EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) A fin de combatir con mayor eficacia el fraude del impuesto sobre el valor añadido (IVA), es indispensable que los Estados miembros recopilen e intercambien los datos relativos a las operaciones intracomunitarias en el plazo más breve posible. El plazo de un mes es el que se ajusta mejor a esta necesidad, teniendo en cuenta al mismo tiempo los períodos contables y financieros de las empresas y los objetivos de reducción de la carga administrativa de las empresas.
(2) Habida cuenta de las modificaciones introducidas en el período de declaración de las operaciones intracomunitarias por la Directiva 2008/117/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, que modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, a fin de combatir el fraude fiscal vinculado a las operaciones intracomunitarias (3), resulta necesario modificar las referencias a dicho período en el Reglamento (CE) no 1798/2003 del Consejo (4).
(3) Dado que los Estados miembros no pueden lograr de forma suficiente los objetivos de la acción prevista en materia de lucha contra el fraude del IVA, puesto que dependen para ello de la información recogida por los demás Estados miembros, y que dichos objetivos pueden conseguirse mejor a nivel comunitario debido a que se requiere el compromiso de todos los Estados miembros, la Comunidad puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.
(4) Habida cuenta de que las modificaciones establecidas por el presente Reglamento son necesarias para adaptar el Reglamento (CE) no 1798/2003 a las medidas previstas por la Directiva 2008/117/CE, deberá entrar en vigor en la misma fecha que la mencionada Directiva.
(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1798/2003 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1798/2003 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 23, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Los valores contemplados en el párrafo primero, punto 2, se expresarán en la moneda del Estado miembro que facilita la información y se referirán a los períodos de depósito de los estados recapitulativos propios de cada sujeto pasivo establecidos de conformidad con el artículo 263 de la Directiva 2006/112/CE.».
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(1) Dictamen de 4 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen de 22 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Véase la página 7 del presente Diario Oficial.
(4) DO L 264 de 15.10.2003, p. 1.
2) En el artículo 24, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Los valores contemplados en el párrafo primero, punto 2, se expresarán en la moneda del Estado miembro que facilita la información y se referirán a los períodos de depósito de los estados recapitulativos propios de cada sujeto pasivo establecidos de conformidad con el artículo 263 de la Directiva 2006/112/CE.».
3) En el artículo 25, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. En los casos en que, en virtud de los artículos 23 y 24, la autoridad competente de un Estado miembro esté obligada a facilitar el acceso a la información, deberá hacerlo lo más rápidamente posible y, a más tardar, en el plazo de un mes a partir del final del período al que se refiera la información.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que se incorpore información a la base de datos en las circunstancias a que se refiere el artículo 22, se facilitará el acceso a esos nuevos datos lo antes posible y, en todo caso, no más de un mes después del período en el que se haya recopilado la información adicional.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2008.
Por el Consejo
La Presidenta
R. BACHELOT-NARQUIN
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