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Documento DOUE-L-2003-81843

Decisión del Banco Central Europeo, de 7 de noviembre de 2003, relativa a la gestión de las operaciones de empréstito y préstamo concluidas por la Comunidad Europea con arreglo al mecanismo de ayuda financiera a medio plazo (BCE/2003/14).

Publicado en:
«DOUE» núm. 297, de 15 de noviembre de 2003, páginas 35 a 36 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81843

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO GENERAL DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular su artículo 119 y el apartado 2 de su artículo 123,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular sus artículos 21.2 y 44 y el primer guión de su artículo 47.1,

Visto el Reglamento (CE) n° 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (1), en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el apartado 2 del artículo 123 del Tratado, el primer párrafo del artículo 44 de los Estatutos y el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión BCE/1998/NP2, de 23 de junio de 1998, relativa al desempeño por el Banco Central Europeo (BCE) de ciertas funciones en sustitución del Instituto Monetario Europeo (IME), el BCE asumió las funciones del IME a que se hace referencia en el quinto guión del apartado 2 del artículo 117 del Tratado y en el quinto guión del artículo 4.1 y el tercer guión del artículo 6.1 de los Estatutos del IME, hasta no más tarde del día inmediatamente anterior al primer día de la tercera fase de la unión económica y monetaria (UEM).

(2) De acuerdo con la Decisión BCE/1998/NP15, de 1 de diciembre de 1998, sobre el desempeño por el BCE de determinadas funciones relativas a la ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (2), la Decisión n° 8/95 del IME, de 2 de mayo de 1995, sobre la gestión de las operaciones de empréstito y préstamo concluidas por la Comunidad Europea con arreglo al mecanismo de ayuda financiera a medio plazo, se mantuvo vigente y siguió siendo de aplicación a partir del primer día de la tercera fase de la UEM.

(3) La funciones a las que se refiere el segundo considerando se desempeñaron de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 1969/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, por el que se establece un mecanismo único de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (3).

(4) El Reglamento (CE) n° 332/2002, que entró en vigor el 24 de febrero de 2002, derogó el Reglamento (CEE) n° 1969/88.

(5) De acuerdo con el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 332/2002, el BCE debe adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar la gestión de los préstamos concedidos en virtud del mecanismo de ayuda financiera a medio plazo establecido por dicho reglamento.

(6) La presente Decisión, por la que se aplica el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 332/2002, derogará la Decisión BCE/1998/NP15. Habida cuenta de que las demás funciones y decisiones del IME a las que se refiere la Decisión BCE/1998/NP2 tampoco son ya válidas ni aplicables en la tercera fase de la UEM, puede derogarse también, en beneficio de la claridad, la Decisión BCE/1998/NP2.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El BCE desempeñará las funciones que le confiere el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 332/2002 con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 a 8 siguientes.

Artículo 2

Los pagos relacionados con las operaciones de empréstito y préstamo de la Comunidad Europea se efectuarán por medio de las cuentas que el BCE abrirá a nombre del BCE.

Artículo 3

1. Los fondos que reciba el BCE por cuenta de la Comunidad Europea en virtud de empréstitos concertados por esta se transferirán con la misma fecha valor a la cuenta señalada por el banco central nacional del Estado miembro prestatario.

2. Los fondos que reciba el BCE por cuenta de la Comunidad Europea en concepto de pago de intereses o reembolso del principal por el Estado miembro prestatario se transferirán con la misma fecha valor a las cuentas señaladas por los acreedores conforme a los empréstitos concertados por la Comunidad Europea.

Artículo 4

Por cada operación de empréstito y préstamo, el BCE abrirá las siguientes cuentas en euros en sus libros:

a) una cuenta "nostro", denominada "Saldos en euros mantenidos en [...]", correspondiente a los fondos recibidos por cuenta de la Comunidad Europea;

b) una cuenta en el pasivo como contrapartida de la cuenta a que se refiere la letra a);

c) una cuenta de orden, denominada "pasivo de la Comunidad Europea en relación con sus operaciones de empréstito" y dividida, cuando proceda, en subcuentas correspondientes a los distintos acreedores del empréstito;

d) una cuenta de orden, denominada "activo de la Comunidad Europea en relación con sus operaciones de préstamo".

Artículo 5

El BCE registrará las operaciones financieras a que se refiere el artículo 3 en su fecha valor, anotando los cargos o abonos correspondientes en las cuentas mencionadas en el artículo 4.

Artículo 6

1. El BCE vigilará las fechas de vencimiento del pago de intereses y reembolso del principal que se hayan establecido en los contratos de empréstito y préstamo.

2. Al menos 15 días naturales antes de cada fecha de vencimiento, el BCE enviará una notificación al banco central nacional del Estado miembro deudor de la Comunidad Europea.

Artículo 7

El BCE informará inmediatamente por escrito a la Comisión Europea de toda operación que haya realizado por cuenta de la Comunidad Europea. La información irá dirigida a la atención de la Dirección General de Economía y Finanzas de la Comisión Europea.

Artículo 8

Al final de cada año natural, el BCE elaborará un informe para dar cuenta a la Comisión Europea de las operaciones financieras, relativas a empréstitos y préstamos, que haya realizado durante el año. El informe incluirá un estado del activo y del pasivo de la Comunidad Europea derivado de sus operaciones de empréstito y préstamo.

Artículo 9

Quedan derogadas las Decisiones BCE/1998/NP2 y BCE/1998/NP15.

Artículo 10

El Comité Ejecutivo del BCE dispondrá lo necesario para que se aplique la presente Decisión.

Artículo 11

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 7 de noviembre de 2003.

En nombre del Consejo General del BCE

Jean-Claude Trichet

______________

(1) DO L 53 de 23.2.2002, p. 1.

(2) Publicada como anexo V de la Decisión BCE/2000/12, de 10 de noviembre de 2000, sobre la publicación de determinados actos e instrumentos jurídicos del Banco Central Europeo (DO L 55 de 24.2.2001, p. 76).

(3) DO L 178 de 8.7.1988, p. 1; Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/11/2003
  • Fecha de publicación: 15/11/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 16/11/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE los arts. 2, 3.2, 4, 5 y 6, por Decisión 555/2009, de 19 de junio (BCE/2009/17) (Ref. DOUE-L-2009-81284).
Referencias anteriores
  • DEROGA el anexo V de la Decisión 2001/150, de 10 de noviembre de 2000 (Ref. DOUE-L-2001-80324).
  • EN RELACIÓN con el art. 9 del Reglamento 332/2002, de 18 de febrero (Ref. DOUE-L-2002-80336).
Materias
  • Ayudas
  • Banco Central Europeo
  • Préstamos

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