LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 651/2002 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el segundo guión del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 245/2001 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 651/2002, sólo pueden beneficiarse de la ayuda a la transformación de varillas de lino y de cáñamo destinadas a la producción de fibras, las fibras obtenidas antes del 1 de mayo siguiente al final de la campaña de comercialización en cuestión. En virtud del apartado 2 del artículo 12 del mismo Reglamento, el Estado miembro debe abonar la ayuda a la transformación y, en su caso, la ayuda complementaria establecidas en el Reglamento (CE) n° 1673/2000, antes del 1 de agosto siguiente a la fecha límite mencionada.
(2) Habida cuenta del plazo necesario para realizar los trámites administrativos y los controles previos a la concesión y al pago definitivo de las ayudas, es conveniente aplazar la fecha límite de pago de las ayudas por parte del Estado miembro. A fin de garantizar la continuidad, es necesario prever una aplicación retroactiva de la medida a partir del 1 de agosto de 2003.
(3) De acuerdo con ello, es conveniente modificar la fecha límite en que los Estados miembros deben presentar a la Comisión las relaciones correspondientes a la campaña de comercialización.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las fibras naturales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 245/2001 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 2 del artículo 12, la fecha del 1 de agosto se sustituirá por la del 15 de octubre;
2) En el apartado 3 del artículo 15, la fecha del 30 de septiembre se sustituirá por la del 15 de diciembre.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de agosto de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO L 193 de 29.7.2000, p. 16.
(2) DO L 101 de 17.4.2002, p. 3.
(3) DO L 35 de 6.2.2001, p. 18.
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