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Documento DOUE-L-2003-81019

Reglamento (CE) nº 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 165, de 3 de julio de 2003, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81019

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1) A fin de que la Comisión pueda realizar las tareas que se le han encomendado, especialmente tras las reuniones del Consejo Europeo de Lisboa, Niza, Estocolmo y Laeken, celebradas en marzo y diciembre de 2000 y marzo y diciembre de 2001 respectivamente, debe estar al corriente de la distribución de la renta y del nivel y composición de la pobreza y la exclusión social en los Estados miembros.

(2) El nuevo método abierto de coordinación en el ámbito de la integración social y los indicadores estructurales que deben elaborarse para el informe anual de síntesis, aumentan la necesidad de datos comparables y actualizados transversales y longitudinales sobre la distribución de la renta y el nivel y composición de la pobreza y la exclusión social que permitan establecer comparaciones fiables y pertinentes entre los Estados miembros.

(3) La Decisión n° 50/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de diciembre de 2001, por la que se aprueba un programa de acción comunitario a fin de fomentar la cooperación entre los Estados miembros para luchar contra la exclusión social(4), estableció en la acción 1.2 de su línea 1, relativa al análisis de la exclusión social, las condiciones necesarias para financiar las medidas relativas a la recogida y difusión de estadísticas comparables y, en particular, para apoyar la mejora de las encuestas y análisis sobre la pobreza y la exclusión social.

(4) La mejor manera de evaluar la situación de la renta, la pobreza y la exclusión social es recoger estadísticas comunitarias mediante métodos y definiciones armonizados. Algunos Estados miembros pueden necesitar un período de tiempo adicional para adaptar sus sistemas a estos métodos y definiciones armonizados.

(5) Las estadísticas deben actualizarse anualmente para que puedan reflejar los cambios que se producen en la distribución de la renta y en el nivel y composición de la pobreza y la exclusión social.

(6) La Comisión necesita microdatos transversales y longitudinales a nivel de hogares y personas con objeto de estudiar los principales problemas sociales, sobre todo los nuevos problemas que exigen una investigación específica.

(7) Debe darse prioridad a la producción de datos transversales anuales actualizados y comparables sobre la renta, la pobreza y la exclusión social.

(8) Debe fomentarse la flexibilidad en cuanto a las fuentes de datos, en particular la utilización de las fuentes de datos nacionales existentes, ya sean encuestas o registros, y los diseños de las muestras nacionales, y debe promoverse la integración de las nuevas fuentes en los sistemas estadísticos nacionales existentes.

(9) El Reglamento (CE) n° 831/2002 de la Comisión, de 17 de mayo de 2002, por el que se aplica el Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales(5), estableció las condiciones de acceso a los datos confidenciales transmitidos a la autoridad comunitaria, para permitir la utilización de las conclusiones estadísticas con fines científicos.

(10) La producción de estadísticas comunitarias específicas está regida por lo dispuesto en el Reglamento

(CE) n° 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (6).

(11) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(12) El Comité del programa estadístico (CPE) ha sido consultado con arreglo al artículo 3 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (8).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo

El presente Reglamento tiene por objeto la creación de un marco común para la producción sistemática de estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (en lo sucesivo denominadas EU-SILC (Community Statistics on Income and Living Conditions), que incluyan datos transversales y longitudinales comparables y actualizados sobre la renta y el nivel y composición de la pobreza y la exclusión social a nivel nacional y europeo.

Uno de sus objetivos fundamentales será la comparabilidad de los datos entre los Estados miembros, que tratará de conseguirse a través del desarrollo de estudios metodológicos desde los inicios de la recogida de datos EU-SILC y en cuya realización cooperarán estrechamente los Estados miembros y Eurostat.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) estadísticas comunitarias: las estadísticas definidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 322/97;

b) producción de estadísticas: el proceso definido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 322/97;

c) año de la encuesta: el año en que se lleve a cabo la recogida de datos de la encuesta, o su mayor parte;

d) período de trabajo de campo: el período en el que se recogen los datos de la encuesta;

e) período de referencia: el período correspondiente a una característica concreta;

f) hogar privado: la persona o conjunto de personas que ocupan en común una vivienda familiar principal

y comparten gastos, participando conjuntamente en el mantenimiento del hogar;

g) datos transversales: los relativos a un momento dado o a un período determinado. Los datos transversales pueden extraerse de una encuesta transversal por muestreo con o sin rotación o de una encuesta panel puro (a condición de que se garantice la representatividad transversal); estos datos pueden combinarse con los datos de los registros (datos sobre personas, hogares o viviendas compilados a partir de un registro administrativo a nivel individual o de un registro estadístico);

h) datos longitudinales: los relativos a la evolución temporal a nivel individual, observada regularmente durante un período determinado. Los datos longitudinales pueden proceder de una encuesta transversal con rotación de la muestra en la que haya un seguimiento de las personas seleccionadas o de una encuesta panel puro; pueden combinarse con datos de registros;

i) persona panel: la persona seleccionada para obtener la muestra en el primer ciclo de un panel longitudinal. Puede incluir a todos los miembros de una muestra inicial de hogares o a una muestra representativa de individuos en una encuesta de personas;

j) áreas objetivo primarias: las áreas cuyos datos se recogen anualmente;

k) áreas objetivo secundarias: las áreas cuyos datos se recogen cada cuatro años o menos frecuentemente;

l) renta bruta: los ingresos totales, monetarios y no monetarios, percibidos por el hogar durante un período

de referencia de los ingresos especificado, antes de deducir el impuesto sobre la renta, los impuestos sobre el patrimonio y las cotizaciones obligatorias de los asalariados, trabajadores por cuenta propia y desempleados (si procede) a la seguridad social y las de los empleadores a la seguridad social, pero después de incluir las transferencias recibidas entre hogares;

m) renta disponible: la renta bruta menos el impuesto sobre la renta, los impuestos sobre el patrimonio y las cotizaciones obligatorias de los asalariados, trabajadores por cuenta propia y desempleados (si procede) a la seguridad social, las de los empleadores y las transferencias pagadas entre hogares.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

El EU-SILC deberá cubrir datos transversales sobre la renta, la pobreza, la exclusión social y otras condiciones de vida, así como datos longitudinales restringidos a la renta y al trabajo, y un número limitado de indicadores no monetarios de la exclusión social.

Artículo 4

Período de referencia

1. Los datos transversales y longitudinales deberán producirse anualmente a partir de 2004. En cualquier Estado miembro, el período de recogida deberá mantenerse en las mismas fechas, siempre que sea posible, de un año al siguiente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Alemania, los Países Bajos y el Reino Unido podrán comenzar la recogida de datos transversales y longitudinales en 2005. Podrán disfrutar de esta excepción siempre que, a partir de 2004, dichos Estados miembros proporcionen datos comparables sobre los indicadores comunes transversales de la Unión Europea, hayan sido adoptados por el Consejo antes del 1 de enero de 2003 en el contexto del método abierto de coordinación y puedan obtenerse a partir del instrumento EU-SILC.

3. El período de referencia de los ingresos será de doce meses. Podrá ser un período de 12 meses fijo (como el año natural o fiscal anterior) o variable (como los 12 meses anteriores a la encuesta) o basarse en una medida comparable.

4. Si se utiliza un período fijo de referencia de los ingresos, el trabajo de campo de la encuesta deberá efectuarse en un período limitado lo más cercano posible al período de referencia de los ingresos o al período de declaración fiscal, a fin de reducir al mínimo el desfase entre las variables de la renta y el resto de variables.

Artículo 5

Características de los datos

1. A fin de permitir análisis multidimensionales a nivel de hogares y personas, y en particular para estudiar los principales problemas sociales que son nuevos y exigen una investigación específica, todos los microdatos a nivel individual y de hogares deberán poder asociarse en la componente transversal.

Asimismo, todos los microdatos a nivel individual y de hogares deberán poder asociarse en la

componente longitudinal.

Los microdatos longitudinales no precisarán enlazarse con los transversales.

Las componentes longitudinales deberán cubrir un mínimo de cuatro años.

2. Para reducir la carga de trabajo en la respuesta, facilitar los procedimientos de imputación de los ingresos y comprobar la calidad de los datos, las autoridades nacionales deberán tener acceso a las fuentes de datos administrativas pertinentes con arreglo al Reglamento (CE) n° 322/97.

Artículo 6

Datos requeridos

1. Las áreas objetivo primarias incluidas en las componentes transversal y longitudinal, así como sus períodos de referencia correspondientes, se desglosan en el anexo I.

2. Las áreas objetivo secundarias se incluirán cada año a partir de 2005 sólo para la componente transversal. Se definirán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14. Cada año deberá incluirse un área secundaria.

Artículo 7

Unidad de recogida

1. La población de referencia de EU-SILC será el conjunto de todos los hogares privados y sus miembros actuales que residan en el territorio del Estado miembro en el momento de la recogida de datos.

2. La principal información recogida corresponderá a:

a) hogares privados, incluyendo datos sobre el tamaño del hogar, su composición y las características

básicas de sus miembros actuales, y

b) personas de 16 años o más.

3. La unidad de recogida, así como el método de recogida de la información de los hogares y de las personas, se establecerá según lo dispuesto en el anexo I.

Artículo 8

Normas de muestreo y seguimiento

1. Los datos transversales y longitudinales se basarán en muestras probabilísticas representativas a nivel

nacional.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Alemania facilitará los datos transversales basados en

muestras probabilísticas representativas a nivel nacional por primera vez en 2008. Para 2005, Alemania

facilitará datos basados en un 25 % en muestras probabilísticas y en un 75 % en muestras por cuotas; este

último procedimiento será sustituido progresivamente por la selección aleatoria hasta lograr en 2008 la

plena implantación de las muestras probabilísticas representativas.

Respecto a la componente longitudinal, Alemania facilitará para 2006 un tercio de los datos longitudinales (relativos a 2005 y 2006) basados en muestras probabilísticas y dos tercios basados en muestras por cuotas. Para 2007, la mitad de los datos longitudinales relativos a 2005, 2006 y 2007 se basarán en muestras probabilísticas y la otra mitad en muestras por cuotas. Después de 2007, todos los datos longitudinales se basarán en muestras probabilísticas.

3. Respecto a la componente longitudinal, se llevará a cabo un seguimiento de las personas incluidas en la muestra inicial, es decir, de las personas panel, durante toda la duración del panel. Cada persona panel que se haya trasladado a un hogar privado en el interior de un país será seguida en su nueva residencia con arreglo a las normas y procedimientos de seguimiento que habrán de determinarse de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14.

Artículo 9

Tamaños de la muestra

1. Con arreglo a las diferentes consideraciones estadísticas y prácticas y a los requisitos de precisión para las variables más importantes, el tamaño mínimo efectivo de la muestra se determinará según lo dispuesto en el cuadro del anexo II.

2. Con respecto a la componente longitudinal, el tamaño de la muestra se refiere, para cada par de años consecutivos, al número de hogares encuestados con éxito en el primer año en los que todos los miembros del hogar de 16 años o más, o al menos la mayoría de ellos, hayan podido ser encuestados con éxito los dos años.

3. Los Estados miembros que utilicen registros para los ingresos y otros datos pueden recurrir a una muestra de individuos, en lugar de hogares completos, en la encuesta por entrevista. El tamaño mínimo efectivo de la muestra, en cuanto al número de individuos de 16 años o más encuestados detalladamente, será el 75 % de las cifras indicadas en las columnas 3 y 4 del cuadro que figura en el anexo II para las componentes transversal y longitudinal respectivamente.

También se recogerá información sobre la renta y otros datos con respecto al hogar del encuestado seleccionado y al resto de sus miembros.

Artículo 10

Transmisión de los datos

1. Los Estados miembros deberán transmitir a la Comisión (Eurostat), en forma de ficheros de

microdatos, los datos transversales y longitudinales ponderados que hayan sido totalmente verificados, corregidos e imputados en relación a los ingresos.

Los Estados miembros deberán transmitir los datos en formato electrónico, siguiendo las normas técnicas adecuadas que se adopten de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 14.

2. Para la componente transversal, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los ficheros de microdatos relativos al año N de la encuesta preferentemente en los 11 meses siguientes al fin de la recogida de los datos. El plazo último de transmisión de los microdatos a Eurostat vencerá el 30 de noviembre del año N+1, para los Estados miembros cuyos datos hayan sido recogidos al final del año N o mediante una encuesta continua o a partir de registros, y el 1 de octubre del año N+1 para los demás Estados miembros.

Los Estados miembros transmitirán junto con los ficheros de microdatos, los indicadores de cohesión social basados en la muestra transversal del año N, que se incluirán en el informe anual de primavera del año N+2 para el Consejo Europeo.

Las fechas de transmisión de datos son también aplicables a la transmisión de datos comparables relativos a los indicadores transversales comunes de la UE para los Estados miembros que comienzan la recopilación anual de datos después de 2004, de conformidad con el apartado 2 del artículo 4.

3. Para la componente longitudinal, los Estados miembros deberán transmitir a la Comisión (Eurostat) los ficheros de microdatos relativos al año N preferentemente en los 15 meses siguientes al fin del trabajo de campo. El plazo límite obligatorio de transmisión de los microdatos a Eurostat vencerá al final de marzo

del año N+2, empezando a partir del segundo año de EU-SILC.

La primera transmisión de datos, incluyendo los datos longitudinales enlazados:

- respecto de los años de la encuesta 2004 y 2005, para los Estados miembros que comienzan la

recopilación anual de datos en 2004, tendrá lugar antes del final de marzo de 2007, y

- respecto de los años de la encuesta 2005 y 2006, para los Estados miembros que comienzan la recopilación anual de datos en 2005, tendrá lugar antes del final de marzo de 2008.

La siguiente transmisión deberá incluir los tres primeros años de la encuesta 2004-2006 (2005-2007) y tendrá lugar antes del final de marzo de 2008 y de 2009, respectivamente.

A partir de esta última, cada transmisión anual de datos longitudinales deberá incluir los cuatro años precedentes de la encuesta (revisadas las ediciones anteriores si fuera necesario).

Artículo 11

Publicación

Para la componente transversal, la Comisión (Eurostat) publicará un informe anual transversal a nivel comunitario antes del final de junio del año N+2, basado en los datos recogidos en el año N.

Para los Estados miembros que comienzan la recopilación anual de datos después de 2004, de conformidad con el apartado 2 del artículo 4, el informe transversal de 2004 incluirá los indicadores transversales comunes de la UE.

A partir de 2006, el informe transversal incluirá los resultados disponibles de los estudios metodológicos que se mencionan en el artículo 16.

Artículo 12

Acceso a los datos confidenciales de EU-SILC con fines científicos

1. La autoridad comunitaria (Eurostat) podrá conceder el acceso a datos confidenciales en sus locales o difundir series de microdatos anonimizados procedentes de EU-SILC con fines científicos y en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 831/2002.

2. Para la componente transversal, los ficheros de microdatos a nivel comunitario con los datos recogidos en el año N deberán estar disponibles para fines científicos antes de finales de febrero del año N+2.

3. Para la componente longitudinal, los ficheros de microdatos a nivel comunitario recogidos en el año N deberán estar disponibles para fines científicos antes de finales de julio del año N+2.

La primera edición de ficheros de microdatos longitudinales para los Estados miembros que comienzan la recopilación anual de datos en 2004 tendrá lugar al final de julio de 2007 e incluirá los años 2004 y 2005.

La segunda difusión en julio de 2008 incluirá los años 2004-2006 para los Estados miembros que comienzan la recopilación anual de datos en 2004 y los años 2005 y 2006 para los Estados miembros, que comienzan la recopilación anual de datos en 2005.

La tercera difusión en julio de 2009 incluirá los años 2004-2007 para los Estados miembros que comienzan la recopilación anual de datos en 2004 y los años 2005-2007 para los Estados miembros que comienzan la recopilación anual de datos en 2005.

A partir de esta última, cada entrega de julio incluirá los datos longitudinales a nivel comunitario de los cuatro últimos años de los que existen datos disponibles.

4. Los informes elaborados por la comunidad científica basados en ficheros de microdatos transversales para datos recogidos en el año N no podrán difundirse antes de julio del año N+2.

Los informes elaborados por la comunidad científica basados en ficheros de microdatos longitudinales relacionados con el año de la encuesta N no podrán difundirse antes de julio del año N+3.

Artículo 13

Financiación

1. Para los cuatro primeros años de recogida de datos en cada Estado miembro, dicho Estado miembro percibirá una contribución financiera de la Comunidad para el coste de ejecución de los trabajos.

2. El importe de los créditos asignados anualmente en concepto de contribución financiera mencionada en el apartado 1 se fijará dentro de los procedimientos presupuestarios anuales.

3. La Autoridad Presupuestaria establecerá los créditos disponibles cada año.

Artículo 14

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 15

Medidas de ejecución

1. Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento, incluidas las que consideren los cambios económicos y técnicos, deberán adoptarse al menos 12 meses antes del inicio del año de la encuesta, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14.

2. Dichas medidas corresponderán a:

a) la definición de la lista de variables objetivo primarias que deberán incluirse en cada área para la componente transversal, y la lista de variables objetivo que deberán incluirse para la componente longitudinal, incluyendo la especificación de los códigos de variable y el formato técnico de transmisión a Eurostat;

b) la descripción detallada de los informes intermedio y final de calidad;

c) la definición y la actualización de las definiciones, sobre todo la formulación en términos operativos de las definiciones de la renta dadas en las letras l) y m) del artículo 2 (incluyendo el calendario para la inclusión de las diferentes componentes);

d) los aspectos de muestreo, incluidas las normas de seguimiento;

e) los aspectos del trabajo de campo y los procedimientos de imputación;

f) la lista de áreas y variables objetivo secundarias.

3. A título excepcional, las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con respecto a la recogida de datos de 2004, incluidas las que tienen en cuenta la evolución económica y técnica, sólo se referirán a las letras a) a e) del apartado 2 y se adoptarán al menos seis meses antes del inicio del año de la encuesta.

4. En cada Estado miembro la duración total de la entrevista relativa a las variables objetivo primarias y secundarias de la componente transversal, incluyendo las entrevistas al hogar y a individuos, no superará una hora como media.

Artículo 16

Informes y estudios

1. Los Estados miembros deberán elaborar antes de que finalice el año N+1 un informe intermedio de calidad relacionado con los indicadores transversales comunes de la UE basado en la componente transversal del año N.

Los Estados miembros deberán elaborar, antes de que finalice el año N+2, informes finales de calidad que incluirán las componentes transversal y longitudinal relativas al año N de la encuesta y se centrarán en la precisión interna. A título excepcional, el informe de 2004 (para los Estados miembros que comiencen la recopilación de datos en 2004) y el informe de 2005 (para los Estados miembros que comiencen la recopilación de datos en 2005) sólo incluirá la componente transversal.

Se permitirán pequeñas desviaciones con respecto a las definiciones comunes, tales como las relativas a hogar privado y período de referencia de los ingresos, en la medida en que afecten a la comparabilidad sólo de manera marginal. En los informes de calidad se deberá explicar la repercusión sobre la comparabilidad.

2. La Comisión (Eurostat) deberá elaborar antes del final de junio del año N+2 un informe comparativo intermedio de calidad relativo a los indicadores transversales comunes de la UE del año N.

La Comisión (Eurostat) deberá elaborar, en un plazo que finalizará el 30 de junio del año N+3, un informe final comparativo de calidad que incluirá las componentes transversal y longitudinal relativas al año N de la encuesta. A título excepcional, el informe de 2004 (para los Estados miembros que comiencen la recopilación de datos en 2004) y el informe de 2005 (para los Estados miembros que comiencen la recopilación de datos en 2005) sólo incluirá la componente transversal.

3. En un plazo que finalizará el 31 de diciembre de 2007, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el trabajo realizado en virtud del presente Reglamento.

4. La Comisión (Eurostat) organizará estudios metodológicos a partir de 2004 para calcular la repercusión sobre la comparabilidad de las fuentes de datos nacionales utilizadas y para identificar las mejores prácticas que han de seguirse. Los resultados de dichos estudios se incluirán en el informe mencionado en el apartado 3.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2003.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

G. Papandreou

___________

(1) DO C 103 E de 30.4.2002, p. 198, y propuesta modificada de 15 de noviembre de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(2) DO C 149 de 21.6.2002, p. 24.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de mayo de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 6 de marzo de 2003 (DO C 107 E de 6.5.2003, p. 26) y Decisión del Parlamento Europeo de 13 de mayo de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 10 de 12.1.2002, p. 1.

(5) DO L 133 de 18.5.2002, p. 7.

(6) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

ANEXO I

ÁREAS PRIMARIAS CUBIERTAS POR LA COMPONENTE TRANSVERSAL Y ÁREAS CUBIERTAS POR LA COMPONENTE LONGITUDINAL

1. Datos de los hogares

TABLA OMITIDA EN PÁGIA 7

2. Datos de las personas

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

ANEXO II

Tamaños mínimos efectivos de las muestras

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

Nota:La referencia es el tamaño real de la muestra, que sería el tamaño requerido si la encuesta fuera sobre una muestra aleatoria simple (efecto del diseño en relación con la variable "tasa de pobreza" = 1,0). Los tamaños reales de la muestra deberán incrementarse siempre que el efecto del diseño sea superior a 1,0 y para compensar cualquier tipo de falta de respuesta. Además, el tamaño de la muestra se refiere al número de hogares válidos, que son aquellos en los que se ha conseguido toda (o casi toda) la información requerida sobre el hogar y sobre todos sus miembros.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/06/2003
  • Fecha de publicación: 03/07/2003
  • Fecha de derogación: 31/12/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 31 de diciembre de 2020 , por Reglamento 2019/1700, de 10 de octubre (Ref. DOUE-L-2019-81549).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • establecieno las características del trabajo de campo y los procedimientos de imputación: Reglamento 1981/2003, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-2003-81845).
    • estableciendo las reglas y directrices por las que se rigen el muestreo y el seguimiento aplicables a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida: Reglamento 1982/2003, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-2003-81846).
    • estableciendo definiciones actualizadas: Reglamento 1980/2003, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-2003-81844).
    • Reglamento 1983/2003, de 7 de noviembre (Ref. DOUE-L-2003-81847).
Referencias anteriores
Materias
  • Estadística
  • Unión Europea

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