del Reglamento (CEE) n° 3508/92;
b) controles cruzados realizados mediante la base de datos informatizada o, en el caso de solicitudes de ayuda por superficie, por cualquier otro medio informatizado, para comprobar el derecho a la ayuda.
2. Se efectuará un seguimiento de los indicios de irregularidades detectados en los controles cruzados por cualquier otro procedimiento administrativo apropiado y, si procede, mediante un control sobre el terreno.".
2) El texto del artículo 19 se sustituirá por el siguiente:
"Artículo 19
Selección de las solicitudes para los controles sobre el terreno
1. La autoridad competente determinará qué productores deben ser sometidos a controles sobre el terreno a partir de un análisis de riesgo y de la representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas. La eficacia de los parámetros de análisis del riesgo utilizados en años anteriores se evaluará sobre una base anual.
Para alcanzar el elemento de representatividad, los Estados miembros seleccionarán de forma aleatoria entre un 20 % y un 25 % del número mínimo de productores que deben ser sometidos a controles sobre el terreno con arreglo al apartado 1 del artículo 18.
2. El análisis de riesgo tendrá en cuenta:
a) el importe de la ayuda;
b) el número de parcelas agrícolas y su superficie o el número de animales por el que se solicita la ayuda;
c) los cambios respecto del año anterior;
d) los resultados de los controles de años anteriores;
e) los casos de incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1760/2000;
f) los productores que se sitúen justo por encima o por debajo de cualquier nivel máximo o límite pertinente para la concesión de las ayudas;
g) las sustituciones de animales con arreglo al artículo 37;
h) otros parámetros que deberán definir los Estados miembros.
3. La autoridad competente mantendrá registros de los motivos que han conducido a la selección de cada productor sometido a un control sobre el terreno. El inspector que vaya a proceder al control sobre el terreno será informado oportunamente de esos datos antes del inicio de dicho control.".
3) El texto del apartado 1 del artículo 22 se sustituirá por el siguiente:
"1. La determinación de la superficie de las parcelas agrícolas se efectuará por cualquier medio adecuado definido por la autoridad competente que garantice una precisión de las mediciones al menos equivalente a la exigida en las mediciones oficiales con arreglo a las disposiciones nacionales. La autoridad competente podrá fijar un margen de tolerancia en la medición que no podrá ser superior al 5 % de la superficie de la parcela agrícola o a un margen de 1,5 m aplicado al perímetro de la parcela agrícola. No obstante, la tolerancia máxima en relación con cada parcela agrícola no superará, en términos absolutos, 1,0 hectáreas.".
4) El texto del artículo 23 se sustituirá por el siguiente:
"Artículo 23
Teledetección
1. Los Estados miembros podrán utilizar la teledetección en las muestras mencionadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 18 en lugar de utilizar los métodos tradiciones de control sobre el terreno, al amparo de las condiciones establecidas en el presente artículo. Se aplicarán, cuando proceda, los artículos 17, 18, 19 y 20, la primera frase del artículo 21 y el artículo 22.
2. Las zonas que se controlarán mediante teledetección se seleccionarán sobre la base de un análisis de riesgo o de forma aleatoria.
En el caso de una selección sobre la base de un análisis de riesgo, los Estados miembros tendrán en cuenta factores de riesgo adecuados, y en particular:
a) su importancia financiera en términos de ayudas comunitarias;
b) la composición de las solicitudes de ayuda;
c) la estructura de los sistemas de parcelas agrícolas y la complejidad del paisaje agrícola;
d) la falta de cobertura en años anteriores;
e) los límites técnicos del uso efectivo de la teledetección con respecto a la definición de la zona;
f) los resultados de los controles realizados en años anteriores.
3. Los controles sobre el terreno mediante teledetección cubrirán:
- todas las solicitudes de ayuda que tengan al menos el 80 % de la superficie para la que se ha solicitado la ayuda, con arreglo al régimen al que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3508/92, en la zona considerada, o
- las solicitudes de ayuda que sean seleccionadas por la autoridad competente basándose en el apartado 2 del artículo 19.
Las solicitudes seleccionadas aleatoriamente de conformidad con el apartado 1 del artículo 19 podrán ser examinadas mediante teledetección.
4. Una vez que el agricultor haya sido seleccionado para una control sobre el terreno de conformidad con el apartado 3, se inspeccionará al menos un 80 % de la superficie para la que se haya solicitado una ayuda en virtud de los regímenes mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3508/92.
5. Cuando un Estado miembro recurra a la posibilidad de realizar controles sobre el terreno mediante teledetección deberá:
a) fotointerpretar las imágenes por satélite o fotografías aéreas de todas las parcelas agrícolas sometidas a control de conformidad con el apartado 4 con el fin de reconocer las cubiertas vegetales y medir las superficies;
b) realizar controles físicos sobre el terreno de todas las parcelas agrícolas respecto de las cuales la fotointerpretación no permita comprobar la exactitud de la declaración a entera satisfacción de la autoridad competente.
6. Los controles adicionales previstos en el apartado 2 del artículo 18 tendrán carácter de controles sobre el terreno tradicionales, si durante el año en curso resulta imposible llevarlos a cabo mediante teledetección.".
5) El texto del apartado 1 del artículo 24 se sustituirá por el siguiente:
"1. En el caso de los regímenes de ayuda distintos de los mencionados en el apartado 6 del artículo 4 y en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, al menos el 60 % del porcentaje mínimo de controles sobre el terreno, previstos en la última frase de la letra b) del apartado 1 del artículo 18, deberán efectuarse durante el período de retención del régimen de ayuda en cuestión. El porcentaje restante de controles sobre el terreno deberán efectuarse durante el período de retención de alguno de esos regímenes de ayuda.".
6) El texto del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 32 se sustituirá por el siguiente:"Si la diferencia fuere superior al 50 %, el productor quedará excluido de nuevo de la percepción de la ayuda hasta un importe equivalente a la diferencia entre la superficie declarada y la determinada con arreglo al apartado 2 del artículo 31. Este importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de los regímenes de ayuda previstos en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3508/92 a las que tenga derecho el agricultor por las solicitudes que presente durante los tres años naturales siguientes a aquel en que se descubra la declaración excesiva. Si el importe no puede deducirse íntegramente de esos pagos de la ayuda, se anulará el saldo pendiente.".
7) El texto del párrafo segundo del artículo 33 se sustituirá por el texto siguiente:"Además, si la diferencia fuere superior al 20 % de la superficie determinada, el productor quedará excluido de nuevo de la percepción de la ayuda hasta un importe equivalente al de la diferencia entre la superficie declarada y la determinada con arreglo al apartado 2 del artículo 31. Este importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de los regímenes de ayuda previstos en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3508/92 a las que tenga derecho el agricultor por las solicitudes que presente durante los tres años naturales siguientes a aquel en que se descubra la declaración excesiva. Si el importe no puede deducirse íntegramente de esos pagos de la ayuda, se anulará el saldo pendiente.".
8) El texto del apartado 2 del artículo 34 se sustituirá por el siguiente:
"2. Cuando se detecte una diferencia superior al 50 % entre la superficie declarada y la superficie determinada de conformidad con el apartado 2 del artículo 31, el productor quedará, en relación con las solicitudes de ayuda que presente durante los tres años naturales siguientes al año natural en que se descubra la irregularidad, excluido de nuevo respecto de una superficie forrajera igual a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada. Si la superficie que debe excluirse no puede deducirse íntegramente en ese período, se anulará el saldo pendiente.".
9) En el artículo 37 se añadirán los apartados siguientes:
"3. Cuando un agricultor solicite una ayuda tanto para ovejas como para cabras y no exista diferencia en el nivel de ayuda abonado, se podrá sustituir una oveja por una cabra y viceversa. Las ovejas y las cabras por las que se solicite ayuda con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2529/2001 podrán ser sustituidas durante el período de retención, dentro de los límites previstos en dicho artículo, sin que se pierda el derecho al pago de la ayuda solicitada.
4. Las sustituciones que se efectúen de conformidad con el apartado 3 tendrán lugar en un plazo de diez días a partir del evento que haga necesaria dicha sustitución y se anotarán en el registro antes de que hayan transcurrido tres días desde la sustitución. La autoridad competente a la que se haya presentado la solicitud de ayuda será informada de esa sustitución en los cinco días hábiles siguientes a la misma.".
10) El artículo 38 quedará modificado como sigue:
a) El texto del párrafo tercero del apartado 2 se sustituirá por el siguiente:"Si el porcentaje determinado con arreglo al apartado 3 fuere superior al 50 %, el productor quedará, además, excluido de nuevo del beneficio de la ayuda hasta un importe igual a la diferencia entre el número de animales declarado y el número de animales determinado de acuerdo con el apartado 3 del artículo 36. Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a los regímenes de ayuda por bovino a las que tenga derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años naturales siguientes a aquel en que se descubra la irregularidad. Si el importe no puede deducirse íntegramente de los pagos de las ayudas, se anulará el saldo pendiente.".
b) El texto del párrafo segundo del apartado 4 se sustituirá por el siguiente:"Cuando la diferencia establecida con arreglo al apartado 3 sea superior al 20 %, el productor quedará excluido de nuevo del beneficio de la ayuda hasta un importe igual a la diferencia entre el número de animales declarado y el número de animales determinado de acuerdo con el apartado 3 del artículo 36. Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a los regímenes de ayuda por bovino a las que tenga derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años naturales siguientes a aquel en que se descubra la irregularidad. Si el importe no puede deducirse íntegramente de los pagos de las ayudas, se anulará el saldo pendiente.".
11) El artículo 39 quedará modificado como sigue:
a) Se añadirá la siguiente frase en el párrafo primero del apartado 1:"No obstante, el importe de la ayuda que habrá que reducir no superará el 20 % del total del importe a que tiene derecho el productor.".
b) En el apartado 2, la explicación del símbolo "b" de la fórmula se sustituirá por la siguiente:
"b = número de animales de la especie bovina presentes en la explotación en el momento del control sobre el terreno; este número no podrá ser inferior a 1.".
12) En el artículo 40, se añadirá el apartado siguiente:
"7. En relación con los agricultores que tengan ovejas y cabras con derecho al mismo nivel de ayuda, cuando un control sobre el terreno revele una diferencia en la composición del rebaño en términos de número de animales de cada especie, los animales deberán ser considerados del mismo grupo.".
13) En el título VI se añadirá el artículo 52 bis siguiente:
"Artículo 52 bis
Prescripción relativa a las solicitudes de ayuda correspondientes a las campañas de comercialización y períodos de prima que comenzaron antes del 1 de enero de 2002
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 54, y sin perjuicio de normas de prescripción más favorables establecidas por los Estados miembros, el apartado 5 del artículo 49 también será aplicable a las solicitudes de ayuda correspondientes a las campañas de comercialización y a los períodos de prima que comenzaron antes del 1 de enero de 2002, a menos que la autoridad competente ya haya notificado al beneficiario el carácter indebido del pago en cuestión antes del 1 de febrero de 2004.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2004.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
________
(1) DO L 355 de 5.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 495/2001 (DO L 72 de 14.3.2001, p. 6).
(2) DO L 327 de 12.12.2001, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2550/2001 (DO L 341 de 22.12.2001, p. 105).
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