EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) En el Protocolo n° 3 del Acuerdo Europeo celebrado entre las Comunidades Europeas y la República Checa, aprobado mediante la Decisión 94/910/CE, CECA, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 19 diciembre 1994, relativa a la celebración del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra (1), se establecen concesiones arancelarias relativas a productos agrícolas transformados originarios de la República Checa. Dicho Protocolo n° 3 fue modificado en virtud del Protocolo (2) para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo con la República Checa, denominado en lo sucesivo Protocolo de adaptación, que fue aprobado en virtud de la Decisión 98/707/CE del Consejo (3).
(2) Recientemente se ha celebrado un acuerdo comercial por el que se modifica el Protocolo n° 3. El objetivo de dicho acuerdo, cuya entrada en vigor está prevista para el 1 de julio de 2003 a más tardar, es mejorar la convergencia económica de cara a la adhesión de la República Checa a la Unión Europea. Por parte comunitaria, dicho acuerdo establece concesiones arancelarias en forma de liberalización completa de los intercambios de determinados productos agrícolas transformados y de contingentes libres de derechos para otros. En el caso de las importaciones que no se incluyen en dichos contingentes, seguirá aplicándose lo dispuesto en el Protocolo n° 3.
(3) El procedimiento para la adopción de una Decisión en virtud de la cual se modifique el Protocolo de adaptación no finalizará a tiempo para su entrada en vigor el 1 de julio de 2003. Así pues, es necesario prever la aplicación de las concesiones arancelarias otorgadas a la República Checa de manera autónoma a partir del 1 de julio de 2003.
(4) No deben aplicarse derechos de aduana a la importación de determinados productos agrícolas transformados y han de abrirse contingentes exentos de derechos para otros.
(5) El Reglamento (CE) n° 2359/2002 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2002, relativo a la apertura para el año 2003 de contingentes arancelarios aplicables a la importación en la Comunidad Europea de determinados productos originarios de la República Checa, Rumania y la República Eslovaca (4), debe seguir siendo de aplicación para determinadas mercancías incluidas en el Protocolo n° 3, pero que no figuran en el presente Reglamento.
(6) Los productos agrícolas transformados que se incluyen en el Protocolo n° 3, pero que no figuran en el presente Reglamento o que rebasan los contingentes abiertos para ellos en el presente Reglamento se mantienen en el ámbito de aplicación de las disposiciones comerciales establecidas en el Protocolo n° 3.
(7) Los productos agrícolas transformados que no se incluyen en el anexo I del Tratado no deben ser objeto de restituciones a la exportación en el marco del Reglamento (CE) n° 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (5).
(8) En virtud del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (6), se creó un sistema de gestión de los contingentes arancelarios. Las autoridades comunitarias y los Estados miembros deberán gestionar los contingentes arancelarios abiertos en virtud del presente Reglamento con arreglo a dicho sistema.
(9) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 1 de julio de 2003, no se aplicarán derechos de aduana ni exacciones de efecto equivalente a las importaciones en la Comunidad de los productos agrícolas transformados originarios de la República Checa que se relacionan en el anexo I.
Artículo 2
1. No se aplicarán derechos de aduana ni exacciones de efecto equivalente, en los niveles y dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios anuales establecidos en el anexo II, a las importaciones en la Comunidad de los productos agrícolas transformados originarios de la República Checa que se relacionan en ese mismo anexo.
2. Para 2003, el volumen de los contingentes que figuran en el anexo II se reducirá en proporción al número de meses de dicho año ya transcurridos.
Artículo 3
Los productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado no serán objeto de restituciones a la exportación a la República Checa con arreglo al Reglamento (CE) n° 1520/2000.
Artículo 4
Los productos agrícolas transformados que no se incluyen en el anexo I ni en el anexo II o que rebasen los contingentes mencionados en el anexo II entrarán en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el Protocolo n° 3.
Artículo 5
El Reglamento (CE) n° 2359/2002 seguirá siendo de aplicación para los contingentes arancelarios abiertos con el número de orden 09.5417 para los productos no incluidos en el anexo I ni el anexo II.
Artículo 6
La Comisión podrá dejar en suspenso las medidas establecidas en los artículos 1, 2 y 3 en caso de que no se apliquen las preferencias recíprocas acordadas por la República Checa, con arreglo al procedimiento que se expone en el artículo 8.
Artículo 7
La Comisión gestionará los contingentes arancelarios que figuran en el anexo II con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
Artículo 8
1. La Comisión estará asistida por el Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas(8), denominado en lo sucesivo el Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité adoptará su reglamento interno.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
G. Drys
____________
(1) DO L 360 de 31.12.1994, p. 1.
(2) DO L 341 de 16.12.1998, p. 3.
(3) DO L 341 de 16.12.1998, p. 1.
(4) DO L 351 de 28.12.2002, p. 51.
(5) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 740/2003 (DO L 106 de 29.4.2003, p. 12).
(6) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 881/2003 (DO L 134 de 29.5.2003, p. 1).
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(8) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
ANEXO I
Productos agrícolas transformados cuya importación en la Comunidad estará exenta de derechos de aduana y exacciones equivalentes
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 75 A 89
ANEXO II
Contingentes libres de derechos de importaciones en la Comunidad Europea originarias de la República Checa
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 90
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