LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 747/2001 del Consejo, de 9 de abril de 2001, relativo a la gestión de contingentes arancelarios comunitarios y de cantidades de referencia para productos que pueden beneficiarse de condiciones preferenciales en virtud de acuerdos con determinados países mediterráneos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n° 1981/94 y n° 934/95 (1), y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) Hasta que se complete el procedimiento necesario para la ratificación y entrada en vigor del Acuerdo euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros por una parte, y la República Árabe de Egipto por otra, firmado el 25 de junio de 2001, un acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional de las medidas comerciales y complementarias del comercio del Acuerdo de Asociación Euromediterráneo, en lo sucesivo denominado "el Acuerdo interino", ha sido concluido el 19 de diciembre 2003. El acuerdo interino se aplica a partir del 1 de enero de 2004.
(2) El Acuerdo interino sustituirá a las disposiciones pertinentes del Acuerdo de cooperación firmado entre la Comunidad Económica Europea y la República Árabe de Egipto el 18 de enero de 1977 (2), y del Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República Árabe de Egipto firmado en Bruselas el 18 de enero de 1977 (3).
(3) En el Acuerdo interino se otorgan concesiones arancelarias a las importaciones comunitarias de determinados productos agrícolas originarios de Egipto, con un tipo de derechos de aduana nulo, en el marco de los contingentes arancelarios.
(4) Para determinados productos agrícolas para los cuales se han aplicado concesiones arancelarias en virtud del Acuerdo de cooperación en el marco de cantidades de referencia, el Acuerdo interino establece la exención de los derechos de aduana en el marco de contingentes arancelarios o la exención de los derechos de aduana para volúmenes ilimitados.
(5) Para ejecutar las concesiones arancelarias previstas en el Acuerdo interino, es necesario sustituir el anexo del Reglamento (CE) n° 747/2001 relativo a los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia para los productos originarios de Egipto.
(6) De conformidad con el Acuerdo interino, los volúmenes de los contingentes arancelarios para determinados productos deberán, a partir del segundo año de aplicación, aumentarse anualmente en un 3 % del volumen del año anterior, y los volúmenes para los contingentes arancelarios para otros productos deberán fijarse específicamente para el primer hasta el
tercer años de aplicación y los siguientes.
(7) Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 747/2001 deberá modificarse consecuentemente.
(8) Para el cálculo de los contingentes arancelarios durante el primer año de aplicación, es necesario prever, de conformidad con el Acuerdo interino, que los volúmenes de los contingentes arancelarios, para los cuales el período contingentario comienza antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino, deberán reducirse proporcionalmente a la parte del período transcurrida antes de esa fecha.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IV del Reglamento (CE) n° 747/2001 se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Para el primer año de aplicación, los volúmenes de los contingentes arancelarios comunitarios con los números de orden 09.1704, 09.1706, 09.1707, 09.1711, 09.1713, 09.1714, 09.1717, 09.1721 y 09.1725, para los cuales el período contingentario comienza antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino, se reducirán proporcionalmente a la parte del período transcurrida antes de esa fecha.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 2004.
Por la Comisión
Frederik Bolkestein
Miembro de la Comisión
__________________________
(1) DO L 109 de 19.4.2001, p. 2; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 37/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 3).
(2) DO L 266 de 27.9.1978, p. 2.
(3) DO L 316 de 12.12.1979, p. 2.
ANEXO
"ANEXO IV
EGIPTO
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.
Contingentes arancelarios
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 26 A 29
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