EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 285,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) Es necesario disponer de estadísticas comparables en materia de investigación y desarrollo, innovación tecnológica y ciencia y tecnología en general con el fin de apoyar las políticas comunitarias.
(2) La Decisión 94/78/CE, Euratom del Consejo, de 24 de enero de 1994, por la que se establece un programa multianual para la elaboración de estadísticas comunitarias sobre investigación, desarrollo e innovación (3), destacó los objetivos de crear un marco de referencia comunitario para las estadísticas y de elaborar un sistema comunitario de información estadística armonizada en este ámbito.
(3) El informe final correspondiente al período 1994-1997 del programa subraya que deben proseguir los trabajos y que los datos deben estar disponibles más rápidamente; destaca asimismo, que debe ampliarse la cobertura regional y aumentar la comparabilidad de los datos.
(4) De conformidad con la Decisión 1999/126/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1998, relativa al programa estadístico comunitario 1998-2002 (4), el sistema de información estadística apoyará la gestión de las políticas científicas y tecnológicas de la Comunidad y la evaluación de la capacidad en materia de I+D e innovación de las regiones para la administración de los fondos estructurales.
(5) De conformidad con el Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (5), estas estadísticas se guiarán por los principios de imparcialidad, fiabilidad, pertinencia, rentabilidad, secreto estadístico y transparencia.
(6) Con el fin de garantizar la utilidad y comparabilidad de los datos y evitar la duplicación de los trabajos, la Comunidad debe tener en cuenta el trabajo realizado en colaboración con la OCDE y otras organizaciones internacionales o llevado a cabo por dichas organizaciones internacionales sobre estadísticas en materia de ciencia y tecnología, en particular en relación con los datos que deberán proporcionar los Estados miembros.
(7) La política comunitaria en materia de ciencia, tecnología e innovación concede especial importancia al refuerzo de la base científica y tecnológica de las empresas europeas para mejorar su carácter innovador y su competitividad a escala internacional y regional, al aprovechamiento de las ventajas de la sociedad de la información y el fomento de la transferencia de tecnología, a la mejora de las actividades en el ámbito de los derechos de propiedad intelectual y el desarrollo de la movilidad de los recursos humanos, y a la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito científico.
(8) La industria y las administraciones deben aplicar los principios de rentabilidad y pertinencia en los procedimientos de recogida de datos, teniendo en cuenta la necesaria calidad de los mismos y la carga para las unidades informantes.
(9) Resulta esencial coordinar la evolución de las estadísticas oficiales en materia de ciencia y tecnología para atender también las necesidades básicas de las administraciones nacionales, regionales y locales, las organizaciones internacionales, los agentes económicos, las asociaciones profesionales y el público en general.
(10) Para evitar la duplicación de los trabajos, deben tenerse en cuenta la Decisión 1999/173/CE del Consejo, de 25 de enero de 1999, por la que se aprueba un programa específico de investigación, demostración y desarrollo tecnológicos para el incremento del potencial humano de investigación y de la base de conocimientos socioeconómicos (1998-2002) (6), y la Decisión n° 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al sexto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de Investigación y a la innovación (2002-2006) (7).
(11) Debe tenerse en cuenta la Resolución del Consejo, de 26 de junio de 2001, sobre la ciencia y la sociedad y sobre las mujeres y la ciencia (8), que acoge favorablemente el trabajo del Grupo de Helsinki e invita a los Estados miembros y a la Comisión a continuar los esfuerzos para promover a las mujeres en la ciencia a nivel nacional, en particular en relación con la elaboración de estadísticas desglosadas por sexo de los recursos humanos empleados en ciencia y tecnología, y con el desarrollo de indicadores para controlar los avances hacia la igualdad entre hombres y mujeres en la investigación europea.
(12) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9).
(13) El Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, EURATOM (10) ha sido consultado de acuerdo con el artículo 3 de la mencionada Decisión.
(14) El Comité de Investigación Científica y Tecnológica (CREST) ha emitido su dictamen.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El objetivo de la presente Decisión es elaborar un sistema comunitario de información estadística sobre ciencia, tecnología e innovación para apoyar y controlar las políticas comunitarias.
Artículo 2
El objetivo descrito en el artículo 1 se llevará a cabo mediante las siguientes medidas estadísticas individuales:
- entrega de estadísticas por parte de los Estados miembros con carácter periódico y dentro de plazos específicos, en particular estadísticas sobre la actividad de I+D en todos los sectores afectados, y sobre la financiación de las actividades de I+D, incluido el presupuesto público destinado a I+D, teniendo en cuenta la dimensión regional mediante la elaboración, siempre que sea posible, de estadísticas en materia de ciencia y tecnología, sobre la base de la clasificación NUTS,
- desarrollo de nuevas variables estadísticas que se producirán con carácter permanente que puedan proporcionar información más amplia sobre ciencia y tecnología, en particular para medir los resultados de las actividades científicas y tecnológicas, la difusión de conocimientos y más generalmente el rendimiento de la innovación. Dicha información es necesaria para la formulación y evaluación de las políticas científicas y tecnológicas en unas economías basadas cada vez más en el conocimiento. En particular, la Comunidad concederá prioridad a los siguientes ámbitos:
- innovación (tecnológica y no tecnológica),
- recursos humanos destinados a la ciencia y la tecnología,
- patentes (estadísticas sobre patentes que se obtendrán de las bases de datos de las oficinas de patentes nacionales y europeas),
- estadísticas sobre alta tecnología (identificación y clasificación de productos y servicios, medición de los resultados económicos y la contribución al crecimiento económico),
- estadísticas desglosadas por sexo sobre ciencia y tecnología,
- mejora y actualización de las normas y manuales existentes sobre conceptos y métodos, en particular los conceptos en el sector servicios y los métodos coordinados para la medición de la actividad de I+D.
Asimismo, la Comunidad intensificará la cooperación con la OCDE y otras organizaciones internacionales con vistas a garantizar la comparabilidad de los datos y evitar la duplicación de esfuerzos,
- mejora de la calidad de los datos, concretamente de su comparabilidad, precisión y actualidad,
- mejora de la difusión, accesibilidad y documentación de la información estadística.
Se tendrán en cuenta las capacidades disponibles en los Estados miembros para las labores de recopilación y tratamiento de datos y de desarrollo de métodos y variables.
Artículo 3
Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deberán aprobarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del artículo 4.
Artículo 4
1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico creado por el artículo 1 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 5
La Comisión, en un plazo de cuatro años tras la publicación de la presente Decisión y posteriormente cada tres años, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo para evaluar la aplicación de las medidas previstas en el artículo 2.
El informe considerará, entre otras cosas, los costes de las acciones y la carga para las unidades informantes en relación con los beneficios de la disponibilidad de los datos y la satisfacción de los usuarios.
Tras este informe, la Comisión podrá proponer cualquier medida que mejore la aplicación de la presente Decisión.
Artículo 6
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2003.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. Cox
Por el Consejo
El Presidente
G. Alemanno
_________________
(1) DO C 332 E de 27.2.2001, p. 238.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 2 de julio de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 17 de marzo de 2003 (DO C 125 E de 27.5.2003, p. 58) y Decisión del Parlamento Europeo de 19 de junio de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 38 de 9.2.1994, p. 30.
(4) DO L 42 de 16.6.1999, p. 1.
(5) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.
(6) DO L 64 de 12.3.1999, p. 105.
(7) DO L 232 de 29.8.2002, p. 1.
(8) DO C 199 de 14.7.2001, p. 1.
(9) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(10) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
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