LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 304/2003 del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 304/2003 dispone que la Comisión debe decidir en nombre de la Comunidad si permite o no la importación en la misma de todo producto químico sujeto al procedimiento del consentimiento fundamentado previo (CFP).
(2) Se ha designado al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) para que desempeñen las funciones de secretaría en la aplicación del procedimiento de CFP provisional establecido en el Acta final de la conferencia de plenipotenciarios sobre el Convenio de Rotterdam relativo al procedimiento del consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, en particular, su Resolución sobre las decisiones provisionales del Acta Final. El Convenio fue firmado el 11 de septiembre de 1998 y aprobado por la Comunidad mediante la Decisión 2003/106/CE (2).
(3) Corresponde a la Comisión, actuando como autoridad designada común, proponer a la Secretaría del procedimiento de CFP provisional, en lo sucesivo, "Secretaría provisional", decisiones en relación con los productos químicos en nombre de la Comunidad y sus Estados miembros.
(4) La secretaría provisional ha solicitado que los participantes en dicho procedimiento empleen el formulario especial de respuesta del país importador, establecido al efecto, para informar de sus decisiones de importación.
(5) Se ha añadido a la lista de productos químicos sujetos al procedimiento de CFP provisional el producto químico monocrotofós, como plaguicida, sobre el que la Comisión ha recibido información de la Secretaría provisional en forma de documentos de orientación para la adopción de decisiones. El monocrotofós está ya sujeto al procedimiento de CFP provisional en tanto en cuanto el anexo III del Convenio de Rotterdam incluye determinadas formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas que contienen dicho producto. En espera de la evaluación del monocrotofós por parte de la Comunidad con arreglo a la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 del Consejo (4), la Comisión emitió una respuesta provisional relativa a dichas formulaciones plaguicidas mediante su Decisión 2000/657/CE, de 16 de octubre de 2000, por la que se adoptan las decisiones referentes a la importación comunitaria de determinados productos químicos con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2455/92 del Consejo relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos (5), modificada por la Decisión 2001/852/CE (6). En virtud del Reglamento (CE) n° 2076/2002 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2002, por el que se prolonga el período contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y relativo a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de dicha Directiva, así como a la retirada de autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan estas sustancias (7), el monocrotofós se excluyó del anexo 1 de la Directiva 91/414/CEE, y las autorizaciones de productos fitosanitarios que contienen dicha sustancia debían retirarse antes del 25 de julio de 2003. Por consiguiente, la anterior respuesta provisional, contenida en la Decisión 2000/657/CE, debe sustituirse por una decisión definitiva sobre la importación.
(6) Las sustancias 2,4,5-T, clorobencilato y fosfamidón están sujetas a la Directiva 91/414/CEE, que establece un periodo transitorio durante el cual los Estados miembros pueden adoptar decisiones nacionales sobre las sustancias y productos contemplados en los ámbitos de aplicación de la Directiva, hasta que se adopte una decisión comunitaria. En virtud del Reglamento (CE) n° 2076/2002, dichas sustancias quedaron excluidas del anexo I a la Directiva 91/414/CEE y las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contienen dichas sustancias debían retirarse antes del 25 de julio de 2003. Por consiguiente, las decisiones de importación de las formulaciones plaguicidas 2,4,5-T, clorobencilato y fosfamidón de la Decisión 2000/657/CE, presentadas como respuestas provisionales en espera de una decisión comunitaria, deben sustituirse por decisiones definitivas.
(7) Los productos químicos paratión y metil-paratión también están sujetos a la Directiva 91/414/CEE. En virtud de la Decisión 2001/520/CEE de la Comisión, de 9 de julio de 2001, relativa a la no inclusión del paratión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa (8), y de la Decisión 2003/166/CE de la Comisión, de 10 de marzo de 2003, relativa a la no inclusión del metil-paratión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa (9), dichas sustancias han sido excluidas del anexo I de la Directiva 91/414/CEE y, por lo tanto, han sido retiradas las autorizaciones de los productos fitosatinarios que contienen dichas sustancias. Por tanto, las decisiones de importación de las formulaciones plaguicidas paratión y metil-paratión de la Decisión 2002/852/CE Decisión de la Comisión, de 19 de noviembre de 2001, por la que se adoptan decisiones de importación comunitaria con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2455/92 del Consejo relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos, y por la que se modifica la Decisión 2000/657/CE, y de la Decisión 2000/657/CE de la Comisión respectivamente, presentadas como provisionales en espera de una decisión comunitaria, deben sustituirse por decisiones definitivas.
(8) La sustancia óxido de etileno está incluida en la Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de comercialización y utilización de productos fitofarmacéuticos que contengan determinadas sustancias activas (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 8074/2003 (11). Así quedó reflejado en una decisión definitiva de importación, contenida en la Decisión 2001/852/CE. No obstante, el óxido de etileno ha sido notificado dentro del programa comunitario de evaluación de sustancias existentes establecido con arreglo a la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998 relativa a la comercialización de biocidas (12), que establece un período transitorio durante el cual los Estados miembros, en espera de que se adopte una decisión comunitaria, pueden adoptar decisiones sobre las sustancias y productos contemplados en sus ámbitos de aplicación. Por consiguiente, debe sustituirse la decisión de importación de la Decisión 2001/852/CE.
(9) La sustancia polibromobifenilo (PBB) está rigurosamente restringida a escala comunitaria en virtud de la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (13), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14). Así quedó reflejado en una decisión de importación comunitaria publicada en la Circular V sobre el ICP relativa a la situación a 30 de junio de 1995. No obstante, esta Decisión no tomaba en consideración la prohibición total del PBB en Austria a partir de 1993. Por consiguiente, dicha decisión de importación debe sustituirse.
(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 67/548/CEE (15) del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 807/2003,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las respuestas provisionales relativas a la importación de las sustancias químicas 2,4,5-T, clorobencilato, metil-paratión, monocrotofós y fosfamidón del anexo a la Decisión 2000/657/CE se sustituyen por los formularios de respuesta de importación del anexo I a la presente Decisión.
Artículo 2
La decisión definitiva relativa a la importación de óxido de etileno y la respuesta provisional relativa a la importación de paratión del anexo a la Decisión 2001/852/CE se sustituyen por los formularios de respuesta de importación del anexo II a la presente Decisión.
Artículo 3
La decisión definitiva relativa a la importación de la sustancia polibromobifenilo (PBB), publicada en la Circular V sobre el ICP se sustituye por los formularios de respuesta de importación establecidos en el anexo III a la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2003.
Por la Comisión
Margot Wallström
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO L 63 de 6.3.2003, p. 1.
(2) DO L 63 de 6.3.2003, p. 27.
(3) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(4) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.
(5) DO L 275 de 27.10.2000, p. 44.
(6) DO L 318 de 4.12.2001, p. 28.
(7) DO L 319 de 23.11.2002, p. 3.
(8) DO L 187 de 10.7.2001, p. 47.
(9) DO L 67 de 12.3.2003, p. 18.
(10) DO L 33 de 8.2.1979, p. 36.
(11) DO L 122 de 16.5.2003, p. 36.
(12) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.
(13) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201.
(14) DO L 42 de 15.2.2003, p. 45.
(15) DO 196 de 16.8.1967, p. 1.
ANEXO I
Decisiones revisadas de importación de las formulaciones plaguicidas 2,4,5-T, clorobencilato, metil-paratión, monocrotofós y fosfamidón, que sustituyen a las anteriores decisiones de importación incluidas en la Decisión 2000/657/CE
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 13
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 14 A 16
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 17 A 19
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 20 A 22
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 23 A 25
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 26 A 28
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 29
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 30 A 32
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 33 A 35
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 36
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 37 A 39
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid