LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (1), y, en particular, su artículo 9,
Visto el Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 245/2001 de la Comisión, de 5 de febrero de 2001, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (3), ha sido modificado en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) El Reglamento (CE) no 1673/2000 establece, entre otras cosas, una serie de medidas relativas al mercado interior en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras, que incluyen ayudas a los primeros transformadores autorizados de varillas de lino y cáñamo o a los agricultores que hacen transformar las varillas por cuenta propia, cuyas disposiciones de aplicación deben adoptarse.
(3) Es oportuno definir las condiciones de autorización de los primeros transformadores, por un lado, y, por otro, las obligaciones que deben cumplir los agricultores que hacen transformar las varillas por cuenta propia. Asimismo, es conveniente especificar los principales datos que deben figurar en el contrato de compraventa de varillas, el compromiso de transformación y el contrato de transformación por encargo a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1673/2000.
(4) Algunos primeros transformadores de varillas de lino producen principalmente fibras largas de lino, aunque también accesoriamente fibras cortas de lino con un elevado porcentaje de impurezas y agramizas. A falta del equipo adecuado para la limpieza de los citados productos secundarios, recurren a la limpieza por encargo de las fibras cortas por otro agente económico. En las condiciones antes citadas, es conveniente considerar la limpieza por encargo como una operación del primer transformador autorizado, relativa a las fibras cortas de lino.
Por consiguiente, resulta adecuado fijar los requisitos que deben cumplir los agentes económicos en cuestión, especialmente por lo que se refiere a los controles.
(5) Con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas para beneficiarse de la ayuda a los productos en cuestión, es necesario presentar, para la campaña en cuestión, una solicitud única a la que se refiere el capítulo I del título II de la parte II del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (5).
(6) Con el fin de lograr una correcta gestión administrativa y adaptarse al mismo tiempo a las condiciones específicas del mercado del lino y el cáñamo, es oportuno fijar el período durante el cual las varillas de lino y cáñamo destinados a la producción de fibras pueden ser transformadas y, en su caso, comercializadas.
(7) En caso de que el Estado miembro decida conceder la ayuda a las fibras cortas de lino o las fibras de cáñamo con un porcentaje de impurezas y agramizas superior a un 7,5 %, es conveniente precisar el método de cálculo aplicable para reducir la cantidad producida a una cantidad equivalente sobre la base de un porcentaje de impurezas y agramizas del 7,5 %.
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(1) DO L 193 de 29.7.2000, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 953/2006 (DO L 175 de 29.6.2006, p. 1). El Reglamento (CE) no 1673/2000 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.
(2) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.
(3) DO L 35 de 6.2.2001, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).
(4) Véase el anexo II.
(5) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 319/2008 (DO L 95 de 8.4.2008, p. 63).
(8) A fin de facilitar el correcto funcionamiento del mecanismo estabilizador, es conveniente establecer que las cantidades de fibras por las que pueda concederse la ayuda a la transformación para una campaña de comercialización determinada queden limitadas al resultado de la multiplicación del número de hectáreas objeto de contrato o compromiso de transformación por una cantidad unitaria por hectárea. El Estado miembro determinará esta cantidad unitaria en función de las cantidades nacionales garantizadas establecidas y de las hectáreas cultivadas.
(9) Teniendo en cuenta las variaciones del nivel de las cantidades nacionales garantizadas que pueden resultar de la flexibilidad introducida mediante el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1673/2000, es conveniente establecer las disposiciones necesarias para determinar las citadas cantidades nacionales garantizadas para cada campaña de comercialización, tomando en consideración al mismo tiempo los ajustes que podrían resultar necesarios para una distribución adecuada de dichas cantidades entre los beneficiarios de la ayuda a la transformación.
(10) La concesión de la ayuda a la transformación está supeditada a la celebración de uno de los contratos o del compromiso a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1673/2000. Por otro lado, el Estado miembro debe fijar a su debido tiempo tanto las transferencias entre cantidades nacionales garantizadas como las cantidades unitarias por hectárea a partir de las superficies objeto de contrato o compromiso. Conviene disponer que los agentes económicos transmitan a las autoridades competentes del Estado miembro las informaciones pertinentes sobre esos contratos o compromisos al principio de las operaciones de transformación. Con el fin de flexibilizar en cierta medida este comercio, es preciso ofrecer algunas posibilidades limitadas de cesión de los contratos entre primeros transformadores autorizados.
(11) Con vistas a la correcta gestión del régimen de ayudas, es necesario especificar los datos que los agentes económicos deben transmitir a las autoridades competentes del Estado miembro y las comunicaciones que los Estados miembros deben efectuar a la Comisión.
(12) Para que la gestión del régimen pueda basarse en la concesión de ayudas en función de las cantidades de fibras producidas durante un período de 22 meses, es conveniente prever la presentación, al principio de las operaciones de transformación relativas a una campaña determinada, de una solicitud de ayuda relativa a las fibras que vayan a obtenerse y cuyas cantidades se indicarán posteriormente de forma periódica.
(13) Debido a los posibles ajustes de las cantidades nacionales garantizadas y de las cantidades unitarias por hectárea, las cantidades totales de fibras por las que vaya a concederse la ayuda solo se conocen al final de las operaciones de transformación. Es necesario por lo tanto prever la posibilidad de abonar anticipos de la ayuda a los primeros transformadores autorizados sobre la base de las cantidades de fibras obtenidas periódicamente. Con el fin de garantizar el pago de los importes pagaderos en caso de detectarse irregularidades, es preciso supeditar el pago de los citados anticipos a la constitución de una garantía. Esta garantía debe ajustarse a determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (1).
(14) La ayuda complementaria prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1673/2000 solo se concede por las superficies cuya producción de varillas se haya beneficiado de la ayuda a la transformación en fibras largas de lino. Es conveniente por lo tanto establecer un rendimiento mínimo de fibras largas por hectárea objeto de contrato o compromiso, con el fin de determinar las condiciones en que se cumple dicho requisito.
(15) Es indispensable implantar un sistema de controles administrativos y controles sobre el terreno con el fin de garantizar la regularidad de las operaciones. Es necesario precisar los elementos esenciales que deben comprobarse y fijar también el número mínimo de controles sobre el terreno que deben efectuarse por campaña de comercialización.
(16) Es preciso determinar las consecuencias derivadas de la posible detección de irregularidades. Dichas consecuencias deben ser suficientemente disuasivas para prevenir toda utilización ilegal de las ayudas comunitarias, respetándose al mismo tiempo el principio de proporcionalidad.
(17) Con el fin de aproximar suficientemente el momento en que se obtienen las fibras del hecho generador del tipo de cambio relativo a los anticipos y a la ayuda a la transformación, el hecho generador debe ser el último día de cada uno de los períodos previstos para la comunicación de las cantidades de fibras obtenidas.
(18) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de fibras naturales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y campaña de comercialización
1. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación relativas a la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras, establecida en el Reglamento (CE) no 1673/2000.
2. La campaña de comercialización estará comprendida entre el 1 de julio y el 30 de junio.
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(1) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «transformador asimilado»: el agricultor que, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, letra a), del Reglamento (CE) no 1673/2000, haya celebrado un contrato de transformación por encargo con un primer transformador autorizado con vistas a la obtención de fibras a partir de varillas de su propiedad;
b) «fibras largas de lino»: las fibras de lino procedentes de la separación completa de la fibra y de las partes leñosas del tallo, constituidas, al término del espadillado, de hebras de al menos 50 cm por término medio, ordenadas en paralelo en forma de haz, napa o cinta;
c) «fibras cortas de lino»: las fibras de lino distintas de las mencionadas en la letra b), procedentes de la separación al menos parcial de la fibra y de las partes leñosas del tallo; d) «fibras de cáñamo»: las fibras de cáñamo procedentes de la separación al menos parcial de la fibra y de las partes leñosas del tallo.
Artículo 3
Autorización de primeros transformadores 1. Para conseguir su autorización, los primeros transformadores deberán presentar a las autoridades competentes una solicitud que incluya al menos:
a) la descripción de la empresa y de la gama completa de los productos obtenidos de la transformación de las varillas de lino y de cáñamo;
b) la descripción de las instalaciones y de los materiales de transformación, indicándose su localización y las especificaciones técnicas relativas a:
i) su consumo energético y las cantidades máximas de varillas de lino y de cáñamo que pueden transformarse por hora y por año,
ii) las cantidades máximas de fibras largas de lino, de fibras cortas de lino y de fibras de cáñamo que pueden obtenerse por hora y por año,
iii) las cantidades indicativas de varillas de lino y de cáñamo necesarias para suministrar 100 kg de cada uno de los productos mencionados en la letra a);
c) la descripción de las instalaciones de almacenamiento, especificándose su localización y su capacidad en toneladas de varillas y de fibras de lino o cáñamo.
2. La solicitud de autorización conllevará el compromiso, a partir de la fecha de presentación de la misma, de:
a) llevar por separado, para cada campaña de comercialización de la cosecha de varillas en cuestión y cada Estado miembro en que se haya efectuado la cosecha, las existencias de varillas de lino, varillas de cáñamo, fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo correspondientes:
i) al conjunto de los contratos de compraventa y de los compromisos de transformación,
ii) a cada uno de los contratos de transformación por encargo celebrados con transformadores asimilados, iii) a todos los demás proveedores y, en su caso, a los lotes de fibras obtenidas a partir de las varillas a las que se refiere el inciso i), aunque no vayan a ser objeto de una solicitud de ayuda;
b) llevar a diario o por lote una contabilidad de existencias relacionada periódicamente con la contabilidad financiera y una documentación conformes a las prescripciones establecidas en el apartado 5, así como los justificantes previstos por el Estado miembro con vistas a los controles; c) notificar a las autoridades competentes toda modificación de los datos mencionados en el apartado 1;
d) someterse a todos los controles previstos en el marco de la aplicación del régimen de ayudas establecido en el Reglamento (CE) no 1673/2000.
3. Tras controlar sobre el terreno la conformidad de la información a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes concederán al primer transformador una autorización relativa a los distintos tipos de fibra que puedan producirse en las condiciones establecidas para beneficiarse de la ayuda y le asignarán un número de autorización.
La autorización se concederá en los dos meses siguientes al mes en que se haya presentado la solicitud.
En caso de modificarse uno o varios de los elementos a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes confirmarán o ajustarán la autorización, tras efectuar un control sobre el terreno en caso necesario, en el mes siguiente al de la notificación de la modificación. No obstante, el ajuste del tipo de fibra por el que se concede la autorización solo podrá surtir efectos a partir de la campaña siguiente.
4. En el contexto de la autorización de los primeros transformadores, tanto en el caso de las fibras largas de lino como, de forma simultánea, en el de las fibras cortas de lino, los Estados miembros podrán permitir, en las condiciones contempladas en el presente apartado y si consideran satisfactorias las condiciones de control, el recurso a la limpieza por encargo de fibras cortas de lino con el fin de que se observe el límite relativo a las impurezas y agramizas establecido en el artículo 2, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1673/2000.
En tal caso, el primer transformador indicará en la solicitud de autorización contemplada en el apartado 1 su intención de recurrir a las disposiciones del presente apartado.
La autorización no podrá concederse más que por un máximo de dos limpiadores de fibras cortas de lino por cada primer transformador autorizado y campaña de comercialización.
Antes del 1 de febrero de cada campaña de comercialización, el primer transformador autorizado presentará a las autoridades competentes un contrato de limpieza por encargo en el que constarán como mínimo los siguientes datos:
a) la fecha de su celebración y la indicación de la campaña de comercialización correspondiente a la cosecha de las varillas de las que procedan las fibras;
b) el número de autorización del primer transformador y el nombre, apellidos, razón social, dirección y localización de las instalaciones del limpiador de fibras cortas de lino; c) la mención de que el limpiador de fibras cortas de lino se compromete a:
i) mantener por separado, para cada contrato de limpieza por encargo, las existencias de fibras cortas de lino limpias y sin limpiar,
ii) llevar una contabilidad de existencias diaria que especifique por separado, para cada contrato de limpieza por encargo, las cantidades de fibras cortas de lino sin limpiar que hayan entrado y las cantidades de fibras cortas de lino limpias obtenidas, así como las cantidades respectivas almacenadas,
iii) conservar los justificantes previstos por el Estado miembro con vistas a los controles y someterse a todos los controles previstos en el marco de la aplicación del presente Reglamento.
El compromiso del limpiador a que se refiere la letra c) será considerado como compromiso suscrito por el primer transformador en el marco de su autorización.
5. La contabilidad de existencias de los primeros transformadores autorizados incluirá, para cada día o cada lote y cada una de las categorías de varillas y cada tipo de fibras por las que se lleven existencias separadas:
a) las cantidades que hayan entrado en la empresa, correspondientes a cada uno de los contratos o compromiso a los que se refiere el artículo 5 y, en su caso, a cada uno de los demás proveedores;
b) las cantidades de varillas transformadas y las cantidades de fibras obtenidas;
c) una estimación y justificación de las pérdidas y de las cantidades destruidas;
d) las cantidades que hayan salido de la empresa, desglosadas por destinatario;
e) la situación de las existencias registrada en cada una de las instalaciones de almacenamiento.
Por lo que respecta a las varillas y las fibras que hayan entrado o salido de la empresa y que no correspondan a uno de los contratos o compromiso a los que se refiere el artículo 5, los primeros transformadores autorizados deberán disponer para cada lote de un certificado de entrega o de aceptación por parte del proveedor o el destinatario de que se trate, o de un documento equivalente aceptado por el Estado miembro. Los primeros transformadores autorizados llevarán un registro en el que consten el nombre y apellidos, la razón social y la dirección de cada uno de los proveedores y destinatarios.
6. Se considerará que un lote es una cantidad determinada de varillas de lino o de cáñamo, numerada al entrar en las instalaciones de transformación o almacenamiento contempladas en el apartado 1.
Un lote solo puede corresponder a un solo contrato de compraventa de las varillas o un compromiso de transformación o un contrato de transformación por encargo contemplados en el artículo 5.
Artículo 4
Obligaciones del transformador asimilado El transformador asimilado deberá:
a) disponer de un contrato de transformación por encargo, con un primer transformador autorizado, por lo que se refiere a las fibras largas de lino, las fibras cortas de lino o las fibras de cáñamo;
b) llevar un registro en el que consten, a partir del inicio de la campaña en cuestión y para cada día:
i) en el caso de cada uno de los contratos de transformación por encargo, las cantidades de varillas de lino o de cáñamo destinados a la producción de fibras obtenidas y las entregadas,
ii) las cantidades de fibras largas de lino, fibras cortas de lino o fibras de cáñamo obtenidas,
iii) las cantidades de fibras largas de lino, fibras cortas de lino o fibras de cáñamo vendidas o cedidas, especificándose el nombre, los apellidos y la dirección del destinatario; c) conservar los justificantes previstos por el Estado miembro con vistas a los controles, y
d) comprometerse a someterse a todos los controles previstos en el marco de la aplicación del presente régimen de ayuda.
Artículo 5
Contratos
1. El contrato de compraventa de las varillas, el compromiso de transformación y el contrato de transformación por encargo a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1673/2000 incluirán como mínimo los siguientes datos:
a) la fecha de su celebración y la indicación de la campaña de comercialización correspondiente a cada cosecha; b) el número de autorización del primer transformador, el número de identificación del agricultor en el sistema integrado de gestión y control previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (1), así como sus nombres, apellidos y direcciones;
c) la identificación de la parcela o las parcelas agrícolas correspondientes con arreglo al sistema de identificación de las parcelas agrícolas previsto en el sistema integrado de gestión y control;
d) las superficies correspondientes al lino destinado a la producción de fibras, por un lado, y al cáñamo destinado a la producción de fibras, por otro.
2. Antes del 1 de enero de la campaña en cuestión, el contrato de compraventa de las varillas o el contrato de transformación por encargo podrá cederse a un primer transformador autorizado distinto del que haya celebrado el contrato en origen, mediante un acuerdo firmado por el agricultor, el primer transformador autorizado cesionario y el primer transformador autorizado cedente.
Después del 1 de enero de la campaña en cuestión, la cesión de los contratos mencionados en el párrafo primero no podrá efectuarse más que en circunstancias excepcionales debidamente justificadas y previa autorización del Estado miembro.
Artículo 6
Información que deberán presentar los agentes económicos 1. Los primeros transformadores autorizados y los transformadores asimilados presentarán a las autoridades competentes a más tardar el 20 de septiembre siguiente al inicio de la campaña de comercialización de que se trate:
a) la lista correspondiente a la citada campaña, por separado para el lino y el cáñamo, de los contratos de compraventa, los compromisos de transformación y los contratos de transformación por encargo a que se refiere el artículo 5, indicándose para cada uno de ellos el número de identificación en el sistema integrado de gestión y control y las parcelas correspondientes;
b) una declaración de la superficie total dedicada al lino y de la superficie total dedicada al cáñamo objeto de contratos de compraventa, compromisos de transformación y contratos de transformación por encargo.
No obstante, el Estado miembro podrá exigir, en lugar de la lista mencionada en la letra a) del párrafo primero, una copia de cada uno de los documentos correspondientes.
En caso de que determinados contratos o compromisos de transformación tengan por objeto superficies situadas en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté autorizado el primer transformador, el interesado deberá comunicar asimismo la información prevista en el párrafo primero, en relación con las superficies correspondientes, al Estado miembro en el que haya tenido lugar la cosecha.
2. En relación con el primer período de seis meses de la campaña de comercialización y, posteriormente, para cada período de cuatro meses, los primeros transformadores autorizados y los transformadores asimilados declararán a las autoridades competentes antes del final del mes siguiente y para cada una de las categorías por las que se mantengan existencias separadas:
a) las cantidades de fibras producidas por las que se haya solicitado la ayuda;
b) las cantidades de las demás fibras producidas; c) el total acumulativo de varillas que hayan entrado en la empresa;
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(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.
d) la situación de las existencias;
e) en su caso, una lista, establecida de conformidad con el apartado 1, letra a), de los contratos de compraventa de varillas y de los contratos de transformación por encargo que hayan sido cedidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, en la que consten el nombre del cesionario y el del cedente.
En relación con cada uno de los períodos de que se trate, el transformador asimilado presentará, junto con la declaración mencionada en el párrafo primero, los justificantes de la comercialización de las fibras por las que se haya solicitado la ayuda.
Dichos justificantes serán determinados por el Estado miembro e incluirán al menos una copia de las facturas de venta de las fibras de lino y de cáñamo, así como un certificado del primer transformador autorizado que haya transformado las varillas, en el que consten las cantidades y los tipos de fibra obtenidos.
En caso de que hayan concluido definitivamente las entradas, salidas y transformaciones en relación con una campaña de comercialización determinada, el primer transformador autorizado y el transformador asimilado podrán interrumpir el proceso de las declaraciones a que se refiere el presente apartado, tras avisar al Estado miembro al respecto.
3. Antes del 1 de mayo siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, los primeros transformadores autorizados indicarán a las autoridades competentes los principales usos a los que se hayan dedicado las fibras y los demás productos obtenidos.
Artículo 7
Derecho a la ayuda
1. Solo podrán beneficiarse de la ayuda a la transformación de varillas de lino y de cáñamo mencionada en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1673/2000 las fibras de lino o de cáñamo:
a) procedentes de varillas que hayan sido objeto de un contrato de compraventa, un compromiso de transformación o un contrato de transformación por encargo con arreglo al artículo 5, en relación con parcelas dedicadas al cultivo de lino o cáñamo destinados a la producción de fibras, por las que se haya presentado la solicitud única a que se refiere el capítulo I del título II de la parte II del Reglamento (CE) no 796/2004, para el año en que comienza la campaña de comercialización;
b) obtenidas antes del 1 de mayo siguiente al final de la campaña de comercialización en cuestión por un primer transformador autorizado y, en el caso de un transformador asimilado, comercializadas antes de la citada fecha.
2. En caso de que el Estado miembro decida conceder la ayuda para fibras cortas de lino o fibras de cáñamo con un porcentaje de impurezas y agramizas superior a un 7,5 %, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1673/2000, la cantidad «Q» por la que vaya a concederse la ayuda se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
Q = P* [ (100 – x) / (100 – 7,5)]
en la que «P» corresponde a la cantidad de fibras que puede beneficiarse de la ayuda, obtenida con un porcentaje de impurezas y agramizas inferior al porcentaje «x» autorizado.
Artículo 8
Cantidades nacionales garantizadas
1. La distribución de 5 000 toneladas de fibras cortas de lino y de fibras de cáñamo en cantidades nacionales garantizadas, prevista en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1673/2000, se efectuará antes del 16 de noviembre para la campaña de comercialización en curso a partir de los datos comunicados antes del 16 de octubre a la Comisión por los Estados miembros de que se trate, acerca de:
a) las superficies objeto de contratos de compraventa, compromisos de transformación o contratos de transformación por encargo presentados de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento;
b) una estimación de los rendimientos de varillas y fibras de lino y de cáñamo.
2. Con el fin de fijar las cantidades nacionales por las que podrán concederse las ayudas a la transformación para una campaña de comercialización determinada, los Estados miembros determinarán, antes del 1 de enero de la campaña en cuestión, las transferencias de cantidades nacionales garantizadas que vayan a efectuarse de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1673/2000.
No obstante, a efectos de la aplicación del apartado 4 del presente artículo, los Estados miembros podrán proceder, antes del 1 de agosto siguiente a la fecha límite establecida en el artículo 7, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, al ajuste de las cantidades transferidas.
3. A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1673/2000, la cantidad de fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo por las que se podrá conceder la ayuda a la transformación, para una campaña de comercialización determinada, a un primer transformador autorizado o a un transformador asimilado quedará limitada al número de hectáreas de las parcelas objeto de contrato de compraventa o de compromiso de transformación, o, en su caso, objeto de contrato de transformación por encargo, multiplicado por una cantidad unitaria que deberá determinarse.
Los Estados miembros determinarán antes del 1 de enero de la campaña en curso, para el conjunto de su territorio y cada una de los tres tipos de fibra en cuestión, la cantidad unitaria a que se refiere el párrafo primero.
4. En caso de que las cantidades de fibras que pueden beneficiarse de la ayuda, correspondientes a determinados primeros transformadores autorizados o transformadores asimilados, resulten inferiores a los límites que se les vaya a aplicar en virtud del apartado 3, los Estados miembros podrán, tras recibir todas las declaraciones previstas en el artículo 6, apartado 2, letra a), relativas a la campaña de comercialización de que se trate, aumentar las cantidades unitarias mencionadas en el apartado 3 del presente artículo con el fin de redistribuir las cantidades disponibles entre los primeros transformadores autorizados o los transformadores asimilados cuyas cantidades que pueden optar a la ayuda sobrepasen sus propios límites.
Artículo 9
Solicitudes de ayuda
1. Para poder beneficiarse de la ayuda a la transformación de varillas, el primer transformador autorizado presentará a las autoridades competentes una solicitud de ayuda relativa a las fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo que vayan a producirse antes de la fecha límite establecida en el artículo 7, apartado 1, letra b), a partir de las varillas de la campaña en cuestión. La solicitud se presentará a más tardar en la fecha fijada en el artículo 6, apartado 1.
En caso de que las fibras obtenidas procedan en parte de varillas producidas en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté autorizado el primer transformador, la solicitud de ayuda se presentará a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se cosechen las varillas y se remitirá una copia de la misma al Estado miembro en el que esté autorizado el primer transformador.
2. Para poder beneficiarse de la ayuda a la transformación de varillas, el transformador asimilado presentará a las autoridades competentes una solicitud de ayuda relativa a las fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo que vayan a producirse y comercializarse antes de la fecha límite mencionada en el artículo 7, apartado 1, letra b), a partir de las varillas de la campaña en cuestión. La solicitud se presentará a más tardar en la fecha fijada en el artículo 6, apartado 1.
3. En las solicitudes de ayuda deberán constar al menos los siguientes datos:
a) el nombre, los apellidos, la dirección y la firma del solicitante, así como, en su caso, el número de autorización del primer transformador, o el número de identificación del transformador asimilado en el sistema integrado de gestión y control;
b) la mención de que las cantidades de fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo por las que se solicita la ayuda serán objeto de las declaraciones previstas en el artículo 6, apartado 2, letra a).
A efectos de la concesión de la ayuda, las declaraciones mencionadas en el artículo 6, apartado 2, letra a), formarán parte integrante de la solicitud de ayuda.
Artículo 10
Anticipos de la ayuda
1. En caso de que la declaración relativa a las fibras producidas prevista en el artículo 6, apartado 2, letra a), se acompañe de una solicitud de anticipo, este se abonará al primer transformador autorizado antes del final del mes siguiente al mes en que se haya presentado la declaración, siempre que se haya presentado una solicitud de ayuda de conformidad con el artículo 9. Sin perjuicio de los límites establecidos en el artículo 8, apartado 3, el anticipo será igual al 80 % de la ayuda correspondiente a las cantidades de fibras declaradas.
2. El anticipo solo se pagará si no se ha detectado ninguna irregularidad por parte del solicitante durante la campaña en cuestión con motivo de los controles previstos en el artículo 13 y si se ha constituido una garantía.
Con excepción de las garantías correspondientes a los casos de limpieza por encargo de fibras cortas de lino, para cada primer transformador autorizado y para cada tipo de fibras, la garantía será equivalente a un 35 % del importe de la ayuda correspondiente a las cantidades de fibras resultantes de la multiplicación contemplada en el artículo 8, apartado 3, párrafo primero.
No obstante, el Estado miembro podrá establecer que el importe de la garantía se base en estimaciones de producción. En tal caso:
a) la garantía no podrá liberarse ni total ni parcialmente antes de la concesión de la ayuda;
b) sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo quinto, con respecto al importe total de anticipos pagados, el importe de la garantía no podrá ser inferior a:
— un 110 % hasta el 30 de abril de la campaña de comercialización de que se trate,
— un 75 % entre el 1 de mayo de la campaña de comercialización de que se trate y el 31 de agosto siguiente, — un 50 % entre el 1 de septiembre siguiente a la campaña de comercialización de que se trate y la fecha de pago del saldo pendiente de la ayuda.
Cuando se trate de limpieza por encargo de fibras cortas de lino, la garantía correspondiente será igual a un 110 %:
— del importe de la ayuda correspondiente a las cantidades de fibras resultantes de la multiplicación contemplada en el artículo 8, apartado 3, párrafo primero, o L — en caso de que el Estado miembro aplique el párrafo tercero del presente apartado, del importe total de los anticipos pagados correspondientes a la campaña de comercialización de que se trate.
La garantía se liberará entre el primer y el décimo día siguiente al de la concesión de la ayuda en función de las cantidades por las que el Estado miembro haya concedido la ayuda a la transformación.
3. El artículo 3 y los títulos II, III y VI del Reglamento (CEE) no 2220/85 serán aplicables a las garantías a que se refiere el presente artículo.
Artículo 11
Ayuda complementaria
La ayuda complementaria mencionada en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1673/2000 se concederá al primer transformador de fibras largas de lino autorizado para las superficies situadas en las zonas descritas en el anexo del citado Reglamento, objeto de contratos de compraventa y de compromisos presentados de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento.
No obstante, la superficie por la que se conceda la ayuda complementaria quedará limitada a un máximo igual a la cantidad de fibras largas de lino, que cumpla las condiciones establecidas para beneficiarse de la ayuda a la transformación, obtenida durante la campaña en cuestión, dividida por un rendimiento de 680 kg de fibras largas de lino por hectárea.
Artículo 12
Pago de las ayudas
1. La ayuda a la transformación y, en su caso, la ayuda complementaria se concederán tras efectuarse todos los controles previstos y una vez determinadas las cantidades definitivas de fibras subvencionables correspondientes a la campaña en cuestión.
2. La ayuda a la transformación y, en su caso, la ayuda complementaria serán abonadas antes del 15 de octubre siguiente a la fecha límite prevista en el artículo 7, apartado 1, letra b), por el Estado miembro en cuyo territorio se cosechen las varillas de lino o de cáñamo.
Artículo 13
Controles
1. Los controles se efectuarán de modo que se garantice el cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de la ayuda, incluyendo, entre otras cosas:
a) la comprobación del cumplimiento de las condiciones necesarias para la autorización de los primeros transformadores y de las obligaciones de los transformadores asimilados; b) la comparación de los datos relativos a las parcelas agrícolas mencionados en los contratos de compraventa, los compromisos de transformación y los contratos por encargo con los que se determinen con arreglo al Reglamento (CE) no 1782/2003;
c) la comprobación de los justificantes de las cantidades por las que los primeros transformadores autorizados y los transformadores asimilados soliciten la ayuda.
Los controles efectuados por las autoridades competentes de los Estados miembros acerca de los primeros transformadores autorizados tendrán por objeto las operaciones de transformación de todas las varillas de lino o cáñamo destinados a la producción de fibras, producidas en la Comunidad.
2. Las autoridades competentes determinarán las comprobaciones sobre el terreno a efectos de los controles previstos en el apartado 1, concretamente sobre la base de un análisis de riesgos, de modo que se controlen al menos el 75 % de los primeros transformadores y el 10 % de los transformadores asimilados en cada campaña de comercialización. No obstante, el número de controles sobre el terreno en un determinado Estado miembro no podrá ser inferior en ningún caso al resultado de la división por 750 de la superficie total en hectáreas de lino y de cáñamo del citado Estado miembro.
Las comprobaciones sobre el terreno tendrán también por objeto todos los limpiadores de fibras cortas de lino que hayan celebrado contratos de limpieza por encargo con primeros transformadores autorizados.
3. Los controles sobre el terreno incluirán, entre otras cosas, la inspección:
a) de las instalaciones, las existencias y las fibras obtenidas; b) de la contabilidad de existencias y financiera; c) del consumo de energía de los diversos medios de producción y de los documentos relativos a la mano de obra empleada; d) de todos los documentos comerciales pertinentes a efectos de los controles.
En caso de duda sobre la subvencionabilidad de las fibras, y, concretamente, sobre el contenido de impurezas de las fibras cortas de lino o las fibras de cáñamo, se tomará una muestra representativa de los lotes en cuestión y se determinará con exactitud las características correspondientes. El Estado miembro evaluará en su caso, en función de la situación, las cantidades que no resulten subvencionables de todas las cantidades por las que se solicite la ayuda.
En el caso a que se refiere el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1673/2000, el Estado miembro que realice los controles informará sin demora al Estado miembro al que corresponda pagar la ayuda de los resultados de dichos controles.
Artículo 14
Sanciones
1. En caso de que los controles pongan de manifiesto el incumplimiento de los compromisos suscritos en la solicitud de autorización, esta será retirada sin demora y, no obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, no se podrá conceder una nueva autorización al primer transformador al que le haya sido retirada, antes de la segunda campaña que se inicie después del control o de la comprobación del incumplimiento de los citados compromisos.
2. En caso de falsa declaración efectuada de forma deliberada o por negligencia grave, o en caso de que el primer transformador haya celebrado contratos de compraventa de varillas o suscrito compromisos de transformación en relación con un número de hectáreas que, en condiciones normales, tendrían una producción muy superior a la que puede ser transformada de acuerdo con las especificaciones técnicas indicadas en su autorización, el primer transformador autorizado o el transformador asimilado quedará excluido del beneficio del régimen de ayuda a la transformación y, en su caso, del régimen de ayudas complementarias contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1673/2000, para la campaña de que se trate y la campaña siguiente.
3. En caso de que, durante alguno de los períodos a que se refiere el artículo 6, apartado 2, se compruebe que las cantidades de fibras largas de lino, fibras cortas de lino o fibras de cáñamo por las que se ha solicitado la ayuda rebasan las cantidades que cumplen las condiciones establecidas para beneficiarse de la ayuda, efectivamente obtenidas, la ayuda que vaya a concederse para cada tipo de fibra se calculará, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 8, apartado 3, a partir de las cantidades efectivamente subvencionables durante la campaña de que se trate, de las que se restará dos veces el exceso comprobado.
4. Salvo en caso de fuerza mayor, la presentación tardía de la solicitud de ayuda mencionada en el artículo 9 o la presentación o declaración tardía de la información prevista en el artículo 6 dará lugar a una reducción de un 1 % por cada día hábil del importe de la ayuda objeto de la solicitud al que el interesado hubiese tenido derecho en caso de presentación o declaración en el plazo establecido. Se desestimarán las solicitudes de ayuda y la información prevista en el artículo 6, apartado 1, presentadas con un retraso superior a 25 días.
5. La ayuda complementaria mencionada en el artículo 11 se reducirá en su caso en el mismo porcentaje que el que afecte al total de la ayuda a la transformación concedida para la campaña de que se trate.
Artículo 15
Comunicaciones
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión durante el segundo mes siguiente al final de cada uno de los períodos contemplados en el artículo 6, apartado 2, párrafo primero:
a) las cantidades totales de fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo, adaptadas en su caso de conformidad con el artículo 7, apartado 2, que hayan sido objeto de una solicitud de ayuda durante el período en cuestión; b) las cantidades mensuales vendidas y los precios de producción correspondientes, registrados en los mercados más importantes, relativos a las calidades de fibras de origen comunitario más representativas del mercado;
c) por campaña de comercialización, una relación de las cantidades de fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo, obtenidas a partir de varillas de origen comunitario, en existencia al final del período en cuestión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 31 de enero de la campaña en curso:
a) las transferencias de cantidades nacionales garantizadas efectuadas de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1673/2000 y las cantidades nacionales garantizadas resultantes de dichas transferencias; b) una relación de las superficies de lino y cáñamo destinados a la producción de fibras que hayan sido objeto de los contratos o compromisos mencionados en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1673/2000;
c) las cantidades unitarias fijadas de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del presente Reglamento;
d) una estimación de la producción de varillas y fibras de lino y cáñamo;
e) el número de empresas transformadoras autorizadas y la capacidad de transformación total correspondiente a los distintos tipos de fibra para la campaña en curso; f) en su caso, el número de limpiadores por encargo de fibras cortas de lino.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 15 de diciembre de cada año, en relación con la penúltima campaña de comercialización:
a) una relación de las cantidades totales de fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo que hayan sido objeto de una solicitud de ayuda, respecto a las cuales, respectivamente:
i) se haya reconocido el derecho a la ayuda a la transformación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1673/2000;
ii) no se haya reconocido el derecho a la ayuda a la transformación, especificándose las cantidades excluidas del beneficio de la ayuda debido al rebasamiento de las cantidades nacionales garantizadas resultantes de la aplicación de las disposiciones del artículo 8 del presente Reglamento; iii) se haya ejecutado la garantía mencionada en el artículo 10 del presente Reglamento;
b) las cantidades totales de fibras cortas de lino o fibras de cáñamo no subvencionables debido a un porcentaje de impurezas superior al límite previsto en el artículo 2, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1673/2000, obtenidas por los primeros transformadores autorizados y los transformadores asimilados;
c) una relación del número de hectáreas situadas respectivamente en las zonas I y II indicadas en el anexo del Reglamento (CE) no 1673/2000, por las que se haya concedido la ayuda complementaria mencionada en el artículo 4 del citado Reglamento;
d) en su caso, las cantidades nacionales garantizadas y los importes unitarios resultantes de los ajustes previstos en el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, y apartado 4, del presente Reglamento;
e) el número de sanciones mencionadas en el artículo 14, apartados 1, 2 y 3, del presente Reglamento que se hayan impuesto y las que estén pendientes;
f) en su caso, un informe sobre la aplicación de las disposiciones del artículo 3, apartado 4, del presente Reglamento y sobre los controles y las cantidades en cuestión.
4. En caso de que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, letra b), párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1673/2000, el Estado miembro decida conceder la ayuda para fibras cortas de lino o fibras de cáñamo con un contenido de impurezas y agramizas superior a un 7,5 %, informará a la Comisión al respecto a más tardar el 31 de enero de la campaña en curso, especificando las salidas tradicionales correspondientes.
En tal caso, el Estado miembro añadirá a los datos referidos en el presente artículo, apartado 1, letra a), el desglose de las cantidades reales, sin adaptación, de fibras cortas de lino y de fibras de cáñamo con un contenido de impurezas y agramizas superior a un 7,5 % que hayan sido objeto de una solicitud de ayuda.
Artículo 16
Hecho generador
Para cada uno de los períodos a que se refiere el artículo 6, apartado 2, el hecho generador del tipo de cambio del euro a efectos de la conversión del anticipo y de la ayuda a la transformación de la cantidad en cuestión será el contemplado en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1913/2006.
Artículo 17
Cáñamo importado
1. El certificado previsto en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1673/2000 se expedirá en formularios ajustados al modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento. El certificado solo podrá expedirse cuando haya quedado demostrado, a satisfacción del Estado miembro de importación, que se cumplen todos los requisitos establecidos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros afectados fijarán los requisitos necesarios para solicitar el certificado, así como para su expedición y uso. En toda circunstancia, será obligatorio cumplimentar las casillas 1, 2, 4, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 24 y 25 del formulario de certificado.
Los certificados podrán ser expedidos y utilizados mediante el uso de sistemas informatizados de conformidad con las disposiciones establecidas por las autoridades competentes. El contenido de dichos certificados deberá ser idéntico al de los certificados en papel a que se refieren los párrafos primero y segundo.
En los Estados miembros que no cuenten con estos sistemas informatizados, el importador solamente podrá utilizar los certificados en papel.
Los Estados miembros afectados implantarán el sistema de control previsto en el párrafo segundo del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1673/2000.
2. A efectos de lo dispuesto en el tercer guión del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1673/2000, los Estados miembros afectados establecerán su propio sistema de autorización de los importadores de semillas de cáñamo no destinadas a siembra. Dicho sistema de autorización comprenderá, en particular, la definición de los requisitos de autorización, un régimen de control y sanciones aplicables en caso de irregularidad.
En las importaciones de las semillas de cáñamo mencionadas en el párrafo primero, el certificado previsto en el apartado 1 del presente artículo solo podrá expedirse si el importador autorizado se compromete a que se presente a las autoridades competentes, con arreglo al plazo y a las condiciones que establezca el Estado miembro, documentación que demuestre que las semillas de cáñamo a que se refiere el certificado han sido objeto, en un plazo inferior a 12 meses, a contar desde la fecha de expedición del certificado, de una de las siguientes operaciones:
a) acondicionamiento de modo que quede excluido su uso para siembra;
b) mezcla, a fines de alimentación animal, con otras semillas que no sean de cáñamo en una proporción máxima de 15 % de semillas de cáñamo en el total de semillas y, excepcionalmente en determinados casos, una proporción máxima de 25 %, previa solicitud y justificación del importador autorizado; c) reexportación a un tercer país.
No obstante, si en el plazo de 12 meses establecido, una parte del cáñamo objeto del certificado no hubiera sufrido una de las operaciones mencionadas en el párrafo segundo, el Estado miembro, previa solicitud y justificación del importador, podrá prorrogar dicho plazo por uno o dos períodos de seis meses.
Los documentos justificativos previstos en el párrafo segundo los extenderán los operadores que hayan efectuado estas operaciones y en ellos constará, como mínimo:
a) el nombre, la dirección completa, el Estado miembro y la firma del operador;
b) la descripción de la operación efectuada según lo dispuesto en el párrafo segundo y la fecha en que haya sido efectuada; c) la cantidad de kilogramos de semillas de cáñamo afectadas por la operación.
3. Basándose en un análisis de riesgos, los Estados miembros afectados comprobarán la exactitud de los documentos justificativos de las operaciones contempladas en el apartado 2, párrafo segundo, y realizadas en su territorio.
En su caso, el Estado miembro de importación entregará al Estado miembro afectado una copia de los documentos justificativos correspondientes a las operaciones realizadas en el territorio de este último y presentados por los importadores autorizados.
Si se detectaran irregularidades al realizar los controles previstos en el párrafo primero, el Estado miembro afectado informará a la autoridad competente del Estado miembro de importación.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones adoptadas en aplicación de los apartados 1 y 2.
A más tardar el 31 de enero de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las sanciones aplicadas o medidas adoptadas como consecuencia de las irregularidades constatadas durante la campaña de comercialización precedente.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros, las denominaciones y direcciones de las autoridades competentes para la expedición de los certificados y la realización de los controles previstos en el presente artículo.
Artículo 18
Queda derogado el Reglamento (CE) no 245/2001.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 19
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2008.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
(Tabla omitida)
ANEXO II
Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas Reglamento (CE) no 245/2001 de la Comisión (DO L 35 de 6.2.2001, p. 18)
Reglamento (CE) no 1093/2001 de la Comisión (DO L 150 de 6.6.2001, p. 17)
Reglamento (CE) no 52/2002 de la Comisión (DO L 10 de 12.1.2002, p. 10)
Reglamento (CE) no 651/2002 de la Comisión (DO L 101 de 17.4.2002, p. 3)
Únicamente el artículo 1, apartado 2
Reglamento (CE) no 1401/2003 de la Comisión (DO L 199 de 7.8.2003, p. 3)
Reglamento (CE) no 873/2005 de la Comisión (DO L 146 de 10.6.2005, p. 3)
Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52)
Únicamente el artículo 24
ANEXO III
Tabla de correspondencias
(Tabla omitida)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid