Está Vd. en

Documento DOUE-L-2003-81680

Reglamento (CE) nº 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 218/92.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 264, de 15 de octubre de 2003, páginas 1 a 11 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81680

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La práctica del fraude fiscal y de la elusión fiscal a través de las fronteras de los Estados miembros no sólo ocasiona pérdidas presupuestarias, sino que además es contraria al principio de justicia fiscal y puede provocar distorsiones en los movimientos de capitales y en las condiciones de competencia. Dicha práctica afecta, pues, al funcionamiento del mercado interior.

(2) La lucha contra la evasión del impuesto sobre el valor añadido (IVA) exige una estrecha colaboración entre las autoridades administrativas encargadas en cada uno de los Estados miembros de la ejecución de las disposiciones adoptadas en este ámbito.

(3) Por lo tanto, conviene incluir en las medidas de armonización fiscal tomadas para completar el mercado interior el establecimiento de un sistema común de intercambio de información entre los Estados miembros, en el marco del cual las autoridades administrativas de estos estén obligadas a prestarse asistencia mutua y a colaborar con la Comisión con el fin de garantizar la correcta aplicación del IVA a las entregas de bienes y a la prestación de servicios, a la adquisición intracomunitaria de bienes y a la importación de bienes.

(4) El almacenamiento y la transmisión electrónicos de determinados datos para fines de control del IVA es indispensable para un correcto funcionamiento del sistema del IVA.

(5) Han de definirse con claridad las condiciones del intercambio de datos y del acceso directo de cada Estado miembro a los datos almacenados electrónicamente en los demás. Cuando sea necesario para el cumplimiento de sus obligaciones, los operadores deben poder acceder a algunos de estos datos.

(6) El Estado miembro de consumo tiene la responsabilidad inicial de asegurar que los suministradores no establecidos cumplan con sus obligaciones. A tal fin, para aplicar el régimen temporal especial relativo a los servicios prestados por vía electrónica que se establece en el artículo 26 quater de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (4), es necesario definir normas relativas a la transmisión de información y a la transferencia de dinero entre el Estado miembro de identificación y el Estado miembro de consumo.

(7) El Reglamento (CEE) n° 218/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992, sobre cooperación administrativa en materia de impuestos indirectos (IVA) (5) estableció a este respecto un sistema de estrecha colaboración entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y entre éstas y la Comisión.

(8) El Reglamento (CEE) n° 218/92 completa las disposiciones de la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos e indirectos (6).

(9) Estos dos instrumentos jurídicos han resultado eficaces, pero ya no permiten hacer frente a las nuevas necesidades en materia de cooperación administrativa impuestas por la integración cada vez más estrecha de las economías dentro del mercado interior.

(10) Por otra parte, la existencia de dos instrumentos distintos para la cooperación en materia de IVA ha resultado ser un freno para la cooperación eficaz entre las administraciones fiscales.

(11) Los derechos y obligaciones de todas las partes interesadas no están suficientemente detallados actualmente. Por consiguiente, es necesario establecer normas más claras y vinculantes que regulen la cooperación entre Estados miembros.

(12) No hay suficiente contacto directo entre las oficinas locales o nacionales de lucha contra el fraude, ya que lo normal es que la comunicación se lleve a cabo entre las oficinas centrales de enlace. Ello se traduce en ineficacia, infrautilización del dispositivo de cooperación administrativa y retrasos en la comunicación. Así pues, deben tomarse disposiciones que posibiliten la existencia de contactos más directos entre los servicios a fin de lograr una cooperación más eficaz y más rápida.

(13) Además, la cooperación no es suficientemente intensiva ya que, aparte del sistema de intercambio de información sobre el IVA (VIES), el intercambio automático o espontáneo de información entre Estados miembros es escaso. Es preciso intensificar y acelerar el intercambio de información entre administraciones, así como entre éstas y la Comisión, con objeto de luchar más eficazmente contra el fraude.

(14) Por consiguiente, las disposiciones sobre la cooperación administrativa en el ámbito del IVA del Reglamento (CEE) n° 218/92 y de la Directiva 77/799/CEE deben fusionarse y reforzarse. Por motivos de claridad, esto debe hacerse en un único instrumento nuevo que sustituya al Reglamento (CEE) n° 218/92.

(15) El presente Reglamento no debe afectar a otras medidas comunitarias que contribuyan a la lucha contra el fraude del IVA.

(16) A efectos del presente Reglamento, conviene considerar la limitación de determinados derechos y obligaciones previstos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (7), con vistas a salvaguardar los intereses a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 13 de dicha Directiva.

(17) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

(18) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las condiciones en que las autoridades administrativas de los Estados miembros responsables de la aplicación de la legislación relativa al IVA a las entregas de bienes y la prestación de servicios, a la adquisición intracomunitaria de bienes y a la importación de bienes cooperarán entre sí y con la Comisión para garantizar el cumplimiento de dicha legislación.

A tal efecto, define normas y procedimientos que permiten a las autoridades competentes de los Estados miembros cooperar e intercambiar entre ellas toda la información que pudiera ser útil para calcular correctamente el IVA.

El presente Reglamento define, además, normas y procedimientos para el intercambio de determinada información por vía electrónica, en particular por lo que se refiere al IVA correspondiente a las transacciones intracomunitarias.

Establece asimismo, para el período estipulado en el artículo 4 de la Directiva 2002/38/CE(9), normas y procedimientos para el intercambio electrónico de información relativa al IVA aplicado a los servicios prestados por vía electrónica, de conformidad con el régimen especial establecido en el artículo 26 quater de la Directiva 77/388/CEE, así como para cualquier intercambio de información ulterior y, en lo que se refiere a los servicios amparados por dicho régimen especial, para la transferencia de dinero entre las autoridades competentes de los Estados miembros.

2. El presente Reglamento no afectará a la aplicación en los Estados miembros de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) autoridad competente de un Estado miembro:

- en Bélgica:

Le Ministre des Finances

De Minister van financiën

- en Dinamarca:

Skatteministeren

- en Alemania:

Bundesministerium der Finanzen

- en Grecia:

Texto en griego

- en España:

El Secretario de Estado de Hacienda

- en Francia:

le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie

- en Irlanda:

The Revenue Commissioners

- en Italia:

il Capo del Dipartimento delle Politiche Fiscali

- en Luxemburgo:

L'Administration de l'Enregistrement et des Domaines

- en los Países Bajos:

De minister van Financiën

- en Austria:

Bundesminister für Finanzen

- en Portugal:

O Ministro das Finanças

- en Finlandia:

Valtiovarainministeriö

Finansministeriet

- en Suecia:

Chefen för Finansdepartementet

- en el Reino Unido:

The Commissioners of Customs and Excise;

2) oficina central de enlace: la oficina designada con arreglo al apartado 2 del artículo 3, cuya principal responsabilidad son los contactos con otros Estados miembros en materia de cooperación administrativa;

3) servicio de enlace: cualquier oficina, distinta de la oficina central de enlace, con competencia territorial específica o responsabilidad operativa especializada, que haya sido designada por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 para intercambiar directamente información con arreglo al presente Reglamento;

4) funcionario competente: todo funcionario que pueda intercambiar directamente información con arreglo al presente Reglamento por haber sido autorizado para ello en virtud del apartado 4 del artículo 3;

5) autoridad requirente: la oficina central de enlace, los servicios de enlace o cualquier funcionario competente de un Estado miembro que formule una solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente;

6) autoridad requerida: la oficina central de enlace, los servicios de enlace o cualquier funcionario competente de un Estado miembro que reciba una solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente;

7) transacciones intracomunitarias: la entrega intracomunitaria de bienes y la prestación intracomunitaria de servicios;

8) entrega intracomunitaria de bienes: la entrega de bienes que debe declararse en la declaración recapitulativa prevista en la letra b) del apartado 6 del artículo 22 de la Directiva 77/388/CEE;

9) prestación intracomunitaria de servicios: la prestación de servicios contemplada en las letras C, D, E y F del artículo 28 ter de la Directiva 77/388/CEE;

10) adquisición intracomunitaria de bienes: la adquisición del derecho a disponer como un propietario de bienes muebles corporales, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 28 bis de la Directiva 77/388/CEE;

11) número de identificación a efectos del IVA: el número previsto en las letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 22 de la Directiva 77/388/CEE;

12) investigación administrativa: todos los controles, comprobaciones y acciones emprendidos por los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre el IVA;

13) intercambio automático: la comunicación sistemática y sin solicitud previa a otro Estado miembro de informaciones predefinidas a intervalos periódicos fijados de antemano;

14) intercambio automático estructurado: la comunicación sistemática y sin solicitud previa a otro Estado miembro de informaciones predefinidas, a medida que estas informaciones estén disponibles;

15) intercambio espontáneo: la comunicación esporádica y sin solicitud previa de información a otro Estado miembro;

16) persona:

a) las personas físicas,

b) las personas jurídicas,

c) cuando lo prevea la legislación vigente, una asociación de personas a las que se reconozca la facultad de realizar actos jurídicos, pero que no posea el estatuto jurídico de las personas jurídicas;

17) facilitar el acceso: permitir el acceso a las bases electrónicas de datos pertinentes, y la obtención de datos por vía electrónica;

18) por vía electrónica: por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de los datos, y utilizando el teléfono, la radio, los medios ópticos u otros medios electromagnéticos;

19) red CCN/CSI: la plataforma común basada en la Red Común de Comunicación (CCN) y el Interfaz Común de Sistema (CSI) desarrollados por la Comunidad para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de aduanas e impuestos.

Artículo 3

1. Las autoridades competentes contempladas en el punto 1 del artículo 2 son las autoridades en cuyo nombre se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento, ya sea directamente o por delegación.

2. Cada Estado miembro designará una única oficina central de enlace como responsable privilegiado, por delegación, de los contactos con otros Estados miembros en el ámbito de la cooperación administrativa. Informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

3. La autoridad competente de cada Estado miembro podrá designar servicios de enlace. Corresponderá a la oficina central de enlace mantener al día la lista de estos servicios y ponerla a disposición de las oficinas centrales de enlace de los otros Estados miembros afectados.

4. La autoridad competente de cada Estado miembro podrá designar además, conforme a las condiciones que establezca, funcionarios competentes facultados para intercambiar directamente información con arreglo al presente Reglamento. Al hacerlo, podrá limitar el alcance de la competencia de designación. La oficina central de enlace mantendrá al día la lista de estos funcionarios y la pondrá a disposición de las oficinas centrales de enlace de los demás Estados miembros afectados.

5. Se considerará que los funcionarios que intercambien información con arreglo a los artículos 11 y 13 son funcionarios con competencia para ello, conforme a las condiciones establecidas por las autoridades competentes.

6. Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente efectúen o reciban una solicitud de asistencia o una respuesta a una solicitud de asistencia, informarán de ello a la oficina central de enlace de su Estado miembro conforme a las condiciones por éste establecidas.

7. Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente reciban una solicitud de asistencia que requiera una acción fuera de su circunscripción territorial u operativa, la transmitirán sin demora a la oficina central de enlace de su Estado miembro e informarán de ello a la autoridad requirente. En ese caso, el plazo fijado en el artículo 8 empezará a contarse a partir del día siguiente al envío a la oficina central de enlace de la solicitud de asistencia.

Artículo 4

1. La obligación de proporcionar asistencia establecida en el presente Reglamento no incluye la comunicación de información o de documentos obtenidos por las autoridades administrativas contempladas en el artículo 1 cuando éstas actúan con la autorización o a petición de la autoridad judicial.

2. No obstante, cuando una autoridad competente esté facultada de conformidad con su derecho nacional para comunicar la información a que se refiere el apartado 1, podrá comunicarla como parte de la cooperación administrativa prevista en el presente Reglamento. Toda comunicación de este tipo deberá contar con la autorización previa de la autoridad judicial en caso de que ésta resulte necesaria en virtud del derecho nacional.

CAPÍTULO II

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUD

Sección 1

Solicitud de información y de investigaciones administrativas

Artículo 5

1. A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo 1, incluida la relativa a uno o más casos concretos.

2. A efectos de la comunicación a la que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo, si procede, las investigaciones administrativas necesarias para obtener la información correspondiente.

3. La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. Si el Estado miembro considera que no es necesaria una investigación administrativa, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevado a adoptar esa postura.

4. Para obtener la información solicitada o llevar a cabo la investigación administrativa solicitada, la autoridad requerida, o la autoridad administrativa a quien haya recurrido esta última, procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio Estado miembro.

Artículo 6

Las solicitudes de información y de investigaciones administrativas con arreglo al artículo 5 se transmitirán siempre que sea posible mediante un formulario normalizado adoptado de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 44.

Artículo 7

1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará a ésta, mediante informes, declaraciones y cualesquier otros documentos, o mediante copias autenticadas o extractos de aquellos, todas las informaciones pertinentes de que disponga o que haya conseguido, así como los resultados de las investigaciones administrativas.

2. Los documentos originales sólo se facilitarán cuando las disposiciones vigentes en el Estado miembro en el que la autoridad requerida tenga su sede no se opongan a ello.

Sección 2

Plazo de comunicación

Artículo 8

La autoridad requerida comunicará la información contemplada en los artículos 5 y 7 lo antes posible y, a más tardar, tres meses después de la fecha de recepción de la solicitud.

No obstante, cuando la información en cuestión ya esté a disposición de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a un mes como máximo.

Artículo 9

Para ciertos tipos especiales de casos, la autoridad requirente y la autoridad requerida podrán acordar plazos distintos de los previstos en el artículo 8.

Artículo 10

Si la autoridad requerida no puede responder a la solicitud en el plazo previsto, informará por escrito inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar este plazo y de cuándo considera probable que pueda responder.

Sección 3

Presencia en las oficinas de la administración y participación en las investigaciones administrativas

Artículo 11

1. Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y según las modalidades fijadas por esta última, funcionarios debidamente autorizados por la autoridad requirente podrán estar presentes, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo 1, en las oficinas donde desempeñen sus funciones las autoridades administrativas del Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede. Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse a los funcionarios de la autoridad requirente copias de los documentos que contengan la información solicitada.

2. Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, podrán estar presentes en las investigaciones administrativas funcionarios designados por la autoridad requirente a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo 1. Serán exclusivamente los funcionarios de la autoridad requerida quienes realicen las investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán la facultad de control que se reconoce a los funcionarios de la autoridad requerida. Sin embargo, podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de éstos y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.

3. Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado miembro en aplicación de los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.

Sección 4

Controles simultáneos

Artículo 12

A fin de intercambiar la información contemplada en el artículo 1, dos o más Estados miembros podrán acordar realizar, cada cual dentro de su territorio, controles simultáneos de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos que presenten un interés común o complementario cuando se juzgue que dichos controles resultarán más eficaces que los efectuados por un único Estado miembro.

Artículo 13

1. Un Estado miembro identificará de manera independiente a los sujetos pasivos que tiene la intención de proponer para que sean objeto de control simultáneo. La autoridad competente de dicho Estado miembro informará a las autoridades competentes de los otros Estados miembros interesados de los expedientes para los que propone controles simultáneos. Justificará su elección, en la medida de lo posible, proporcionando la información que determinó su decisión. Especificará el período durante el cual deberían llevarse a cabo estos controles.

2. Los Estados miembros afectados decidirán a continuación si desean participar en estos controles simultáneos. La autoridad competente del Estado miembro a la cual se haya propuesto un control simultáneo confirmará a la autoridad homóloga su aceptación o le comunicará su denegación motivada.

3. Cada una de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados designará a un representante que será responsable de dirigir y coordinar el control.

CAPÍTULO III

SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 14

A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá a notificar al destinatario, según la normativa vigente para la notificación de actos similares en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida, todos los actos y decisiones que emanen de las autoridades administrativas y relativos a la aplicación de la legislación sobre el IVA en el territorio del Estado miembro donde la autoridad requirente tiene su sede.

Artículo 15

Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto del acto o de la decisión que haya que notificar, indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para la identificación del destinatario.

Artículo 16

La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente del curso dado a la petición de notificación y, en particular, de la fecha en la que el acto o la decisión haya sido notificado al destinatario.

CAPÍTULO IV

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SIN SOLICITUD PREVIA

Artículo 17

Sin perjuicio de lo dispuesto en los capítulos V y VI, la autoridad competente de cada Estado miembro procederá a un intercambio automático o automático estructurado de la información contemplada en el artículo 1 con la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro interesado en las situaciones siguientes:

1) cuando la imposición deba tener lugar en el Estado miembro de destino y la eficacia del sistema de control dependa forzosamente de la información facilitada por el Estado miembro de origen;

2) cuando un Estado miembro tenga motivos para creer que se ha cometido o puede haberse cometido una infracción de la legislación sobre el IVA en otro Estado miembro;

3) cuando exista un riesgo de pérdidas de ingresos fiscales en el otro Estado miembro.

Artículo 18

Se determinarán conforme al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 44:

1) las categorías de información concretas que se van a intercambiar;

2) la frecuencia de los intercambios;

3) las modalidades prácticas del intercambio de información.

Cada Estado miembro determinará su participación en el intercambio de una categoría particular de informaciones y si será de manera automática o automática estructurada.

Artículo 19

En cualquier caso, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán remitirse mediante intercambio espontáneo toda la información contemplada en el artículo 1 de que tuvieran conocimiento.

Artículo 20

Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y organizativas necesarias para poder realizar los intercambios previstos en el presente capítulo.

Artículo 21

No podrá obligarse a los Estados miembros, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo, a imponer nuevas obligaciones a las personas sujetas al pago del IVA con objeto de recabar información ni someterlos a cargas administrativas desproporcionadas.

CAPÍTULO V

ALMACENAMIENTO E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ESPECÍFICA A LAS TRANSACCIONES INTRACOMUNITARIAS

Artículo 22

1. Cada uno de los Estados miembros mantendrá una base electrónica de datos en la que almacenará y procesará la información que recoja de conformidad con las disposiciones de la letra b) del apartado 6 del artículo 22, en la versión del artículo 28 nono, de la Directiva 77/388/CEE.

Para que la citada información pueda ser utilizada en los procedimientos a que se refiere el presente Reglamento, se conservará durante un plazo mínimo de cinco años a partir del último día del año natural en que se debe dar acceso a la información.

2. Los Estados miembros velarán por que la base de datos se mantenga al día de manera completa y precisa.

De conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 44, se fijarán criterios para determinar las modificaciones que no deban hacerse por no ser pertinentes, esenciales o útiles.

Artículo 23

A partir de los datos almacenados con arreglo al artículo 22, la autoridad competente de un Estado miembro obtendrá de cualquier otro Estado miembro que le comunique automática e inmediatamente la siguiente información, a la que también podrá acceder directamente:

1) los números de identificación a efectos del IVA expedidos por el Estado miembro que recibe la información;

2) el valor total de todas las entregas intracomunitarias de bienes a personas titulares de un número de identificación a efectos de IVA efectuadas por todos los operadores identificados a efectos del IVA en el Estado miembro que facilita la información.

Los valores contemplados en el punto 2 se expresarán en la moneda del Estado miembro que facilita la información y se referirán a trimestres naturales.

Artículo 24

A partir de los datos almacenados con arreglo al artículo 22 y con la única finalidad de prevenir una infracción de la legislación en materia de IVA, la autoridad competente de un Estado miembro, cuando lo considere necesario para controlar las adquisiciones intracomunitarias de bienes, obtendrá directa e inmediatamente la siguiente información, a la que también podrá acceder directamente por vía electrónica:

1) los números de identificación a efectos del IVA de todas las personas que hayan realizado las entregas a las que se refiere el punto 2 del artículo 23, y

2) el valor total de dichas entregas efectuadas por cada una de esas personas y destinadas a cada persona a la que se haya asignado el número de identificación a efectos del IVA a que se refiere el punto 1 del artículo 23.

Los valores contemplados en el punto 2 se expresarán en la moneda del Estado miembro que facilita la información y se referirán a trimestres naturales.

Artículo 25

1. En los casos en que, en virtud de los artículos 23 y 24, la autoridad competente de un Estado miembro esté obligada a facilitar el acceso a la información, deberá hacerlo, lo más rápidamente posible y, a más tardar, dentro de un plazo de tres meses a partir del fin del trimestre natural al que se refiere la información.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que se incorpore información a la base de datos en las circunstancias a que se refiere el artículo 22 el acceso a esos nuevos datos se facilitará lo antes posible y, en todo caso, no más de tres meses después del trimestre en el que se haya recogido la información adicional.

3. Las condiciones en las que la información corregida podrá facilitarse se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 44.

Artículo 26

Cuando, a efectos de los artículos 22 a 25, las autoridades competentes de los Estados miembros registren la información en bases de datos electrónicas y se intercambien dicha información por vía electrónica, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41.

Artículo 27

1. Cada Estado miembro mantendrá una base de datos electrónica en la que se incluirá un registro de las personas a las que se haya asignado un número de identificación a efectos del IVA en dicho Estado miembro.

2. La autoridad competente de un Estado miembro podrá en cualquier momento obtener, directamente o hacer que le sea comunicada, la confirmación de la validez del número de identificación a efectos del IVA con el que una persona ha recibido o efectuado una entrega intracomunitaria de bienes o una prestación intracomunitaria de servicios, a partir de los datos almacenados con arreglo al artículo 22.

Cuando así se solicite, la autoridad requerida comunicará asimismo la fecha de asignación y, en su caso, la fecha de baja del número de identificación a efectos del IVA.

3. Cuando así se lo soliciten, la autoridad competente facilitará también con la mayor brevedad el nombre y dirección de la persona a la que se ha asignado el número, siempre que la autoridad requirente no conserve dicha información con vistas a su posible utilización futura.

4. Las autoridades competentes de cada Estado miembro velarán por que a las personas que efectúan entregas intracomunitarias de bienes o prestaciones intracomunitarias de servicios y, durante el período dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2002/38/CE, a las personas que prestan los servicios a los que se refiere el último guión de la letra e) del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 77/388/CEE se les permita obtener confirmación de la validez del número de identificación a efectos del IVA de una persona determinada.

Durante el período dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2002/38/CE, los Estados miembros proporcionarán esa confirmación, en particular por vía electrónica, conforme al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 44.

5. Cuando, a efectos de lo dispuesto en los apartados 1 a 4, las autoridades competentes de los Estados miembros tengan registros de información en bases electrónicas de datos y se intercambien dicha información por vía electrónica, deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES RELATIVAS AL RÉGIMEN ESPECIAL CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 26 QUATER DE LA DIRECTIVA 77/388/CEE

Artículo 28

Por lo que se refiere al régimen especial establecido en el artículo 26 quater de la Directiva 77/388/CEE, se aplicarán las siguientes disposiciones. Las definiciones que figuran en la parte A de dicho artículo se aplicarán asimismo a efectos del presente capítulo.

Artículo 29

1. La información que, tal como se establece en el segundo párrafo del artículo 26 quater (B) (2) de la Directiva 77/388/CEE, el sujeto pasivo no establecido transmita al Estado miembro de identificación al iniciar su actividad imponible se presentará en forma electrónica. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 44.

2. El Estado miembro de identificación transmitirá dicha información por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros en el plazo de diez días a partir del final del mes en el que haya recibido la información del sujeto pasivo no establecido. Se comunicará de la misma manera a las autoridades competentes de los demás Estados miembros el número de identificación asignado. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, mediante el cual debe transmitirse dicha información, se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 44.

3. El Estado miembro de identificación comunicará sin tardanza por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros si un sujeto pasivo no establecido es excluido del registro de identificación.

Artículo 30

La declaración con los detalles indicados en el segundo párrafo del artículo 26 quater (B) (5) de la Directiva 77/388/CEE se presentará de forma electrónica. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 44.

El Estado miembro de identificación transmitirá dicha información por vía electrónica a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, a más tardar diez días después del final del mes en que se haya recibido la declaración. Los Estados miembros que hayan exigido que la declaración del impuesto se realice en una moneda nacional distinta del euro deberán convertir los importes en euros utilizando el tipo de cambio válido en la última fecha del período de declaración. El cambio deberá realizarse con arreglo a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo en ese día o, de no haber habido publicación en ese día, al siguiente día de publicación. Los detalles técnicos para la transmisión de dicha información se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 44.

El Estado miembro de identificación transmitirá por vía electrónica al Estado miembro de consumo la información necesaria para asociar cada ingreso a la declaración fiscal trimestral correspondiente.

Artículo 31

Las disposiciones del artículo 22 se aplicarán asimismo a la información recogida por el Estado miembro de identificación de conformidad con los puntos 2 y 5 de la parte B del artículo 26 quater de la Directiva 77/388/CEE.

Artículo 32

El Estado miembro de identificación velará por que el importe que el sujeto pasivo no establecido le haya pagado se transfiera a la cuenta bancaria en euros designada por el Estado miembro de consumo en el que se haya devengado el impuesto. Los Estados miembros que hayan exigido que la declaración del impuesto se realice en una moneda nacional distinta del euro deberán convertir los importes en euros utilizando el tipo de cambio válido en la última fecha del plazo de declaración. El cambio deberá realizarse con arreglo a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo en ese día o, de no haber habido publicación en ese día, al siguiente día de publicación. La transferencia se efectuará a más tardar diez días después del final del mes en que se haya recibido el pago.

Si el sujeto pasivo no establecido no paga la deuda tributaria total, el Estado miembro de identificación se asegurará de que el pago se transfiera al Estado miembro de consumo proporcionalmente al importe devengado en cada Estado miembro. El Estado miembro de identificación informará de ello por vía electrónica a las autoridades competentes de los Estados miembros de consumo.

Artículo 33

Los Estados miembros notificarán por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros los correspondientes números de cuentas bancarias para recibir los pagos mencionados en el artículo 32.

Los Estados miembros notificarán sin dilación por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión los cambios del tipo impositivo normal.

Artículo 34

Los artículos 28 a 33 se aplicarán durante el período dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2002/38/CE.

CAPÍTULO VII

RELACIONES CON LA COMISIÓN

Artículo 35

1. Los Estados miembros y la Comisión examinarán y evaluarán el funcionamiento del dispositivo de cooperación administrativa previsto en el presente Reglamento. La Comisión centralizará las experiencias de los Estados miembros con el fin de mejorar el funcionamiento de este dispositivo.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier información disponible pertinente para la aplicación del presente Reglamento.

3. Se determinará una lista de datos estadísticos necesarios para la evaluación del presente Reglamento conforme al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 44. Los Estados miembros comunicarán estos datos a la Comisión siempre que estén disponibles y que su comunicación no sea susceptible de provocar cargas administrativas injustificadas.

4. Con el fin de evaluar la eficacia del presente dispositivo de cooperación administrativa en la lucha contra el fraude y la elusión fiscal, los Estados miembros podrán comunicar a la Comisión cualquier otra información contemplada en el artículo 1.

5. La Comisión comunicará las informaciones contempladas en los apartados 2, 3 y 4 a los otros Estados miembros interesados.

CAPÍTULO VIII

RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES

Artículo 36

1. Cuando un tercer país comunique información a la autoridad competente de un Estado miembro, este último podrá transmitírsela a las autoridades competentes de los Estados miembros susceptibles de verse afectados por ella y, en cualquier caso, a los que la soliciten, siempre que lo permitan las modalidades de asistencia establecidas con ese específico tercer país.

2. Siempre que el tercer país interesado se haya comprometido a proporcionar la asistencia necesaria para reunir todos los elementos de prueba de carácter irregular de operaciones que parezcan ser contrarias a la legislación sobre el IVA, la información obtenida en aplicación del presente Reglamento podrá comunicársele, con el acuerdo de las autoridades competentes que la proporcionaron y respetando sus disposiciones internas aplicables a la comunicación a terceros países de datos de carácter personal.

CAPÍTULO IX

CONDICIONES APLICABLES AL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Artículo 37

La información comunicada en virtud del presente Reglamento se transmitirá, siempre que sea posible, por vía electrónica, con arreglo a las modalidades que se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 44.

Artículo 38

Las solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación, y la documentación aneja podrán formularse en cualquier lengua acordada entre la autoridad requirente y la autoridad requerida. Dichas solicitudes sólo irán acompañadas de una traducción en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede, en casos especiales cuando dicha autoridad requerida dé un motivo para solicitar una traducción.

Artículo 39

Durante el período dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2002/38/CE, la Comisión y los Estados miembros garantizarán que los sistemas de intercambio de información o comunicación ya existentes o nuevos, necesarios para facilitar los intercambios de información descritos en los artículos 29 y 30, estén en funcionamiento. La Comisión será responsable de cualquier evolución de la Red Común de Comunicación/Interfaz Común de Sistemas (CCN/CSI) que sea necesaria para permitir el intercambio de esta información entre los Estados miembros. Los Estados miembros serán responsables de cualquier evolución de sus sistemas necesaria para que esta información pueda ser intercambiada utilizando la CCN/CSI.

Los Estados miembros renunciarán a cualquier demanda de reembolso de los gastos efectuados para la aplicación del presente Reglamento excepto, en su caso, por lo que se refiere a los honorarios abonados a expertos.

Artículo 40

1. La autoridad requerida de un Estado miembro facilitará a la autoridad requirente de otro Estado miembro la información a la que se refiere el artículo 1 con arreglo a las condiciones siguientes:

a) que el número y la naturaleza de las peticiones de información realizadas dentro de un plazo específico por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada a la autoridad requerida;

b) que la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada sin arriesgar el resultado buscado.

2. El presente Reglamento no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar informaciones cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado miembro que debiera proporcionar la información no autorice al Estado miembro a efectuar estas investigaciones, ni a recoger o a utilizar esta información para las propias necesidades de ese Estado miembro.

3. La autoridad competente de un Estado miembro podrá negarse a facilitar información cuando el Estado miembro de que se trate no pueda, por motivos jurídicos, facilitar este tipo de información. Dicha autoridad competente comunicará a la Comisión las razones de la negativa.

4. Podrá negarse la transmisión de informaciones en caso de que ello condujese a divulgar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya divulgación fuese contraria al orden público.

5. La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos que se opongan a que se satisfaga la petición de asistencia.

6. Podrá adoptarse un importe mínimo que dé lugar a una solicitud de asistencia con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 44.

Artículo 41

1. Cualquier información que se transmita bajo cualquier forma en aplicación del presente Reglamento estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza, así como por las disposiciones correspondientes aplicables a las autoridades comunitarias.

Dicha información podrá utilizarse para determinar la liquidación, la recaudación o el control administrativo de los impuestos con el fin de establecer la base imponible.

La información también podrá utilizarse para determinar otros cánones, cotizaciones e impuestos contemplados en el artículo 2 de la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (10).

Además, podrá utilizarse en relación con procedimientos judiciales que puedan dar lugar a sanciones, emprendidos como consecuencia del incumplimiento de la legislación fiscal, sin perjuicio de la normativa general y de las disposiciones legales que regulen los derechos de los demandados y los testigos de dichos procedimientos.

2. Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditaciones de Seguridad de la Comisión Europea podrán acceder a esta información sólo en la medida necesaria para atender al cuidado, mantenimiento y desarrollo de la red CCN/CSI.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro que facilite la información permitirá que ésta se utilice en el Estado miembro de la autoridad requirente con otros fines si, en virtud de la legislación del Estado miembro de la autoridad requerida, la información puede utilizarse para fines similares.

4. Cuando la autoridad requirente considere que las informaciones que recibió de la autoridad requerida pueden ser útiles a la autoridad competente de un tercer Estado miembro, podrá transmitírselas. Informará de ello por adelantado a la autoridad requerida. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de la información a un tercer Estado a su acuerdo previo.

5. Los Estados miembros limitarán, a efectos de la correcta aplicación del presente Reglamento, el alcance de las obligaciones y derechos previstos en el artículo 10, el apartado 1 del artículo 11 y los artículos 12 y 21 de la Directiva 95/46/CE cuando sea necesario a fin de salvaguardar los intereses contemplados en la letra e) del artículo 13 de dicha Directiva.

Artículo 42

Los organismos competentes del Estado miembro de la autoridad requirente podrán utilizar como elementos de prueba, del mismo modo que los documentos equivalentes transmitidos por otra autoridad de su propio país, los informes, declaraciones y cualquier otro documento, copia autenticada o extracto de éstos obtenidos por agentes de la autoridad requerida y transmitidos a la autoridad requirente en los casos de asistencia previstos en el presente Reglamento.

Artículo 43

1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para:

a) garantizar una buena coordinación interna entre las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 3;

b) establecer una cooperación directa entre las autoridades especialmente facultadas para poner en marcha dicha coordinación;

c) garantizar el buen funcionamiento del intercambio de información previsto en el presente Reglamento.

2. La Comisión transmitirá con la mayor brevedad a cada Estado miembro toda la información que reciba y que pueda facilitar.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 44

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de cooperación administrativa, denominado en lo sucesivo Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 45

1. Cada tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre su aplicación.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de cualquier disposición de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por el presente Reglamento.

Artículo 46

1. Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a la ejecución de obligaciones más amplias en materia de asistencia mutua resultantes de otros actos jurídicos, incluidos posibles acuerdos bilaterales o multilaterales.

2. Cuando los Estados miembros lleguen a acuerdos bilaterales sobre cuestiones contempladas en el presente Reglamento, salvo en las referentes a casos particulares, informarán de ello a la Comisión con la mayor brevedad. La Comisión, a su vez, informará a los demás Estados miembros.

Artículo 47

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 218/92.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 48

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de octubre de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Tremonti

______

(1) DO C 270 E de 25.9.2001, p. 87.

(2) DO C 284 E de 21.11.2002, p. 121 y 191.

(3) DO C 80 de 3.4.2002, p. 76.

(4) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/92/CE (DO L 331 de 7.12.2002, p. 27).

(5) DO L 24 de 1.2.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 792/2002 (DO L 128 de 15.5.2002, p. 1).

(6) DO L 336 de 27.12.1977, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(7) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9) DO L 128 de 15.5.2002, p. 41.

(10) DO L 73 de 19.3.1976, p. 18; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/44/CE (DO L 175 de 28.6.2001, p. 17).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/10/2003
  • Fecha de publicación: 15/10/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2004
  • Fecha de derogación: 01/01/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada con efectos de 1 de enero de 2012, por Reglamento 904/2010, de 7 de octubre (Ref. DOUE-L-2010-81840).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con los arts. 34 bis y 37, sobre cooperación administrativa en cuanto a devoluciones: Reglamento 1174/2009, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82314).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con los arts. 18, 35 y 37, sobre intrercambio de información: Reglamento 1925/2004, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82631).
  • SE MODIFICA por el Reglamento 885/2004, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81401).
Referencias anteriores
Materias
  • Impuesto sobre el Valor Añadido

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid