LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 1, párrafo segundo,
Previa consulta al Comité establecido por el artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (2),
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(1) DO L 204 de 31.7.2008, p. 1.
(2) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CE) no 689/2008 dispone que la Comisión debe decidir en nombre de la Comunidad si autoriza o no la importación en la misma de todo producto químico sujeto al procedimiento de consentimiento fundamentado previo (PIC).
(2)
Se ha designado al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) para que desempeñen las funciones de secretaría en la aplicación del procedimiento PIC, establecido en el Convenio de Rotterdam relativo al procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, aprobado por la Comunidad mediante la Decisión 2006/730/CE del Consejo, de25 de septiembre de 2006, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (3).
(3)
Corresponde a la Comisión, actuando como autoridad designada común, proponer a la Secretaría del Convenio de Rotterdam decisiones de importación de productos químicos sujetos al procedimiento PIC, en nombre de la Comunidad y sus Estados miembros.
(4)
Conviene revisar las anteriores decisiones de importación con respecto a los productos químicos óxido de etileno, fluoroacetamida, HCH (mezcla de isómeros), lindano, metamidofós, pentaclorofenol y sus sales y ésteres, polibromobifenilos (PBB), policloroterfenilos (PCT), formulaciones en polvo seco que contengan una combinación de benomilo, carbofurano y tiram y compuestos de mercurio, habida cuenta tanto de la ampliación de la Comunidad el1 de enero de 2007 como de la evolución del marco reglamentario comunitario desde la adopción de dichas decisiones.
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(3) DO L 299 de 28.10.2006, p. 23.
(5)
La comercialización y utilización de óxido de etileno con arreglo a la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (4) está limitada a ciertas áreas específicas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1451/2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE (5). Por consiguiente, solo se autorizan las importaciones para estas utilizaciones específicas. Los Estados miembros pueden decidir cuáles de estas utilizaciones permitidas con arreglo a la Directiva 98/8/CE autorizan en su territorio.
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(4)DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.
(5)DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.
(6)
La fluoroacetamida y el pentaclorofenol y sus sales y ésteres no están incluidos como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (6), ni en el anexo I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE, y, por consiguiente, está prohibido utilizar dichas sustancias como plaguicidas. Por lo tanto, está prohibido importar fluoroacetamida y pentaclorofenol y sus sales y ésteres para su utilización como plaguicidas.
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(6) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(7)
Desde el 1 de julio de 2008, el metamidofós ya no está incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y, por consiguiente, todas las autorizaciones para los productos fitosanitarios que contengan metamidofós tuvieron que ser retiradas por los Estados miembros y se prohíbe la comercialización de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia. Por otra parte, el metamidofós no ha sido identificado ni notificado dentro del programa comunitario de revisión para la evaluación de las sustancias existentes previsto en la Directiva 98/8/CE y, por tanto, no puede comercializarse para su utilización como biocida.
(8)
La producción, comercialización y utilización de lindano y de HCH (mezcla de isómeros) están prohibidas por el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (1), y la excepción contemplada en dicho Reglamento caducó el 31 de diciembre de 2007. Por consiguiente, están prohibidas las importaciones de estos productos químicos a partir de dicha fecha.
(9)
Están prohibidas la producción, comercialización y utilización de hexabromo-1,1’-bifenilo. Además, este producto químico pertenece al grupo de los PBB, que está incluido en el anexo III del Convenio de Rotterdam y sujeto al procedimiento PIC.
(10)
Bulgaria y Rumanía se convirtieron en miembros de la Unión Europea el 1 de enero de 2007. Puesto que el Reglamento (CE) no 1907/2006 dispone que los Estados miembros pueden autorizar utilizaciones específicas de PCT en su territorio, es necesario revisar la decisión de importación con el fin de reflejar la legislación nacional en estos dos nuevos Estados miembros.
(11)
Conviene, pues, sustituir las decisiones de importación relativas al óxido de etileno, fluoroacetamida, HCH (mezcla de isómeros), lindano, metamidofós, pentaclorofenol y sus sales y ésteres, PBB y PCT, establecidas en la Decisión 2000/657/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2000, por la que se adoptan las decisiones referentes a la importación comunitaria de determinados productos químicos con arreglo al Reglamento (CEE) no 2455/92 del Consejo relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos (2), la Decisión 2001/852/CE de la Comisión, de 19 de noviembre de 2001, por la que se adoptan decisiones de importación comunitaria con arreglo al Reglamento (CEE) no 2455/92 del Consejo relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos, y por la que se modifica la Decisión 2000/657/CE (3), la Decisión 2003/508/CE de la Comisión, de 7 de julio de 2003, por la que se adoptan las decisiones de importación comunitaria relativas a determinados productos químicos con arreglo al Reglamento (CE) no 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se modifican las Decisiones 2000/657/CE y 2001/852/CE (4), y la Decisión 2005/416/CE de la Comisión, de 19 de mayo de 2005, por la que se adoptan decisiones de importación comunitaria de determinados productos químicos con arreglo al Reglamento (CE) no 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se modifican las Decisiones 2000/657/CE, 2001/852/CE y 2003/508/CE (5).
(12)
El benomilo no está incluido como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE ni en el anexo I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE; por consiguiente, esta sustancia activa no puede utilizarse como plaguicida. Así pues, están prohibidas la comercialización y la utilización como plaguicidas de las formulaciones en polvo seco que contengan una combinación de benomilo, carbofurano y tiram. Conviene, por tanto, sustituir la decisión de importación para las formulaciones en polvo seco que contengan una combinación de benomilo, carbofurano y tiram, establecida en la Decisión 2004/382/CE de la Comisión, de26 de abril de 2004, por la que se adoptan decisiones comunitarias sobre la importación de determinados productos químicos con arreglo al Reglamento (CE) no 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
(13)
Están prohibidas la comercialización y utilización de productos fitosanitarios que contengan compuestos de mercurio como sustancia activa, de conformidad con la Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas (7). Además, se prohíbe la comercialización y utilización de biocidas que contengan compuestos de mercurio de conformidad con la Directiva 98/8/CE. Por consiguiente, es necesario sustituir la decisión de importación para compuestos de mercurio, publicada en la Circular PIC X.
(14)
Procede, por tanto, modificar las Decisiones 2000/657/CE, 2001/852/CE, 2003/508/CE, 2004/382/CE y 2005/416/CE en consecuencia.
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(1) DO L 158 de 30.4.2004, p. 7.
(2) DO L 275 de 27.10.2000, p. 44.
(3) DO L 318 de 4.12.2001, p. 28.
(4) DO L 174 de 12.7.2003, p. 10.
(5) DO L 147 de 10.6.2005, p. 1.
(6) DO L 144 de 30.4.2004, p. 13.
(7) DO L 33 de 8.21979, p. 36.
DECIDE:
Artículo 1
Las decisiones sobre la importación de lindano, metamidofós y pentaclorofenol y sus sales y ésteres, que figuran en el anexo de la Decisión 2000/657/CEE quedan sustituidas por las decisiones de importación recogidas en los formularios de respuesta de importación del anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
La decisión sobre la importación de óxido de etileno que figura en el anexo I de la Decisión 2001/852/CE queda sustituida por la decisión de importación recogida en el formulario de respuesta de importación del anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3
La decisión sobre la importación de polibromobifenilos (PBB) que figura en el anexo III de la Decisión 2003/508/CE queda sustituida por la decisión de importación recogida en el formulario de respuesta de importación del anexo III de la presente Decisión.
Artículo 4
La decisión sobre la importación de fluoroacetamida, HCH (mezcla de isómeros) y policloroterfenilos (PCT) que figura en el anexo I de la Decisión 2005/416/CE queda sustituida por las decisiones de importación recogidas en los formularios de respuesta de importación del anexo IV de la presente Decisión.
Artículo 5
La decisión provisional sobre la importación de formulaciones en polvo seco que contengan una combinación de benomilo, carbofurano y tiram que figura en el anexo III de la Decisión 2004/382/CE queda sustituida por la decisión de importación recogida en el formulario de respuesta de importación del anexo V de la presente Decisión.
Artículo 6
La decisión sobre la importación de compuestos de mercurio publicada en la Circular PIC X queda sustituida por la decisión de importación recogida en el formulario de respuesta de importación del anexo VI de la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
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