EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,
Vista la Posición común 2004/423/PESC del Consejo de 26 de abril de 2004, por la que se renuevan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar (1),
Vista la propuesta de la Comisión
Considerando lo siguiente:
(1) El 28 de octubre de 1996, el Consejo, ante la falta de avance en el proceso de democratización y la continua violación de los derechos humanos en Birmania/Myanmar, impuso a este país una serie de medidas restrictivas, a través de la Posición común 1996/653/PESC(2). Dado que las autoridades de Birmania/Myanmar seguían cometiendo graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y, en particular, que proseguía, de manera intensificada, la represión de los derechos civiles y políticos, y puesto que dichas autoridades no adoptaban medidas dirigidas a implantar la democracia y lograr la reconciliación, las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar se ampliaron en diversas ocasiones, la última de las cuales a través de la Posición común 2003/297/PESC sobre Birmania/Myanmar (3), que expira el 29 de abril de 2004. Algunas de las medidas restrictivas impuestas a Birmania/Myanmar se aplicaron en la Comunidad mediante el Reglamento (CE) n° 1081/2000(4).
(2) En vista de la actual situación política de Birmania/Myanmar, evidenciada por el hecho de que las autoridades militares no han entablado deliberaciones sustanciales con el movimiento democrático sobre un proceso que conduzca a la reconciliación nacional, el respeto de los derechos humanos y la democracia; en vista de que Daw Aung San Suu Kyi y otros miembros de la Liga Nacional para la Democracia sigan detenidos y de las continuas y graves violaciones de los derechos humanos, incluido el fracaso en la adopción de medidas tendentes a erradicar el trabajo forzado de acuerdo con las recomendaciones del informe del equipo de alto nivel de la Organización Internacional del Trabajo, la Posición común 2004/.../PESC estipula que las medidas restrictivas contra el régimen militar de Birmania/Myanmar y quienes mayores ventajas obtienen de su mal gobierno, así como contra quienes intervienen activamente para frustrar el proceso en pro de la reconciliación nacional, el respeto de los derechos humanos y la democracia, deben mantenerse.
(3) Entre las medidas restrictivas recogidas en la Posición común 2004/.../PESC figuran la prohibición de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera relacionadas con actividades militares, la prohibición de la exportación de equipo que pueda utilizarse para la represión interna, y el bloqueo de capitales y recursos económicos de los miembros del Gobierno de Birmania/Myanmar y de toda persona física o jurídica, entidad u organismo relacionado con ellos.
(4) Dado que esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y con el fin de evitar distorsiones de la competencia, su aplicación en la Comunidad requiere la adopción de legislación comunitaria. A efectos del presente Reglamento, debe considerarse que el territorio comunitario abarca los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado, en las condiciones establecidas en el mismo.
(5) Procede adaptar a la práctica reciente las disposiciones referentes a la prohibición de proporcionar asistencia técnica, financiación y asistencia financiera en relación con actividades militares, así como las que se refieren al bloqueo de capitales y recursos económicos.
(6) En aras de una mayor claridad, debe aprobarse un nuevo texto que recoja todas las disposiciones relevantes, según hayan sido modificadas, en sustitución del Reglamento (CE) n° 1081/2000, que debe derogarse.
(7) A fin de velar por la eficacia de las medidas previstas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor el día de su publicación.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:
1) "Asistencia técnica": todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta. La asistencia técnica incluye la ayuda verbal.
2) "Capitales": los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
a) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;
b) depósitos en instituciones financieras o de otro tipo, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;
c) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos sobre derivados;
d) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos;
e) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;
f) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;
g) documentos que atestigüen una participación en capitales o recursos financieros;
h) cualesquiera otros instrumentos de financiación de la exportación;
3) "Bloqueo de capitales": el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de capitales o acceso a éstos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos capitales, incluida la gestión de cartera de valores.
4) "Recursos económicos": los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios.
5) "Bloqueo de recursos económicos": el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de capitales, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca.
Artículo 2
Queda prohibido:
a) conceder, vender, suministrar o transferir asistencia técnica relacionada con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de armas y de material conexo de todo tipo, incluidas armas y municiones, vehículos y equipo militar o paramilitar y sus correspondientes piezas de recambio, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Birmania/Myanmar, o para su utilización en Birmania/Myanmar;
b) proporcionar financiación o ayuda financiera vinculada con actividades militares, tales como subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Zimbabwe, o para su utilización en Birmania/Myanmar;
c) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, fomentar las transacciones mencionadas en las letras a) y b).
Artículo 3
Queda prohibido:
a) vender, suministrar, transferir o exportar, consciente y deliberadamente, directa o indirectamente, el equipo destinado a la represión interna enumerado en el anexo I, procedente o no de la Comunidad, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Birmania/Myanmar, o para su utilización en Birmania/Myanmar;
b) conceder, vender, suministrar o transferir, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con el equipo contemplado en la letra a) a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Birmania/Myanmar, o para su utilización en Birmania/Myanmar;
c) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera relacionada con el equipo contemplado en la letra a) a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Birmania/Myanmar, o para su utilización en Birmania/Myanmar;
d) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, fomentar las transacciones mencionadas en las letras a), b) y c).
Artículo 4
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar:
a) la concesión de financiación, ayuda financiera y asistencia técnica relacionadas con:
i) equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Europea y la Comunidad,
ii) material destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y las Naciones Unidas;
b) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación del equipo enumerado en el anexo I destinado únicamente a uso humanitario o de protección, y el suministro de ayuda financiera, financiación y asistencia técnica relacionado con esas transacciones.
2. La autorización a que se refiere el apartado 1 sólo podrá concederse antes de iniciar la actividad para la que se solicita.
Artículo 5
Los artículos 2 y 3 no se aplicarán a las prendas de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, exportados temporalmente a Birmania/Myanmar por el personal de las Naciones Unidas, la Unión Europea, la Comunidad o sus Estados miembros, los representantes de medios de comunicación, el personal humanitario y de ayuda al desarrollo y personal asociado, exclusivamente para su propio uso.
Artículo 6
1. Se bloquearán todos los capitales y recursos económicos que pertenezcan a los miembros del Gobierno de Birmania/Myanmar o a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellos, según se relacionan en el anexo III.
2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo III ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de capitales o recursos económicos.
3. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea burlar directa o indirectamente las medidas mencionadas en los anteriores apartados 1 y 2.
Artículo 7
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros recogidas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos bloqueados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos:
a) son necesarios para sufragar gastos básicos, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros o servicios públicos;
b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos;
c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de conservación o mantenimiento de capitales o recursos económicos bloqueados;
d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las demás autoridades competentes y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.
La autoridad competente informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente apartado.
2. El apartado 2 del artículo 6 no se aplicará al abono en cuentas bloqueadas de:
i) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o
ii) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaran sujetas a medidas restrictivas,
siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6.
Artículo 8
El apartado 2 del artículo 6 no impedirá la acreditación de las cuentas bloqueadas por instituciones financieras que reciben fondos transferidos de terceras partes a la cuenta de la persona o entidad que figure en la lista, siempre que también se bloquee cualquier abono a dichas cuentas. La institución financiera informará sin demora a las autoridades competentes sobre ese tipo de transacciones.
Artículo 9
1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, y de lo dispuesto en el artículo 284 del Tratado, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos:
a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes bloqueados de conformidad con el artículo 6, a las autoridades competentes de los Estados miembros en que sean residentes o estén situados, según figuran en el anexo II, y remitirán esa información, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión;
b) colaborarán con las autoridades competentes enumeradas en el anexo II en toda verificación de esa información.
2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.
3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
Artículo 10
El bloqueo de los capitales y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevados a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica o entidad que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido bloqueados por negligencia.
Artículo 11
La Comisión y los Estados miembros se informarán sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con éste, en particular por lo que atañe a los problemas de contravención y aplicación del presente Reglamento, y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.
Artículo 12
Se autoriza a la Comisión para modificar:
a) el anexo II, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros;
b) el anexo III, sobre la base de las decisiones adoptadas en relación con el anexo de la Posición común 2004/.../PESC.
Artículo 13
Los Estados miembros establecerán las disposiciones en materia de sanciones aplicables en caso de incumplimiento del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Los Estados miembros notificarán sin demora esas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
Artículo 14
El presente Reglamento se aplicará:
a) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;
b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;
c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio comunitario, que sea nacional de un Estado miembro;
d) a cualquier persona jurídica, entidad o grupo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;
e) a cualquier persona jurídica, entidad o grupo que mantenga relaciones comerciales en la Comunidad.
Artículo 15
Se deroga el Reglamento (CE) n° 1081/2000.
Artículo 16
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 30 de abril de 2004.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. Cowen
_______________________________
(1) DO L 125 de 28.4.2004, p. 61.
(2) DO L 287 de 8.11.1996, p. 1.
(3) DO L 106 de 29.4.2003, p. 36. Posición Común cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/907/PESC (DO L 340, de 24.12.2003, pág. 81).
(4) DO L 122 de 24.5.2000, p. 29. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2297/2003 de la Comisión (DO L 340 de 24.12.2003, p. 37).
ANEXO I
Lista de equipo para la represión interna a que se refiere el artículo 3
En la lista que figura a continuación no se incluyen los artículos que hayan sido especialmente concebidos o modificados para uso militar.
1) Cascos y escudos antiproyectiles y antidisturbios, así como componentes diseñados especialmente para los mismos.
2) Equipos especialmente diseñados para las huellas dactilares.
3) Reflectores eléctricos.
4) Equipos antiproyectiles para construcciones.
5) Cuchillos de caza.
6) Equipo especialmente diseñado para fabricar escopetas.
7) Equipo para carga manual de municiones.
8) Dispositivos de intercepción de comunicaciones.
9) Detectores ópticos transistorizados.
10) Tubos intensificadores de imágenes.
11) Miras telescópicas.
12) Armas de ánima lisa y munición para las mismas, distintas de las diseñadas especialmente para uso militar, así como componentes especialmente diseñados para ellas, excepto:
- pistolas para señales,
- escopetas de aire comprimido o de cartuchos concebidas como herramientas industriales o para aturdir a los animales sin causarles daño.
13) Simuladores de entrenamiento en la utilización de armas de fuego, así como componentes y accesorios especialmente diseñados o modificados para los mismos.
14) Bombas y granadas distintas de las diseñadas especialmente para uso militar, así como componentes especialmente diseñados para las mismas.
15) Trajes blindados distintos de los confeccionados siguiendo normas o especificaciones militares, así como componentes diseñados especialmente para los mismos.
16) Vehículos utilitarios con tracción en todas sus ruedas que puedan utilizarse fuera de carretera y hayan sido fabricados o reforzados con protección antiproyectiles, así como el blindaje diseñado para dichos vehículos.
17) Cañones de agua y componentes especialmente diseñados o modificados para los mismos.
18) Vehículos equipados con cañón de agua.
19) Vehículos especialmente diseñados o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes, y componentes de tales vehículos especialmente diseñados o modificados para dicho uso.
20) Dispositivos acústicos presentados por el fabricante o el suministrador como adecuados para el control de disturbios, y los componentes especialmente diseñados para ellos.
21) Grilletes, cadenas, ganchos y cinturones eléctricos especialmente diseñados para inmovilizar a seres humanos, excepto:
- las esposas cuya dimensión máxima total, incluida la cadena, no supere los 240 milímetros una vez cerradas.
22) Dispositivos portátiles diseñados o modificados para el control de disturbios o la autodefensa mediante la administración de una sustancia incapacitadora (como los pulverizadores de gases lacrimógenos o de pimienta), así como los componentes especialmente diseñados para ellos.
23) Dispositivos portátiles diseñados o modificados para el control de disturbios o la autodefensa mediante la administración de una descarga eléctrica (tales como porras eléctricas, escudos eléctricos, armas aturdidoras y pistolas de descarga eléctrica "tasers"), así como sus componentes especialmente diseñados o modificados a tal efecto.
24) Equipos electrónicos capaces de detectar explosivos ocultos y los componentes especialmente diseñados para ellos, excepto:
- equipos de inspección por televisión o rayos X.
25) Equipos electrónicos de interferencia especialmente diseñados para impedir la detonación mediante control remoto por radio de artefactos artesanales, y los componentes especialmente diseñados para ello.
26) Equipos y dispositivos especialmente diseñados para iniciar explosiones por medios eléctricos o de otro tipo, tales como equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cables de detonación, así como los componentes especialmente diseñados para ello, excepto:
- los especialmente diseñados para un uso comercial determinado consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la producción de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de cojines de aire para automóviles, relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios).
27) Equipos y dispositivos diseñados para la desactivación de municiones explosivas: excepto:
- cobertores para bombas;
- contenedores diseñados para albergar objetos de los que se sabe que son mecanismos explosivos artesanales, o se sospecha que lo sean.
28) Equipos para la visión nocturna y sistemas térmicos de toma de imágenes, tubos intensificadores de imagen o sensores transistorizados para tales fines.
29) Cargas explosivas de corte lineal.
30) Explosivos y sustancias relacionadas con los mismos, tales como los siguientes:
- amatol,
- nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %),
- nitroglicol,
- tetranitrato de pentaeritrita (pentrita),
- picrilclorido,
- trinitrofenilmetilnitramina (tetril),
- 2, 4, 6-trinitrotolueno (TNT).
31) Programas informáticos especialmente diseñados para todos los elementos mencionados en la presente lista, y tecnología requerida.
ANEXO II
Lista de las autoridades competentes a las que se refieren los artículos 4, 7 y 8
BÉLGICA
Service public fédéral des affaires étrangères, commerce extérieur et coopération au développement
Egmont 1
Rue des Petits Carmes 19
B-1000 Bruxelles
Direction générale des affaires bilatérales
Service "Asie du sud et de l'Est, Océanie"
Téléphone (32-2) 501 82 74
Service des transports
Téléphone (32-2) 501 37 62
Fax: (32-2) 501 88 27
Direction générale coordination et des affaires européennes
Coordination de la politique commerciale
Téléphone (32-2) 501 83 20
Service public fédéral de l'économie, des PME,des classes moyennes et de l'énergie
ARE 4 e o division, service des licences
Avenue du Général Leman 60
B-1040 Bruxelles
Téléphone (32-2) 206 58 16/27
Fax: (32-2) 230 83 22
Service Public Fédéral des Finances
Administration de la Trésorerie
30 Avenue des Arts
B-1040 Bruxelles
Fax 00 32 2 233 74 65
E-mail: Quesfinvragen.tf@minfin.fed.be
Brussels Hoofdstedelijk Gewest -Region de Bruxelles-Capitale:
Kabinet van de minister van Financiën, Begroting, Openbaar Ambt en Externe Betrekkingen van de Brusselse Hoofdstedelijke regering
Kunstlaan 9
B-1210 Brussel
Telefoon: (32-2) 209 28 25
Fax: (32-2) 209 28 12
Cabinet du ministre des finances, du budget, de la fonction publique et des relations extérieures du gouvernement de la Région de Bruxelles-Capitale
Avenue des Arts, 9
B-1210 Bruxelles
Téléphone (32-2) 209 28 25
Fax: (32-2) 209 28 12
Région wallonne:
Cabinet du ministre-président du gouvernement wallon
Rue Mazy, 25-27
B-5100 Jambes-Namur
Téléphone (32-81) 33 12 11
Fax: (32-81) 33 13 13
Vlaams Gewest:
Administratie Buitenlands Beleid
Boudewijnlaan 30
B-1000 Brussel
Tel. (32-2) 553 59 28
Fax (32-2) 553 60 37
DINAMARCA
Erhvervs- og Boligstyrelsen
Dahlerups Pakhus
Langelinie Allé 17
DK-2100 København Ø
Tel. (45) 35 46 60 00
Fax (45) 35 46 60 01
Udenrigsministeriet
Asiatisk Plads 2
DK-1448 København K
Tel. (45) 33 92 00 00
Fax (45) 32 54 05 33
Justitsministeriet
Slotholmsgade 10
DK-1216 København K
Tel. (45) 33 92 33 40
Fax (45) 33 93 35 10
ALEMANIA
En lo que atañe a bloqueo de fondos, financiación y asistencia financiera:
Deutsche Bundesbank
Servicezentrum Finanzsanktionen
Postfach
D-80281 München
Tel. (49-89) 2889 3800
Fax (49-89) 350163 3800
En lo que atañe a bienes, asistencia técnica y otros servicios:
Bundesamt für Wirtschafts- und Ausfuhrkontrolle (BAFA)
Frankfurter Strasse 29-35
D-65760 Eschborn
Tel. (49) 61 96 908 - 0
Fax (49) 61 96 908 - 800
GRECIA
A. Embargo de bienes
Ministerio de Economía y Hacienda
Dirección General de Política Económica
Calle Nikis, 5-101 80
Atenas-Grecia
Tel. + 30 210 3332786
Fax + 30 210 3332810
"TEXTO EN GRIEGO"
B. Restricciones a la importación y exportación
Ministerio de Economía y Hacienda
Dirección General de Planificación y Gestión de Políticas
Calle Kornaroy, 1 -
GR-105 63 Atenas
Tel.: +30 210 3286401-3
Fax: +30 210 3286404
"TEXTO EN GRIEGO"
ESPAÑA
Ministerio de Economía
Dirección General de Comercio e Inversiones
Paseo de la Castellana, 162
E-28046 Madrid
Tel. (34) 913 49 38 60
Fax (34) 914 57 28 63
Dirección General del Tesoro y Política Financiera
Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales
Ministerio de Economía
Paseo del Prado, 6
E-28014 Madrid
Tel. (00-34) 91 209 95 11
Fax (00-34) 91 209 96 56
FRANCIA
Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie
Direction générale des douanes et des droits indirects
Cellule embargo - Bureau E2
Tél.: (33) 1 44 74 48 93
Télécopie: (33) 1 44 74 48 97
Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie
Direction du Trésor
Service des affaires européennes et internationales
Sous-direction E
139, rue du Bercy
75572 Paris Cedex 12
Tel.: (33) 1 44 87 72 85
Télécopie:(33) 1 53 18 96 37
Ministère des Affaires étrangères
Direction de la coopération européenne
Sous-direction des relations extérieures de la Communauté
Tél.: (33) 1 43 17 44 52
Télécopie: (33) 1 43 17 56 95
Direction générale des affaires politiques et de sécurité
Service de la Politique Etrangère et de Sécurité Commune
Tél.: (33) 1 43 17 45 16
Télécopie: (33) 1 43 17 45 84
IRLANDA
Central Bank of Ireland and Financial Services Authority of Ireland
Financial Markets Department
PO Box 559
Dame Street
Dublin 2
Tel. (353-1) 671 66 66
Fax: (353-1) 671 65 61
Department of Foreign Affairs
Bilateral Economic Relations Division
80 St. Stephen's Green
Dublin 2
Tel. (353) 1 408 21 53
Fax: (353) 1 408 20 03
Department of Enterprise, Trade and Employment
Export Licensing Unit
Block C
Earlsfort Centre
Lower Hatch St.
Dublin 2
Tel. (353) 1 631 25 34
Fax (353) 1 631 2562
ITALIA
Ministero degli Affari Esteri
Piazzale della Farnesina, 1 - 00194 Roma
DGA0 - Uff. II
Tel. (39) 06 3691 3820
Fax (39) 06 3691 5161
U.A.M.A
Tel. (39) 06 3691 3605
Fax (39) 06 3691 8815
Ministero dell' Economia e delle finanze
Dipartimento del Tesoro
Comitato di Sicurezza Finanziaria
Via XX Settembre, 97 - 00187 Roma
Tel. (39) 06 4761 3942
Fax (39) 06 4761 3032
Ministero delle attività produttive
Direzione Generale Politica Commerciale
Viale Boston, 35 - 00144 Roma
Tel.: (39) 06 59931
Fax: (39) 06 5964 7531
LUXEMBURGO
Ministère des Affaires Étrangères
Direction des relations économiques internationales
6, rue de la Congrégation
L-1352 Luxembourg
Tel. (352) 478 23 46
Fax (352) 22 20 48
Ministère des Finances
3, rue de la Congrégation
L-1352 Luxembourg
Tel. (352) 478-2712
Fax (352) 47 52 41
PAÍSES BAJOS
Centra1e Dienst voor In- en Uitvoer
Postbus 30003
9700 RD Groningen
Tel. (31 50) 523 91 83
AUSTRIA
Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit
Abteilung C/2/2
Stubenring 1
A-1010 Wien
Tel. (43-1) 711 00
Fax (43-1) 711 00-8386
Oesterreichische Nationalbank
Otto Wagner Platz 3,
A-1090 Wien
Tel. (01-4042043 1) 404 20-0
Fax (43 1) 404 20 - 73 99
Bundesministerium für Inneres
Bundeskriminalamt
Josef Holaubek Platz 1
A-1090 Wien
Tel (43 1) 313 45-0
Fax: (43 1) 313 45-85290
PORTUGAL
Ministério dos Negócios Estrangeiros
Direcção-Geral dos Assuntos Multilaterais
Largo Rilvas
P-1350-179 Lisboa
Tel. (351) 21 394 60 72
Fax (351) 21 394 60 73
Ministério das Finanças
Direcção Geral dos Assuntos Europeus e Relações Internacionais
Avenida Infante D. Henrique, n.o 1, C 2.o
P-1100 Lisboa
Tel. (351) 21 882 32 40/47
Fax (351) 21 882 32 49
FINLANDIA
Ulkoasiainministeriö/Utrikesministeriet
PL/PB 176
00161 Helsinki/Helsingfors
Tel. (358) 9 16 05 59 00
Fax (358) 9 16 05 57 07
Puolustusministeriö/Försvarsministeriet
Eteläinen Makasiinikatu 8
00131 Helsinki/Helsingfors
PL/PB 31
Tel. (358) 9 16 08 81 28
Fax (358) 9 16 08 81 11
SUECIA
Inspektionen för strategiska produkter (ISP)
Box 70252
107 22 Stockholm
Tel. (46) 8 406 31 00
Fax (46) 8 20 31 00
Regeringskansliet
Utrikesdepartementet
Rättssekretariatet för EU-frågor
103 39 Stockholm
Tel. (46) 8 405 10 00
Fax (46) 8 723 11 76
Finansinspektionen
Box 6750
S-113 85 Stockholm
Tel. (46) 8 787 80 00
Fax: (46) 8 406 31 00
REINO UNIDO
Sanctions Licensing Unit
Export Control Organisation
Department of Trade and Industry
4 Abbey Orchard Street
London SW1P 2HT
United Kingdom
Tel. (44) 20 7215 0594
Fax (44) 20 7215 0593
HM Treasury
Financial Systems and International Standards
1, Horse Guards Road
London SW1A 2HQ
United Kingdom
Tel. (44-207) 270 5977
Fax (44-207) 270 5430
Bank of England
Financial Sanctions Unit
Threadneedle Street
London EC2R 8AH
United Kingdom
Tel. (44-207) 601 4607
Fax (44-207) 601 4309
_________
ANEXO III
Lista a que se refiere el artículo 6
CONSEJO DE ESTADO PARA LA PAZ Y EL DESARROLLO (STATE PEACE AND DEVELOPMENT COUNCIL-SPDC)
"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13"
JEFES DE REGIÓN
"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14"
SUBJEFES DE REGIÓN
"TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 14 A 15"
MINISTROS
"TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 15 A 17"
MINISTROS ADJUNTOS
"TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 17 A 19"
EX MIEMBROS DEL GOBIERNO
"TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 19 A 21"
OTROS CARGOS RELACIONADOS CON EL TURISMO
"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21"
JEFES Y OFICIALES GENERALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA
"TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 21 A 22"
MIEMBROS DE LA JEFATURA DE INTELIGENCIA MILITAR (OFFICE OF THE CHIEF OF MILITARY INTELLIGENCE OCMI)
"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23"
OFICIALES MILITARES ENCARGADOS DE LAS PRISIONES Y DE LA POLICÍA
"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23"
ASOCIACIÓN PARA LA UNIÓN LA SOLIDARIDAD Y EL DESARROLLO (UNION SOLIDARITY AND DEVELOPMENT ASSOCIATION (USDA))
"TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 23 A 24"
PERSONAS QUE SE BENEFICIAN DE LA POLÍTICA ECONÓMICA DEL GOBIERNO
"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24"
EMPRESAS PÚBLICAS
"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25"
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid