LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 93/25/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en los sectores ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/77/CE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 1, el apartado 2 de su artículo 2, los apartados 2 y 3 de su artículo 3, el artículo 7, los apartados 1 y 2 de su artículo 10 y el apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 94/434/CE de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 93/25/CEE del Consejo relativa a las encuestas estadísticas sobre el censo y la producción de los sectores ovino y caprino (3) ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial(4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) Para la realización de las encuestas prescritas por la Directiva 93/25/CEE es necesario disponer de definiciones precisas. Para ello, es preciso delimitar las explotaciones agrarias afectadas por la encuesta. Deben asimismo definirse con precisión las distintas categorías que deben ser utilizadas en el desglose de los resultados de la encuesta, así como las clases de tamaño y las subdivisiones regionales utilizadas por los Estados miembros para elaborar los resultados de las encuestas en períodos regulares. Para realizar las estadísticas de sacrificios es preciso disponer de una definición uniforme del concepto "peso en canal".
(3) A tenor de lo dispuesto en la Directiva 93/25/CEE, se puede autorizar a los Estados miembros, previa petición, a utilizar información procedente de fuentes administrativas, en lugar de las encuestas estadísticas, para determinar el censo de ganado ovino y caprino, así como a aplicar el desglose prescrito por clases de tamaño a los resultados definitivos de los años pares.
(4) Los Estados miembros han presentado solicitudes relativas a las diferentes posibilidades alternativas.
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. A efectos del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 93/25/CEE se considera como explotación agraria toda unidad técnico-económica sometida a una gestión única y que produzca productos agrícolas.
2. Las encuestas contempladas en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 93/25/CEE abarcarán:
a) las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil igual o superior a 1 ha;
b) las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil inferior a 1 ha, si su producción para la venta alcanza un determinado volumen o si su unidad de producción sobrepasa determinados límites naturales.
3. Los Estados miembros que decidan aplicar otros umbrales a la encuesta podrán hacerlo siempre que se comprometan a definir dichos umbrales de tal forma que sólo resulten excluidas las explotaciones de tamaño minúsculo y que la contribución de la totalidad de dichas explotaciones, al total del margen bruto estándar a que se refiere la Decisión 85/377/CEE de la Comisión (5), del Estado miembro en cuestión sea igual o inferior al 1 %.
Artículo 2
Las definiciones de las categorías de animales de la especie ovina o caprina contempladas en el apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 93/25/CEE se fijan en el anexo I.
Artículo 3
Las subdivisiones territoriales contempladas en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 93/25/CEE se fijan en el anexo II.
Artículo 4
Las clases de tamaño contempladas en el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 93/25/CEE se fijan en el anexo III.
Artículo 5
El peso en canal contemplado en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 93/25/CEE figura en el anexo IV.
Artículo 6
1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 93/25/CEE, se autoriza a los Estados miembros detallados en la letra a) del anexo V a utilizar información procedente de fuentes administrativas, en lugar de las encuestas estadísticas.
2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 93/25/CEE, se autoriza a los Estados miembros detallados en la letra b) del anexo V a aplicar el desglose prescrito por clases de tamaño a los resultados definitivos de los años pares.
Artículo 7
Queda derogada la Decisión 94/434/CE.
Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2003.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
_________
(1) DO L 149 de 21.6.1993, p. 10.
(2) DO L 10 de 16.1.1998, p. 28.
(3) DO L 179 de 13.7.1994, p. 33.
(4) Véase el anexo VI.
(5) DO L 220 de 17.8.1985, p. 1.
ANEXO I
Definición de las categorías
Ovejas y corderas cubiertas:
Hembras de la especie ovina que hayan sido cubiertas por primera vez o que hayan parido ya.
Ovejas lecheras:
Ovejas criadas principal o exclusivamente para la producción de leche destinada al consumo humano o a la fabricación de productos lácteos.
Incluyen las ovejas lecheras de desecho (sean o no cebadas entre su última lactación y el sacrificio).
Otras ovejas:
Ovejas distintas a las ovejas lecheras.
Corderos:
Animales jóvenes de la especie ovina, machos o hembras, cuya edad llegue hasta 12 meses, aproximadamente.
ANEXO II
Subdivisiones territoriales
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 49 A 50
ANEXO III
CUADRO 1
Clases de tamaño para el censo ovino
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 51
CUADRO 2
Clases de tamaño para el censo caprino
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 52
ANEXO IV
Definición de peso en canal
El peso en canal es el peso del cuerpo del animal sacrificado oreado, una vez sangrado, desollado y eviscerado y después de la ablación de la cabeza (separada a nivel de la articulación occipitoatloidea), patas (seccionadas a nivel de las articulaciones carpo-metacarpianas), rabo (seccionado entre la sexta y séptima vértebra caudal), ubre y órganos genitales.
Los riñones y grasa de riñones están comprendidos en la canal.
ANEXO V
a) Estados miembros a los que se autoriza a utilizar información procedente de fuentes administrativas para sustituir las encuestas estadísticas.
b) Estados miembros a los que se autoriza a aplicar el desglose prescrito por clases de tamaño a los resultados definitivos de los años pares.
ANEXO VI
Decisión derogada, con sus modificaciones sucesivas
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 53
ANEXO VII
Tabla de correspondencias
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 53
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid