LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2176/2002 de la Comisión (2), y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n° 2658/87 estableció una nomenclatura de las mercancías, en adelante denominada la "nomenclatura combinada". Se reproduce la nomenclatura combinada en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87.
(2) El Reglamento (CE) n° 535/94 de la Comisión, de 9 de marzo de 1994, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), introdujo la nota adicional 8 al capítulo 2 de la nomenclatura combinada, con objeto de aclarar la clasificación de la carne y despojos comestibles, salados, de la partida 0210 ("carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados ; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos"). Esta nota pasó a ser en 1995 la nota adicional 7.
(3) La clasificación en el capítulo 2 de la nomenclatura combinada depende esencialmente del tratamiento empleado para lograr la conservación a largo plazo de un producto determinado. La nota explicativa del capítulo 2 del Sistema Armonizado General describe la estructura de ese capítulo. El capítulo 2 incluye la carne cruda y los despojos comestibles frescos o refrigerados o que han sido sometidos a uno de los diversos tratamientos que se requieren para la conservación a largo plazo, es decir, la carne cruda y los despojos congelados o salados, en salmuera, secos o ahumados.
(4) Según dicha nota explicativa, la carne fresca sigue estando clasificada como tal aunque se envase con sal como conservante temporal durante el transporte. Este razonamiento se aplica igualmente a la carne congelada, o de lo contrario cualquier otra carne a la que se haya añadido sal se consideraría carne salada de la partida 0210. A efectos de la partida 0210, la salazón debe ser suficiente para hacer posible la conservación a largo plazo con fines distintos del transporte. A este respecto, debe tenerse en cuenta que los demás tratamientos enumerados en la partida 0210, es decir, la conservación en salmuera, el secado y el ahumado, tienen como finalidad el hacer posible la conservación a largo plazo, y no el actuar como conservantes temporales para el transporte.
(5) Procede aclarar y confirmar de nuevo que la salazón, a efectos de la partida 0210, es un tratamiento utilizado para hacer posible la conservación a largo plazo.
(6) En consecuencia, deberá modificarse la nota adicional 7 del capítulo 2 de la nomenclatura combinada aneja como anexo I al Reglamento (CEE) n° 2658/87.
(7) El Comité del código aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La nota adicional 7 del capítulo 2 de la nomenclatura combinada aneja como anexo I al Reglamento (CEE) n° 2658/87 se sustituirá por el texto siguiente:
"En la partida 0210, se consideran 'salados o en salmuera' las carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal no inferior a 1,2 % en peso, siempre que esta salazón sea la que garantice una conservación a largo plazo.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2003.
Por la Comisión
Frederik Bolkestein
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) DO L 331 de 7.12.2002, p. 3.
(3) DO L 68 de 11.3.1994, p. 15.
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