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Documento DOUE-L-2003-82040

Reglamento (CE) nº 2144/2003 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2003, que modifica el Reglamento (CEE) nº 94/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importaciones de países terceros contemplado en el Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 322, de 9 de diciembre de 2003, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-82040

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1452/2003 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) La lista de terceros países de los que deben ser originarios determinados productos agrarios obtenidos por el método de producción ecológica para poder ser comercializados en la Comunidad, contemplada en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, se ha fijado en el anexo del Reglamento (CEE) n° 94/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 545/2003(4). Dicha lista se elaboró de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91.

(2) Las autoridades argentinas han solicitado a la Comisión la inclusión de un nuevo organismo de control y certificación conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 94/92. Las autoridades argentinas han facilitado a la Comisión todas las garantías y los datos necesarios para avalar el cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) 2092/91 por parte del nuevo organismo de control y certificación.

(3) Las autoridades australianas notificaron a la Comisión que un organismo de inspección reestructuró su actividad y cambió su nombre.

(4) Hungría presentó una solicitud a la Comisión para ampliar las categorías de productos incluidos en la lista a la que se refiere el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, a fin de incluir los animales y los productos animales. Hungría presentó los datos requeridos con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 94/92.

(5) Tras el análisis de los datos y el correspondiente debate con las autoridades húngaras se llegó a la conclusión de que las normas que regulan la producción e inspección de animales y productos animales en este país son equivalentes a las del Reglamento (CEE) n° 2092/91.

(6) Suiza solicitó a la Comisión ampliar los términos de su inclusión de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (5), en particular con su anexo 9 sobre productos agrícolas y alimenticios obtenidos mediante técnicas de producción ecológica.

(7) Suiza presentó los datos requeridos con arreglo al apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 94/92. Tras examinar la información presentada se ha llegado a la conclusión de que los requisitos son equivalentes a los establecidos en la legislación comunitaria.

(8) Las autoridades de Nueva Zelanda notificaron el nombre concreto del organismo de certificación.

(9) Por lo tanto, el Reglamento (CEE) n° 94/92 debe modificarse en consecuencia.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2092/91.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CEE) n° 94/92 se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_______

(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.

(2) DO L 206 de 15.8.2003, p. 17.

(3) DO L 11 de 17.1.1992, p. 14.

(4) DO L 81 de 28.3.2003, p. 10.

(5) DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.

ANEXO

El anexo del Reglamento (CEE) n° 94/92 quedará modificado como sigue:

1) En el punto 3 del texto correspondiente a Argentina se añadirá el guión "- Food Safety SA".

2) En el punto 3 del texto correspondiente a Australia, se suprimirá el tercer guión "- Biological Farmers of Australia (BFA)" y se añadirá el guión "- Australian Certified Organic Inc.".

3) En el texto correspondiente a Hungría, el 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Categorías de productos:

a) productos vegetales sin transformar, animales y productos animales sin transformar en la acepción de la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2092/91;

b) productos vegetales y animales transformados destinados al consumo humano en la acepción de la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2092/91.".

4) En el punto 2 del texto correspondiente a Suiza, después del tercer guión se añade el texto siguiente:

"- o de un tercer país cuyas normas de producción y sistema de inspección hayan sido reconocidas por Suiza como equivalentes a las establecidas por la normativa suiza.".

5) En el texto correspondiente a Nueva Zelanda, el punto 4 se sustituirá por el texto siguiente:

"Organismo de certificación: Ministry of Agriculture and Forestry (MAF) - New Zealand Food Safety Authority (NZFSA).".

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/12/2003
  • Fecha de publicación: 09/12/2003
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 345/2008, de 17 de abril; (Ref. DOUE-L-2008-80686).
  • Fecha de derogación: 24/04/2008
Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Producción ecológica
  • Productos agrícolas

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