EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 301,
Vista la Posición Común 2003/297/PESC, de 28 de abril de 2003, sobre Birmania/Myanmar (1) y la Decisión 2003/461/PESC del Consejo, de 20 de junio de 2003 por la que se aplica la Posición Común 2003/297/PESC sobre Birmania/Myanmar (2),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
El Consejo ha expresado su grave preocupación por el progresivo deterioro de la situación general en Birmania/Myanmar, en particular el arresto de Aung San Suu Kyi y los demás miembros de Liga Nacional por la Democracia (National League for Democracy, NLD), así como la clausura de las oficinas de esta última.
(2) En vista de lo anterior, la Decisión 2003/461/PESC de aplicación de dicha Posición Común dispone, inter alia, que se ejecute la prohibición relativa a la formación o asistencia técnicas relacionadas con el armamento y material conexo.
(3) Esta prohibición relativa al asesoramiento, la asistencia o la formación técnicas relacionadas con el armamento y material conexo, entra dentro del ámbito del Tratado. En consecuencia, a fin de evitar distorsiones de la competencia, es necesario adoptar legislación comunitaria por lo que respecta al territorio de la Comunidad. A efectos del presente Reglamento, se entiende que tal territorio abarca todos los territorios de los Estados miembros a los que es aplicable dicho Tratado, en las condiciones establecidas en el mismo.
(4) Por lo tanto, la presente prohibición deberá añadirse a las medidas impuestas mediante el Reglamento (CE) n° 1081/2000 del Consejo(3).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1081/2000 quedará modificado de la manera siguiente:
1) Se insertará el artículo siguiente:
"Artículo 1 bis
Sin perjuicio de los poderes de los Estados miembros en el ejercicio de su autoridad pública, queda prohibido proporcionar a Birmania/Myanmar formación o asistencia técnica relacionada con el suministro, la fabricación, el mantenimiento o la utilización de armamento y material conexo de todo tipo, incluidas armas y municiones, vehículos y equipos militares, equipo paramilitar, así como cualesquiera piezas de recambio para los anteriores.
2. El apartado 1 no se aplicará a la asistencia o formación técnica relacionada con material militar no mortífero con fines puramente humanitarios o de protección.".
2) El texto del artículo 5 será sustituido por lo siguiente:
"Artículo 5
Quedará prohibida la participación consciente e intencionada en actividades conexas que tengan por objeto o efecto, directa o indirectamente, fomentar las transacciones o actividades citadas en los artículos 1 y 1 bis o eludir lo dispuesto en el presente Reglamento.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
F. Frattini
_______________
(1) DO L 106 de 29.4.2003, p. 36.
(2) DO L 154 de 21.6.2003, p. 116.
(3) DO L 122 de 24.5.2000, p. 29; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 744/2003 de la Comisión (DO L 106 de 29.4.2003, p. 20).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid